CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos de casación interpuesto.
1. Respecto del recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo:
En cuanto a la vulneración del art. 113.I de la Constitución Política del Estado por la violación del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, que habría sido reclamada en forma oportuna de manera pertinente en el memorial de demanda literalmente, solicitando la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante y el interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógico, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo; corresponde el siguiente análisis:
Al respecto, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
En la especie el recurrente basándose en esta normativa constitucional, pide se establezca a su favor daños y perjuicios, así como lucro cesante en la suma de Bs. 209.118; sin embargo, esta calificación impetrada no opera de forma automática y si bien el recurrente pudo pedir la misma desde la interposición de su demanda, no significa que, aunque se estime la misma, también debe ser probada aquella, con elementos que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.
El art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa pretensión. En la especie la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante, se constituye en una pretensión accesoria a la principal que necesariamente debe ser probada a efectos de su cuantificación.
Para el caso, no se logró acreditar cuales fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante, a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica en ese medio recursivo, cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente realizada, conformándose sólo a alegar incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado.
Entonces, la actividad probatoria desarrollada es de responsabilidad del demandante, quien no puede pretender, trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.
En lo referido al interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógica, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo, se tiene lo siguiente:
El art. 568.I del Código Civil, prevé que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
A su turno, el art. 347 del Código Civil, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.
Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.
Por su parte, el art. 414, del mismo Sustantivo Civil, también aplicado por el Tribunal de origen, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.
Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.
La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.
Sin embargo, en el caso no estamos precisamente frente al incumplimiento por parte de los demandados, de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; es decir, lo que se reclama no es el pago referido; sino, por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, los demandados tramiten un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de un intereses, máxime si ni siquiera el propio contrato de fs. 5 a 6 considerado como válido, reconoce ese tipo de pago; siendo además, irrelevante que el precio de la casa sea diferente a la fecha de la demanda, no siendo gravitante ello en la resolución de la causa.
Por otro lado, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 29 a 34, en consecuencia, no fue objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende su reconocimiento quebraría la congruencia que debe guardar toda resolución, además que lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición, como bien lo determinó el Auto de Vista recurrido.
Aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la revocatoria, casación o nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por estas razones, corresponde declarar infundado el recurso.
2. Recurso de casación interpuesto por Sipriana Condori de garabito:
Con carácter previo a resolver los aspectos formulados en el recurso señalado al exordio, corresponde efectuar algunas precisiones respecto del recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y fines; ello debido a que, de la lectura del recurso objeto de análisis, se advierten incongruencias que denotan desconocimiento de este medio de impugnación.
En ese cometido, debe precisarse, que el recurso de casación, es un medio extraordinario, considerado como una nueva demanda de puro derecho; y, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; pues, si es recurrido en el fondo, busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y en la forma, cuando se hubieren emitido esas resoluciones o tramitado, violando las formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el Tribunal de alzada.
En el caso, la recurrente planteó recurso de casación en la forma acusando cuestiones relativas a la valoración probatoria (a analizarse más adelante) y en el fondo, la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.
Ambas cuestiones erróneamente planteadas; toda vez que, conforme lo referido inicialmente, en el recurso de casación en el fondo, se plantean cuestiones de infracción legal; y en la forma, cuando se hubiese violado las formas esenciales del proceso, con incidencia en la vulneración de derechos.
No obstante las falencias advertidas, estando admitido el recurso, en aplicación del principio de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, se pasa a resolverlos en la manera en que fue planteado; empero, deben resolverse primeramente los aspectos referidos a la vulneración del debido proceso (que fue erróneamente planteado en el fondo); toda vez que, de ser evidente lo acusado, deberá disponerse la nulidad de la resolución recurrida, ante cuya eventualidad, no sería necesario ingresar a considerar el argumento de fondo (equivocadamente formulado en la forma); obviando precisar si se trata del recurso en la forma o en el fondo.
1. En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, por la no aplicación de la normativa que rige a la materia a cabalidad; específicamente, en cuanto a que la parte demandante interpuso el proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento, más calificación de daños y perjuicios, al tenor de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, por lo que, la problemática planteada, tendría relación con la falta de conexitud entre ambos documentos; empero, el tribunal de alzada, de manera forzada, mantuvo la eficacia del segundo documento, razonando al respecto que existe una probanza y contradeclaración que son suficientes para determinar una simulación; corresponde el siguiente análisis:
De la revisión del auto de vista recurrido, se tiene que respecto del primer agravio de apelación, el tribunal de alzada, estableció que la documental de fs. 1 a 2, se constituye en una minuta de transferencia, venta y enajenación perpetua, de un lote de terreno de 223.92 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, identificado como lote C-14, dentro del manzano C, reconociendo como vendedor a Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradora a Sipriana Condori de Garabito, por un monto de Bs. 25.645; por otro lado, la literal de fs. 5 a 6, es un documento de compromiso de venta de lote de terreno, que tiene como partes contratantes, al mismo vendedor y compradora, señalados precedentemente, siendo el objeto de transferencia, el mismo lote de terreno, C-14, ubicado en el manzano C, de 223.92 m2, por la suma convenida de $us. 25. 645, aclarando que se había efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante sería cancelado con el préstamo que entonces estaba en trámite, pago que sería de forma inmediata.
Remitiéndose a la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación razonó, que ciertamente se observa que el contrato de fs. 1 a 2, se constituye en un contrato de simulación, conclusión arribada por efecto probatorio de la tramitación de instancia; toda vez que, el contrato de compra venta de fs. 5 a 6, establece el criterio de validez y hace referencia al contrato de compra venta, que en su cláusula tercera, sobre el objeto y precio, se hacía constar que se tiene un compromiso de venta de lote de terreno entre el vendedor y la compradora para la transferencia real y enajenación perpetua de una fracción del referido lote de terreno objeto de proceso, de una superficie de 223.92 m2, ubicado en el manzano C, lote C-14, en la suma de $us. 25.000, de los cuales, a la fecha de la suscripción, se habían cancelado Bs. 2.000, a entera satisfacción del vendedor; en ese entendido, precisamente en los términos en los que se efectuó la relación contractual, la fuerza probatoria emerge del contradocumento de fs. 5 a 6, que fue observado por la parte demandante como válido; entendiendo al respecto, el tribunal de alzada, la vinculatoriedad de su probanza, es decir, que el mismo documento se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2; y que por efecto de la misma vinculatoriedad, las cláusulas citadas en el documento de fs. 5 a 6 (cláusulas tercera y cuarta), denotan estrecha conexitud, estableciendo el contrato de fs. 1 a 2, como un contrato que no revela la verdad, por tanto, simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en los documentos firmado en la misma fecha; señalando un aspecto muy importante el tribunal de apelación, en sentido que: “…puesto que en sana crítica y lógica, la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia que corre de fs. 1 a 2, si se hubiere transferido de manera REAL el bien inmueble objeto de la relación contractual…”; más aún, considerando que en la tramitación de la causa, la demandante, no logró acreditar que el acto convenido, no hubiera sido ficto; por lo tanto, la fuerza probatoria de la literal de fs. 5 a 6, los agravios en relación a la ilogicidad observada en cuanto a la determinación de la minuta de trasferencia que tendría como objetivo hacer prevalecer para la obtención de un crédito bancario, emergería como contradictorio, puesto que, por sentido común, no se podría acceder a un préstamo con un documento donde consigna un monto inferior.
Por otro lado, no es un obstáculo la manifestación de voluntad expresada en la cláusula cuarta del documento de fs. 5 a 6, dado que, dicho documento reconocido en firmas y rúbricas, estipula que el monto restante del precio convenido, sería cancelado con el préstamo que se estaba gestionando y una vez obtenido, se cancelaría de forma inmediata; asimismo, que el monto pagado, era la cifra de Bs. 2.000 y cuando se refiere a monto restante, se entiende a los $us. 25.640, que serían pagados con el referido préstamo; aspecto, que demuestra que el documento que pretende desconocer la parte recurrente, siendo un acto propio de expresa manifestación de voluntad y en efecto probatorio del mismo, debe considerarse la disposición contenida en el art. 545 del Código Civil, que establece que la prueba de la simulación demandada por terceros, puede hacerse valer por todos los medios, incluidos testigos; entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento, u otra prueba que no atente contra la ley o el derecho de terceros; norma, que a criterio del tribunal de alzada, efectúa un sentido de validez para el caso, en cuanto a la observación de simulación del contrato y su probanza, a través del contradocumento como prueba concluyente para acreditar la simulación, con una doble finalidad, primero como un acto jurídico que revela la verdad de lo pactado en acto simulado y segundo, como documento destinado a probar dicha manifestación de la voluntad; es decir, revela la verdadera intención de las partes, como ocurre en el caso, de lo que entendió que, si bien el art. 545 del Código Civil, advierte que la prueba de la simulación puede variar según el caso, las partes contratantes que estuvieren dentro del litigo de donde emerge la obligación de probanza de sus pretensiones, sólo puede hacerse por efecto de contradocumento u otra prueba escrita, que no atente contra la ley y en caso de terceros, por todos los medios de prueba.
Ahora bien, sobre esa base corresponde establecer que el art. 545.II del Código Civil, exige para probar la simulación como requisito ineludible, la existencia de un contradocumento que no sea ilícito, que no atente contra la ley o el derecho de terceros.
En el caso, conforme el análisis del tribunal de alzada, los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6, tienen como el mismo objeto de contratación, vale decir, el lote de terreno, de una superficie de 223.92 m2, ubicado en el manzano C, lote C-14 el ex fundo Santa Catalina, suscritos ambos por Ángel José Miguel Espada Bustillo como vendedor y por Sipriana Condori de Garabito, como compradora; ambos documentos, suscritos el 16 de abril de 2019.
En la cláusula tercera del contrato de compraventa, de fs. 5 a 6, referida al objeto del contrato y el precio, comprador y vendedora acordaron un compromiso de venta de lote de terreno señalado, para la transferencia real y enajenación perpetua del lote de terreno antes mencionado, por la suma de $us. 25.645, constando que el vendedor a la fecha de la suscripción del documento, recibió la suma de Bs. 2.000; y en la cláusula cuarta, se estipuló que el monto restante, sería cancelado con el préstamo que se estaba gestionando en ese tiempo; suma que se entiende de su simple lectura, que hace referencia $us. 25.645.
Entonces, es objetivamente verificable la existencia de dos documentos, en los que se observa que ambas partes otorgan su acuerdo y aceptación respecto de su contenido; de lo contrario, como acertadamente concluyó el tribunal de alzada, la ahora recurrente no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2, si en los hechos, hubiese sido un documento de transferencia real del inmueble; pues claramente consta que ambos documentos (fs. 1 a 2 y fs. 5 a 6), contienen las firmas de los sujetos procesales, aspecto que no fue enervado por la parte recurrente y permite concluir que existió acuerdo de las dos partes en la suscripción de los documentos y en consecuencia, que el documentos de fs. 1 a 2, resulta ser un contrato simulado, que pudo haber sido o no, suscrito con la finalidad de acceder a un crédito, como refiere el demandante; no siendo relevante tal aspecto.
En consecuencia, conforme lo concluido por el tribunal de alzada, el documento de fs. 1 a 2, resulta ser el documento simulado y el de fs. 5 a 6, el contradocumento, que por sí mismo, acredita la simulación pactada a través del primero nombrado.
Debe tenerse en cuenta que, conforme orienta la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, para determinar la simulación de un contrato o acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Asimismo, el contra documento resulta de vital importancia para probar la simulación entre las partes, ya que sólo por este medio se acreditará que existe simulación, debiendo existir el mismo, como medio de defensa para quien realizó el acto simulado y en virtud de ese documento, no resulte desprotegido, siendo un documento que se redacta generalmente al mismo tiempo que el acto simulado, con validez sólo entre las partes y que les permite probar que el acto simulado no es real; aspectos que concurren en el caso de autos.
Así analizado, este tribunal concuerda con los fundamentos del fallo recurrido y contrariamente a lo acusado, no se advierte falta de fundamentación y motivación respecto de la normativa aplicable al caso.
Por otro lado, la recurrente alegó que el tribunal de alzada, sobre el primer agravio de apelación hizo referencia a las cláusulas del documento de fs. 5 a 6, estableciendo en base a ello la vinculatoridad de ambos documentos, refiriéndose a tal conclusión como forzada; sin embargo, no expone de manera fundamentada y sustentada, las razones de su acusación; es decir, que no se conocen los motivos por los que la recurrente considera que dicha afirmación es forzada; por lo que, proferido de esa manera, sólo puede ser tomado en cuenta como una mera opinión de la recurrente, una manifestación de disconformidad con el fallo recurrido y no un motivo de casación, por cuanto, la falta de expresión con claridad y precisión de tal afirmación, impide que este tribunal, emita algún criterio, pues no le está permitido pronunciarse sobre aspectos que carecen de sustento.
En el mismo sentido, acusó la vulneración del debido proceso, alegando que si los vocales hubiesen valorado todo lo plasmado en el memorial de apelación con referencia al proceso, conforme fue planteado, se hubiese declarado improbada la demanda; nótese, los argumentos genéricos de la recurrente, al referir “todo lo plasmado”, cuando el art. 274.I num. 3, en cuanto a los requisitos del recurso de casación establece que el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación falsedad o error; sin embargo, la recurrente, ni siquiera precisa cuales son los aspectos de su recurso de apelación, que no fueron considerados por los de alzada, para que este tribunal pueda verificar si la incongruencia omisiva es evidente o no; no obstante, al no hacerlo, este tribunal de casación no puede efectuar un control al respecto, por cuanto, debe saber la recurrente, que, no le está permitido suponer lo que la parte quiso decir, pues la labor que realiza, se efectúa sobre la base de aspectos ciertos, debidamente motivados y acreditados, conforme lo establecido por la norma señalada; de lo contrario, constituye una simple manifestación de disconformidad con el fallo de alzada, sin relevancia para su modificación.
En consecuencia, no siendo evidente lo acusado por la recurrente, corresponde declarar estos motivos de recurso, infundados.
2. Por otro lado, la impetrante, acusó, en relación a la establecido por el auto de vista sobre el tercer agravio alegando que se puso en consideración de los de alzada, la producción de una nueva prueba pericial, “…en virtud a que, al momento de valorarse dicho medio probatorio, se tomaron en cuanta datos actuales del inmueble en cuestión, lo cual no fue observado por la Autoridad Jurisdiccional de Primera Instancia y aquello fue relevante para dirimir la lid principal, sin embargo de ello, las Autoridades accionadas, en aplicación de lo que establece la Norma que rige la Materia, en su exposición señalaron que mi petición es extemporánea y que por lo tanto, mi derecho habrías precluido…”; adicionando que el tribunal de alzada, no efectuó una compulsa a cabalidad del caso específico y del porque se habría solicitado nuevo dictamen pericial, considerando relevante este aspecto, por cuando en el desarrollo del proceso, se evidenciaron elementos relacionados con el precio del inmueble; aspecto que, a decir de la recurrente, era relevante para determinar si en la especie existió una simulación de contrato.
Al respecto, el tribunal de alzada entendió que la formulación del agravio, estaba referida a la observación del informe pericial producido de oficio en la causa, que para el caso resultaba extemporánea, por lo que, debía entenderse que el informe pericial complementario de fs. 257 a 260, corrido en traslado por el término de 3 días, mediante providencia de 07 de marzo de 2024, a fs. 261 vta., no fue objetado ni impugnado dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, por lo tanto, concurrió el principio de preclusión del derecho que persigue la recurrente; por ese motivo, tampoco la producción de prueba en segunda instancia, no fue considerada en su admisión, dado que, no acreditó los presupuestos establecidos en el art. 261.II del Adjetivo Civil; por ese motivo, no se encontró fundado el agravio analizado, al no evidenciarse una errónea valoración de la prueba, sino, una inobservancia del art. 201 del cuerpo normativo citado, en la tramitación del proceso.
En efecto, revisados los antecedentes del caso, concretamente el tercer agravio del recurso de apelación formulado por la demandada, luego de expresar su disconformidad de la determinación del juez de la causa, asumida sobre la base del Informe Pericial N° 26/24, alegó que, con la finalidad de que el tribunal de alzada cuente con mayores elementos hizo notar que de manera independiente se realizó un avalúo por perito acreditado, que establece un monto aproximado del lote en el momento de la transferencia, que demuestra una diferencia económica considerable, que resulta trascendente por vincularse al agravio referido de incorrecta valoración de la prueba; mismo que, solicitó sea valorado en base al principio de verdad material.
Sobre el punto, corresponde establecer lo siguiente:
Primero, claramente el tribunal de apelación al resolver el tercer agravio del recurso de apelación planteado por la recurrente, estableció que, el informe pericial producido de oficio, de fs. 214 a 224, fue puesto a conocimiento de las partes procesales, mediante su exposición en la audiencia preliminar, respecto del cual, las partes efectuaron las consultas y aclaraciones correspondientes, que fueron absueltas en el acto, para finalmente, aprobarlo. No obstante, se elaboró un informe pericial ampliatorio de fs. 257 a 261, que fue puesto a conocimiento de las partes, mediante proveído de fs. 261, sin que el mismo hubiese sido observado u objetado; de lo que se asume y presume la conformidad de ambas partes procesales.
De ahí que, efectuar un nuevo informe pericial, en instancia de alzada presentándolo para su consideración y valoración resulta claramente extemporáneo, pues como acertadamente concluyó el tribunal de alzada, el derecho de objetar el informe pericial y su complementario, ya había precluido; y es que, no otra cosa se puede entender del hecho de elaborar un nuevo informe pericial, que no sea el descontento o desacuerdo con el informe solicitado de oficio, por lo tanto, no estando de acuerdo con el referido documento, la recurrente tuvo que objetarlo en el tiempo procesal oportuno; al no haber obrado de esa manera, claramente operó el principio de preclusión que implica la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.
Segundo, no es menos importante referir, que el ofrecimiento y producción de prueba, tienen un momento procesal establecido por la ley, y si bien su diligenciamiento puede ser dispuesto en segunda instancia, debe seguirse el procedimiento establecido en los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil; es decir, solicitar su diligenciamiento, siendo el vocal tramitador quien, viendo la pertinencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el art. 261.III del cuerpo normativo citado, dará o no curso a lo solicitado, ello en mérito al principio de dirección procesal según el cual, es la autoridad judicial quien determina el curso del proceso de acuerdo a lo establecido por ley; y no en la forma que la recurrente pretendió introducir a la causa el informe pericial elaborado de manera unilateral y sin la aquiescencia de la autoridad judicial.
Bajo esos lineamientos, el rechazo por extemporáneo del informe pericial presentado en instancia de apelación, de manera unilateral por parte de la recurrente, es correcto; pues –reiterando-, si consideraba la recurrente que el informe pericial ordenado de oficio, no contenía datos que consideraba que eran relevantes para la decisión del caso, debió objetarlo en el momento oportuno; al no hacerlo, dejó precluir su derecho, no estando permitida su pretensión en apelación.
Por otro lado, la recurrente acusó la vulneración del debido proceso por incongruencia omisiva, porque según refirió, el tercer agravio fue planteado en dos sentidos: la incorrecta valoración de la prueba testifical y la incorrecta valoración del informe pericial; sin embargo, el tribunal de alzada se avocó solamente a dar respuesta sobre el informe pericial.
Revisado el proceso, puntualmente el tercer agravio del recurso de apelación, con el objeto de constatar si evidentemente la recurrente reclamó la incorrecta valoración de la prueba testifical, conforme alega en casación; se observa que, acusó la incorrecta valoración de la prueba, señalando que el juez de la causa, fundó su decisión en el Informe Pericial N° 26/24, con datos actuales por fracción del estado de la vivienda que posee, que si bien no fue observado por su abogado, era obligación de la autoridad judicial observar dicho aspecto.
Mas adelante refirió textual: “Bajo dicho contexto la declaración testifical producida, se tiene que mi persona en conjunto con la junta vecinal realizó trabajos de mejoramiento que convinieron al bien raíz objeto de litis; sin embargo, dicha prueba a pesar de haber sido producida por la Autoridad de instancia solamente fue valorada en relación al modo de adquirir la propiedad….”; los alegatos siguientes estuvieron destinados a justificar la presentación de un nuevo informe pericial elaborado de manera independiente.
De lo anterior, se observa que no existió en apelación un reclamo específico respecto a la incorrecta valoración de la prueba testifical, pues claramente la única mención del término “declaración testifical” que la recurrente efectuó, fue la que se consigna en la glosa precedente, que objetivamente, no constituye una expresión de agravio; es más, ni siquiera se comprende a que declaración testifical hace referencia.
Por lo tanto, no es válida la acusación efectuada en casación referida a que el tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la incorrecta valoración de la prueba testifical, pues no es evidente que dicho aspecto se alegó en apelación, resultando, por lo tanto, infundado lo alegado por la recurrente.
En conclusión, el recurso formulado por Sipriana Condori Vda. de Garabito, conforme al análisis que precede, carece de asidero legal, al constatarse que no son evidentes, la acusación de vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia, no existen razones fundadas para que este tribunal de casación, modifique la decisión de alzada y corresponde confirmarla.
