CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de demando de fs. 29 a 34, subsanada a fs. 37, inició proceso ordinario de eficacia del contradocumento de compromiso de venta de lote de terreno de 13 de abril de 2019 y cumplimiento del mismo, más pago de daños y perjuicios, señalando en lo esencial que, mediante dicho documento en su condición de propietario, acordó con Sipriana Condori Vda. de Garabito, la venta del lote de terreno signado como C-5.4 de 223,94 m2 por la suma de $us. 25.645, monto a ser cancelado con la obtención de un crédito bancario gestionado por la compradora con la garantía del mismo lote de terreno y, con esa finalidad, suscribieron en la misma fecha una minuta de compraventa del mismo terreno (la cual indica que sería el contrato simulado), documento que fue utilizado de manera dolosa por la compradora para obtener beneficios de vivienda social y solidaria en lugar de cumplir con el acuerdo del pago establecido inicialmente, cuyo monto se niega a cancelar y desocupar el lote de terreno alegando derecho propietario.
Con esos argumentos dirigió la demanda contra Sipriana Condori Vda. de Garabito, quien por memorial de fs. 59 a 71, contestó de manera negativa calificando de falsos los argumentos del actor, solicitando se declare la temeridad del demandante.
Por Auto de 30 de junio de 2023 a fs. 37 vta., se integró a la litis como tercero interesado, al encargado del proyecto de la Agencia Estatal de Vivienda, quien por escrito de fs. 90 a 92 vta., se apersonó mediante sus apoderados.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 88/2024, de 16 de mayo, que sale de fs. 313 a 319, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo que la demandada efectué el pago de $us. 25.645 en el plazo de 03 días y en ejecución de sentencia se proceda a la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse, calificando como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo a cancelarse
2. Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por la demandada Sipriana Condori Vda. de Garabito, mediante memorial de fs. 323 a 334, como también por la Agencia Estatal de Viviendas, por escrito de fs. 347 a 349 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 285/2024 de 07 de agosto, corriente de fs. 421 a 432, que REVOCÓ en parte la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios de ninguna naturaleza o condenación de interés legal, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Sobre el recurso de apelación planteado por Sipriana Condori de Garabito.
a.1. Respecto del primer agravio, la fuerza probatoria que emerge del contradocumento de fs. 5 a 6, que fue observado por la parte demandante como válido, se constituye para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2, pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero, puesto que, si bien la parte ahora recurrente observa una falta de consideración de conexitud o relación entre los documentos de fs. 1 a 2 y la que corre de fs. 5 a 6 del proceso, señalando que no se concatenan el uno con el otro y que sería ilógico determinar que la minuta de transferencia tenía como objetivo hacer prevalecer para la obtención de un crédito bancario, cuando por efecto de la misma vinculatoriedad, las cláusulas expresamente citadas, establecen estrecha conexitud, estableciendo en el contrato de fs. 1 a 2, como un contrato que no revela la verdad, constituyéndose en uno simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo que fueron firmadas en la misma fecha, máxime si en la tramitación no se logró probar por la parte demandada, que el acto convenido no hubiere sido ficta.
a.2. La demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, fue declarada probada, habida cuenta que toda la fundamentación y motivación de instancia, tiene pertinencia de observancia en cuanto a los efectos de probanza de la simulación del contrato a través del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, reconocido en sus firmas y rúbricas; y toda vez que, se denunció su cumplimiento, la fundamentación citada, alcanza a la misma eficacia del documento privado señalado y por esa misma razón, tampoco se observa incongruencia alguna, pues, los datos del proceso, el objeto de probanza y los fundamentos de la resolución impugnada, responden a las pretensiones postuladas.
a.3. El informe pericial producido de oficio, fue puesto a conocimiento de las partes procesales y no fue objetado ni impugnado dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil; por lo tanto, concurre el principio de preclusión.
a.4. En el caso, el daño propiamente no fue acreditado por orden probatorio y como consecuencia de este el lucro cesante (que tampoco se halla concurrente), debe verificarse si este acápite de resarcimiento por obligaciones pecuniarias como una responsabilidad contractual se halla concurrente; empero, conexo al principio dispositivo de las partes procesales, puesto que si bien se acreditó la existencia del contrato simulado y como emergencia de aquello, se condenó al cumplimiento eficaz de efectuar el pago o saldo restante, a ser pagadero por la compradora, toda vez que la demandada no acreditó haber efectuado algún pago posterior a los “2.000”, que se hubiera entregado al momento de la suscripción del contrato de fs. 5 a 6; empero, no se demostró con fuerza probatoria algún daño, perjuicio y lucro cesante, menos fue objeto de postulación la consideración del art. 347 del Código Civil, como consecuencia de haberse enervado algún efecto probatorio para la postulación de calificación de daños, perjuicios y lucro cesante.
b) Respecto del recurso de apelación formulado por Bryan España Flores a nombre de la Agencia Estatal de Vivienda.
El contradocumento y los efectos que derivan de dicha fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2, se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil, si bien ciertamente se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la AEVIVIENDA; empero, en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la institución señalada, puesto que lo que se determinó en instancia, es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada y no se desconoce el derecho propietario del demandado, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, que no logró acreditarse, que en los hechos, no cambia al propietario, ni el demandado pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal; sin embargo, el agravio denunciado no puede ser acogido por el efecto probatorio del contradocumento del cual la fuerza probatoria es innegable.
3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación en el fondo por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito de fs. 478 a 479 vta., y la demandada Sipriana Condori vda. de Garabito, por memorial de fs. 484 a 495, que son objeto de análisis.
