AS/1235/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1235/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Grober Morales Flores y Shierley Edytt Arancibia Huanca de Morales, mediante escritos de fs. 33 a 36 vta., subsanado de fs. 47 a 48 de obrados, promovieron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra Juan Martin Alejo Condori, quien una vez citado, por escrito de fs. 53 a 56 vta., respondió negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2024, de 20 de mayo, que cursa de fs. 138 vta. a 146, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales, mediante memorial de fs. 149 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 173 a 179 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato y mantuvo inalterable lo demás; en consecuencia, declaró resuelto y sin eficacia legal el documento de compromiso preliminar de transferencia de bien inmueble, ordenando que la parte actora proceda a la devolución en favor del demandado mediante depósito judicial la suma de $us. 17.500 en el plazo de quince días y el demandado dentro de un plazo igual a contar de depositada la indicada suma de dinero, proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; con base en los siguientes fundamentos:

El documento resulta ser uno doméstico (contrato), que carece de cláusulas y condiciones, sin embargo, se establece que, quien tiene mayor obligación es el comprador, porque existía fecha a objeto de cumplir con el pago total del precio, si bien el A quo, sostiene que el vendedor debía suscribir el documento de transferencia definitiva, protocolización y la entrega de la documentación del inmueble; empero, dicha obligación no contaba con un plazo, por lo que no se tiene un incumplimiento por parte del vendedor, tampoco resulta evidente la falta de saneamiento, toda vez que, el vendedor adjuntó como prueba la documentación cursante en obrados donde se evidencia la Escritura Pública N° 906 de 18 de noviembre de 2019, referente al fraccionamiento del lote de terreno objeto de compra y venta y folio real.

En el caso, el vendedor transfirió la posesión del bien inmueble al comprador, cumpliendo así con el objeto material de la venta pactada en el documento doméstico, que si bien no podía disponer de la cosa, esto fue porque no cumplió con el pago del precio acordado, por lo que no corresponde determinar que el vendedor ha incumplido con un requisito formal que no se encontraba supeditado a plazo; en consecuencia, el comprador incumplió con el pago en el plazo pactado e incluso hasta la interposición de la presente causa.

No resulta aplicable lo dispuesto por el art. 572 del Código Civil, porque conforme el 639 de la citada normativa, la falta del pago de forma general es causal de resolución de contrato, que en el caso, la obligación del demandado era pagar el total del precio pactado hasta la gestión 2020.

Tanto el comprador como el vendedor no han tenido algún perjuicio o daño, por cuanto el primero entro en posesión del bien inmueble y el segundo ha dispuesto del pago parcial de los $us. 17.500 a su favor e intereses.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Martin Alejo Condori, según memorial de fs. 181 a 185 vta., impugnación que es objeto de análisis y resolución.