AS/1227/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1227/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

a) Respecto a la vulneración de los arts. 105 y 1453 del Código Civil, porque las autoridades de instancia omitieron el hecho de que la codemandante en ningún momento habría probado su derecho propietario y menos aún que el Testimonio N° 50/2019, sobre la declaratoria de herederos del bien objeto de litis hubiera sido debidamente inscrito en Derechos Reales, por lo que los actores no cumplieron con los requisitos para una correcta reivindicación.

En relación a la valoración de la prueba, previamente corresponde señalar que el art. 145 del Código Procesal Civil, establece que las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

En ese contexto, respecto a la verdadera dimensión de la prueba en relación a la acción de reivindicación, debemos remitirnos a lo dispuesto por los arts. 105.I, II y 1453.I del Código Civil, de lo cual se establece que el propietario de una cosa, en el presente caso de un bien inmueble, tiene derecho a gozar o usar y en caso de no encontrarse en posesión real y física de este, puede ejercitar en contra del poseedor sin justificación legal la acción de reivindicación del bien inmueble, a objeto de entrar en posesión real y corporal, y, para hacer procedente esta acción tiene que cumplir con el presupuesto de adjuntar título de propiedad del bien real debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, demostrar que no se encuentra en posesión e identificar el predio objeto de reivindicar.

En el caso concreto, de antecedentes procesales, se constata que Edgar Jaime Eguino Rodríguez, en representación legal de Santiago David Vargas Skeet y Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echeverría, interpuso demanda de reivindicación, adjuntando la siguiente prueba que acreditarían el derecho propietario: Folio Real N° 2.01.0.99.0132310, cursante a fs. 18, de una casa ubicada en el manzano 5, urbanización San Miguel – Calacoto, con una superficie de 266 m2., que en el antecedente dominial, en la columna “A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO”, en el asiento número 1, figuran los nombre de Vargas Doria Medina Miariam Nancy y Chacon Doria Medina Jaime Rubén; asimismo, en el asiento N° 2, figuran los nombres de Vargas Skeet Santiago David y Chacon Doria Medina Jaime Rubén, el primero declarado heredero al fallecimiento de Vargas Doria Medina Miriam Nancy; asimismo, de fs. 19 a 20 cursa reporte de control de datos N° 6363424, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a nombre de Jaime Ruben Chacon Doria Medina, del inmueble ubicado en la calle José María Zalles N° 923, manzano 5, urbanización San Miguel Calacoto, con Matricula computarizada N° 2.01.0.99.0132310; a fs. 21 y de fs. 57 a 70, cursa copias simples de comprobantes de pago de impuestos de la gestión 2017 a 2019.

Por su parte los codemandados no adjuntaron prueba que desvirtué la pretensión de los demandantes y los hechos a probar.

De la documental señalada, este Tribunal concluye que la prueba aparejada por los demandantes, consistentes en el Folio Real de fs. 18, con Matrícula computarizada N° 2.01.0.99.0132310, del terreno de 266 m2., establece el derecho propietario que tiene como titulares a Vargas Skeet Santiago David y Chacon Doria Medina Jaime Rubén, los mismos que se encuentran respaldados por los formularios de pago de impuestos a fs. 21 y de 57 a 70; asimismo, por el acta de inspección judicial de fs. 212 a 214 vta., se tiene identificado e individualizado el predio o lote de terreno objeto de la demanda, así como que los demandantes no se encuentra en posesión del bien inmueble.

Toda vez que se acusa mala valoración en relación a que la codemandante incumplió los requisitos de la reivindicación vulnerando los arts. 105 y 1435 del Sustantivo Civil; al respecto, la norma en relación al proceso de reivindicación establece que, el actor deberá cumplir lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

De la norma transcrita se deduce que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión poner de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem.

En conclusión, para la procedencia de la referida acción, se deben cumplir tres presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. 

En el presente caso, se cuestiona la titularidad del derecho propietario de la codemandante Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echeverria; al respecto, conforme se estableció, si bien Santiago David Vargas Skeet, presentó folio real de Derechos Reales, cursante a fs. 18, por el cual acredita ser titular del predio objeto del proceso; sin embargo, la codemandante, no adjuntó documental que demuestre la titularidad de su derecho propietario, para que surta efectos ante terceros como establece el art. 1538 del Código Civil; en consecuencia, no cumple con la demostración del primer requisito que hace a la acción de reivindicación; que si bien Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echeverria, presentó la declaratoria de herederos descrita en el Testimonio N° 50/2019, cursante de fs. 9 a 12 vta., que demostraría la calidad de heredera legal de Jaime Ruben Chacon Doria Medina; sin embargo, no surte efectos contra terceros, porque no se ha cumplido con el requisito de publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales, para que sea oponible ante terceros.

Solo quien ostenta un título claro y válido de propiedad está legitimado para ejercer la acción de reivindicación. Según la definición de “propietario” proporcionada por el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, se entiende como aquel titular del derecho de propiedad que puede demostrar su dominio sobre un bien inmueble a través de un documento que certifique su adquisición, ya sea por contrato, sucesión hereditaria u otro acto jurídico reconocido; empero, resulta imperante resaltar que la propiedad sobre un bien inmueble no puede ser establecida únicamente por indicios informales como la declaratoria de herederos, sino que requiere un título debidamente registrado y reconocido legalmente que demuestre de manera indiscutible el dominio del mismo.

La falta de presentación de un título claro y específico inscrito en Derechos Reales, constituye una falencia significativa que debe ser abordada con rigor por parte del tribunal para asegurar la integridad y la justicia en la resolución del caso, por cuanto solo con su cumplimiento se garantiza la publicidad y efectos contra terceros, su incumplimiento hace inviable el cumplimiento del primer requisito que hace al instituto jurídico de la reivindicación, como es el de acreditar ser propietario del inmueble objeto a reivindicar.

Que la conclusión arribada por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, no pueden vulnerar el debido proceso previsto por el art. 1 num. 16 del Código Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, el hecho de no demostrar el primer requisito que hace a la acción de reivindicación y por otra no haber excepcionado la falta de legitimación de la codemandante por parte de los demandados y que estaría precluido; no resultan fundamentos válidos para contravenir la falta de uno de los requisitos que hacen a la acción de reivindicación dispuesto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil, por cuanto Tereza Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echevarría, no demostró el derecho propietario para poder interponer la demanda y como consecuencia del mismo sea declarada probada su pretensión; por consiguiente, se advierte una vulneración de los artículos señalados en relación a la determinación asumida en favor de la codemandante.

La conclusión arribada, no implica un desconocimiento de la determinación asumida en relación al codemandate Santiago David Vargas Skeet, toda vez que, acreditó el primer requisito que hace a la reivindicación, al haber demostrado la titularidad de su derecho propietario, conforme el folio real cursante a fs. 18, ratificado por la documental de fs. 46, 197 y 220; asimismo, cumplió el segundo y tercer requisito, a través del Acta de inspección judicial de inmueble de 15 de septiembre de 2022, de fs. 212 a 214 vta., que señala: “SEÑOR JUEZ.- (…) Estamos ingresando al interior del inmueble o del departamento que estaría en posesión de los Sres. Lima y Callisaya, ingresando al interior del departamento, verificamos ciertamente de que existe una construcción de 2 plantas, de construcción antigua, de ladrillo, en la parte de arriba hay un solo cuarto que la señora Callisaya está ocupando, en la parte de abajo la cocina, la sala pequeña, el dormitorio y baño independiente, tiene los servicios básico necesarios como luz, agua.

Se deja constancia que habiendo realizado el recorrido al interior de los ambientes, hemos evidenciado que el mismo está siendo ocupado por los esposos Lima Callisaya, es de dos plantas, departamento independiente y cuenta con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, está siendo ocupada con todos sus enseres personales por los mismos que ahora están ocupando, tiene la palabra doctor”.

Acta que claramente, establece que los codemandados Lima - Callisaya, se encuentra en posesión del inmueble demandado, por consiguiente, se tiene demostrado este requisito; asimismo, la misma acta, demuestra que se tiene identificado e individualizado con precisión el bien inmueble objeto a reivindicar.

En consecuencia, conforme a la prueba señalada, se tiene claramente establecido que Santiago David Vargas Skeet acreditó los extremos señalados por los arts. 105 y 1453 del Código Civil, contrario al actuar de Teresa Mildred Doris Medina Reynolds Vda. de Echevarria, por lo que corresponde corregir en parte la decisión asumida por los de instancia, por no encontrarse a derecho, quienes no apreciaron la prueba conforme dispone el art. 1286 del Código Civil y art. 150 del Código Procesal Civil; consecuentemente, deviene en fundado la pretensión de los recurrentes.

b) En relación a la vulneración al debido proceso y a la defensa, pues la designada como defensora de oficio no asumió una defensa verdadera de la fallecida, además, de la revisión de actuados se tiene que nunca se notificó la designación de Consuelo Lily Aguilar, ni su aceptación a Eugenia Callisaya Maita, Fidel Marcelo Lima Crespo, Pedro Lima Callisaya, Emilio Federico Viscarra Lujan y Marco Maciel.

De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que a fs. 83 vta., cursa el Auto de 17 de mayo de 2021, que dispuso: “En atención al memorial que antecede por el cual se hace conocer del fallecimiento de la demanda Esperanza Cayllanti Mayta de acuerdo al certificado de defunción de fecha 6 de abril de 2021 cursante a fs. 81; en ese sentido en aplicación de lo dispuesto del art. 31.II num. 1) del CPC, y lo dispuesto en el Parag. V del citado artículo, se dispone la suspensión del trámite del proceso en el estado en que se encontrare el mismo por el plazo de 30 días, en ese sentido practíquese la citación personal o mediante publicación de edicto en un medio de prensa de circulación nacional a las o los herederos de Esperanza Cayllanti Mayta para que comparezcan al proceso a fin de hacer valer sus derechos dentro del proceso civil ordinario sobre reivindicación de inmueble ubicado en la calle José María Zalles N°923, de 266 m2, con folio real N° 2.01.0.99.0132310 de la zona de San Miguel Calacoto, a instancias de Santiago David Vargas Skeet, Teresa Mildred Doria Median Vda. de Echeverría contra Esperanza Cayllanti Mayta, sea con las formalidades de ley”.

Asimismo, a fs. 88, cursa medio impreso de circulación nacional la “Jornada”, de publicación de edicto de 29 de junio de 2021, de citación y emplazamiento a los posibles herederos de Esperanza Cayllanti Mayta, para que tomen y asuman defensa por sí y/o apoderado.

Por Auto de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 92, la autoridad de instancia, dispuso designar como defensora de oficio de los presunto y eventuales herederos de la demandada fallecida Esperanza Cayllanti Mayta a la abogada Consuelo Lily Aguilar Zannier con domicilio en la avenida Sucre N° 1023, oficina N° 12, quien deberá asumir defensa legal en el proceso.

A fs. 93 cursa papeleta de notificación del Juzgado Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, por el cual se notificó a la abogada Consuelo Lily Aguilar Annier, como defensora de oficio.

Asimismo, de fs. 94 y 95, cursa memorial de 30 de septiembre y 05 de octubre de 2021, de apersonamiento de la citada profesional, quien aceptó la designación, representación y contestó negativamente a la demanda.

Por otra parte, en mérito a lo dispuesto por Resolución N° 388/2021, de 03 de diciembre, se integró a la litis a Eugenia Callisaya Maita, Fidel Marcelo Lima Crespo, Pedro Lima Callisaya, Emilio Viscarra y Marco Maciel, cursante de fs. 118 a 119.

En ese marco, de fs. 143 a 147, cursa papeletas de notificaciones, de 09 de mayo de 2022, de las diligencias realizadas a Emilio Viscarra, Marco Maciel, Pedro Lima Callisaya, Fidel Marcelo Lima Crespo y Eugenia Callisaya Maita, recepcionada por Marco Maciel, quien firma las mismas.

Por Auto de 13 de junio de 2022, el Juez de instancia, declara la rebeldía de todos los nombrados, disponiendo su notificación con la resolución por cédula en el domicilio señalado, haciendo constar que posteriores notificaciones se realizarían en secretaria del Juzgado en aplicación del art. 364.II del Código Procesal Civil; diligencia que cursan de fs. 153 a 155.

Se debe tomar en cuenta que las citaciones efectuadas mediante edictos y mediante cedula o de carácter personal, tiene efectos diferentes, debido a que los demandados que son citados mediante publicación de edictos ante el desconocimiento de su domicilio previa las formalidades previstas por el art. 121 del Código Procesal Civil, a quienes ante su incomparecencia el Juez les designa defensor de oficio para que lo represente en el proceso conforme prevé el párrafo IV de la misma norma legal; sin embargo, no sucede lo mismo cuando por cédula judicial o en forma personal se procede a la citación de las partes, entendiendo que a través de dicho actuado procesal se ha constatado de que el citado con la demanda ha tomado conocimiento de la acción deducida en su contra, razón por la que su incomparecencia no obliga al Juez a designarle un defensor de oficio, debiendo estar a las resultas del proceso de conformidad a los establecido por el art. 364 de la citada norma.

En el caso de autos, se tiene que los ahora recurrentes fueron citados con la demanda por cedula, a diferencia del primer actuado donde se desconocía el domicilio de los posibles herederos de Esperanza Cayllanti Mayta a quienes se los citó mediante edictos, correspondiendo designar defensor de oficio a favor de estos, mas no a favor de los recurrentes quienes fueron notificados por cédula en su domicilio, de los cuales dos de ellos no solo se apersonaron al proceso, sino que llegaron a un acuerdo transaccional, lo que demuestra el conocimiento de la demanda, presumiéndose que los recurrentes por voluntad propia asumieron una actitud pasiva respecto al proceso, motivo por el cual no puede reclamar indefensión o la vulneración al debido proceso y menos pretender la nulidad de obrados por la negligencia en que incurrieron.

Además, de la documental descrita, se establece que, Consuelo Lily Aguilar Zannier, no solo se apersonó y aceptó la designación como abogada defensora de oficio de los herederos de Esperanza Caillanti Mayta, sino que también contestó la demanda de forma negativa, conforme documental de fs. 94 y 95. Asimismo, por memorial de fs. 168 a 169, Emilio Federico Viscarra Lujan y Marco Maciel, se apersonaron al proceso, alegando que fueron notificados con la demanda el 09 de mayo de 2022, lo que demuestra que adquieran conocimiento de la demanda, quienes además llegaron a un acuerdo transaccional con Santiago David Vargas Skeet y Teresa Midred Doria Medina Reynolds Vda. de Echeverria, por documento de 27 de julio de 2022; además, debe tenerse en cuenta que, por Auto de 13 de junio de 2022, se declaró rebelde a Emilio Viscarra, Marco Maciel, Pedro Lima Callisaya, Fidel Marcelo Lima Crespo y Eugenia Callisaya Mayta, Eugenia Callisaya Mayta, quienes fueron legalmente notificados.

En ese contexto, no se establece la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que, el motivo alegado en relación a que el defensor de oficio no hubiera asumido una defensa verdadera a su favor, no resulta relevante para determinar la nulidad del proceso, por cuanto debe primar los principios que hacen a la misma, como ser el de trascendencia, finalidad del acto y legalidad; toda vez que, la intervención del defensor de oficio, no puede ser regulada por la autoridad judicial, siendo esta asumida de acuerdo a su perspicacia y conocimiento del derecho en su intervención en el proceso, no sujeta a observación por el Juez, quien se constituye en una parte imparcial, que debe conducir el proceso en meritó al procedimiento dispuesto por el adjetivo civil, lo que se advierte que ocurrió en todo el desarrollo del proceso; consiguientemente, deviene en infundada la pretensión en este motivo.

Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación son evidentes en parte, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.