AS/1230/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1230/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

1. De la revisión de los recursos de casación, interpuestos por las partes, se evidencia que acusaron lo siguiente:

1.1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por intermedio de sus apoderados Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Soliz Núñez:

Acusó la violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el auto de vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda se solicitó literalmente la calificación de daños, perjuicios, en su vertiente lucro cesante, impetrando que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño.

Refirió que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque la demandada continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble; mismo que en 5 años, incluso tiene un valor superior y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor.

Refirió que los vocales se equivocan al señalar que no existió un acto doloso cometido por la demandada, justificando de esa manera la inconcurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que toda la prueba producida, ha demostrado que la demandada pretendió hacer creer al juzgador que con el contrato simulado, ella ya era dueña del lote, desconociendo y negando el contradocumento, mucho menos reconoció la deuda pendiente; actitud que demuestra el dolo y la mala fe, pretendiendo adueñarse ilícitamente de su lote de terreno, buscando hacer valer un documento simulado mediante la apelación de la sentencia; ocasionándole gastos adicionales en el proceso.

Adicionó que no es justo que no se repare el daño mental y emocional que le causó la demandada por no cancelarle de manera oportuna lo adeudado, siendo que la misma habita el lote de terreno sin ningún costo.

En mérito a los argumentos descritos, solicitó que se case el auto de vista recurrido, respecto a la calificación de daños y perjuicios.

1.2. Recurso de casación interpuesto por Sipriana Condori de garabito:

En la forma:

Haciendo referencia a los argumentos del tercer agravio de su recurso de apelación, señaló que puso en consideración del tribunal de apelación, en base al principio de verdad material, la producción de nueva prueba pericial, en virtud a que, al momento de valorarse dicho medio de prueba, se tomaron en cuenta datos actuales del inmueble en cuestión, lo cual no fue observado por el juez de la causa y fue relevante para dirimir la problemática principal; sin embargo, el tribunal de alzada, concluyó que su petición era extemporánea y por lo tanto, su derecho había precluido, sin efectuar una compulsa a cabalidad del caso específico y del porqué se habría solicitado nuevo dictamen pericial, siendo relevante, a criterio suyo, porque se evidenciaron aspectos que iban relacionados con el precio del inmueble, lo cual trasunta en el fondo para determinar si en la especie existió una simulación, como fue determinada en primera instancia.

En mérito a lo señalado, solicitaron que ordene al tribunal de apelación, la producción de prueba pericial, conforme fue impetrada.

En el fondo:

Luego de transcribir la respuesta otorgada por el tribunal de alzada, al primer agravio planteado por la recurrente, refirió que, los vocales recurridos, incurrieron en vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, porque no aplicaron la normativa que rige a la materia a cabalidad; específicamente, en cuanto a que la parte demandante interpuso el proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento, más calificación de daños y perjuicios, al tenor de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, por lo que, la problemática planteada, tenía relación con la falta de conexitud entre ambos documentos, pero el tribunal de alzada, de manera forzada, mantuvo la eficacia del segundo documento, razonando al respecto que existe una probanza y contradeclaración que son suficientes para determinar una simulación.

Citando jurisprudencia relativa a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, señaló en relación a ello, que debe ser considerado, dado que en los fundamentos del primer agravio, se hizo referencia a las cláusulas de los dos documentos en cuestión, argumentando que las mismas si son vinculantes; empero, aquello no es evidente, siendo ese un argumento forzado con el que se dio curso al petitorio del demandante, bajo circunstancias que no hacen a una simulación en sí, refrendando dicha situación también en el segundo agravio, de manera general y sin ingresar al fondo del planteamiento, empleando el mismo razonamiento para ambas circunstancias.

Refirió que los aspectos precedentes, tienen incidencia en la vulneración del debido proceso, que es importante, en el sentido que si los vocales hubiesen valorado todo lo plasmado en el memorial de apelación con referencia al proceso conforme fue planteado, el resultado hubiese sido declarar improbada la demanda.

Transcribiendo la respuesta otorgada por el tribunal de alzada, en cuanto al tercer agravio, alegó, que se planteó en el mismo, en dos sentidos: 1. La incorrecta valoración de la prueba testifical; y, 2. Incorrecta valoración del informe pericial; sin embargo, el auto de vista recurrido, se avocó a la prueba pericial argumentando que su derecho habría precluido y no era posible retrotraer actuados o en su defecto, ordenar el diligenciamiento de nueva pericia, señalando para el efecto, que no se cumplían los presupuestos establecidos en el art. 261 del Código Procesal Civil; de ahí que, en casación denuncia, la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia omisiva, pues no existe pronunciamiento en relación a la prueba testifical producida, acusada de incorrecta compulsa por el juez de la causa.

Invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0055/2014, de 03 de enero, relativa a la congruencia, finalizó reiterando que no existe pronunciamiento de la prueba testifical producida, la cual estaba vinculada con el informe pericial de oficio, siendo de relevancia para la pretensión, porque el avalúo practicado por el perito designado, no respondía a los datos del proceso, en el tiempo de la celebración de los contratos objeto del proceso, habiendo tomado parámetros actuales que definieron la litis de manera favorable para el demandante, en condiciones que no correspondían; por lo que, la compulsa de los medios probatorios, debió hacérsela, conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, extremo que no aconteció.

Por ello se presentó una pericia distinta a la producida de oficio, solicitando sea considerada en base al principio de verdad material, respecto de la cual el tribunal de alzada, no efectuó un análisis del caso específico, aludiendo que su derecho había precluido.

Por lo expuesto, solicitó que se case el auto de vista recurrido sólo en relación a los tres primeros agravios del recurso de apelación.

2. De la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 300 a 301 vta. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por intermedio de sus apoderados, contestó el recurso de casación, alegando que la recurrente confundió la naturaleza de la casación en la forma con el fondo; refiriendo en cuanto a ambos, que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, porque no señaló la norma infringida, no explicó de qué manera la autoridad recurrida habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni explicó de qué manera debía la autoridad aplicar la norma.

Por estas razones, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con condenación en costas y costos procesales.