CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En mérito a las acusaciones señaladas por las recurrentes se procederá a resolver el motivo de casación que hace a la forma, del cual en caso de ser cierto lo acusado, no se resolverá la casación en el fondo.
a) Respecto a que el Auto de Vista infringió los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, relativo a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al omitir explicación respecto del porqué no consideró que dicho incumplimiento del pago del 12.5% era de poca gravedad o escasa importancia, omisión que hace a las pretensiones expuestas, que suprime una aparte estructural de la misma.
Toda vez que se acusa la vulneración de normativa, corresponde señalar que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 4 del Código Procesal Civil, dispone: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados y Convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley”.
A los fines de resolver la acusación realizada, corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso en relación a lo alegado por las partes en el recurso de apelación, contestación y la determinación asumida por el Tribunal de alzada, en ese contexto se tiene que:
De fs. 149 a 150 vta., cursa memorial de recurso de apelación interpuesto por Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales, en el cual estableció como fundamentos de su pretensión del recurso los siguientes: 1. El demandado en la contestación a la demanda no la niega, contrario a lo señalado por el Juez de instancia que refiere que en audiencia preliminar existió la ratificación de la contestación negativa por la parte demandada por lo que no se observó el art. 126 del Código Procesal Civil; 2. Que la determinación de aplicación del art. 572 del Código Civil es incorrecta, que no se adecua a los contratos de compra venta, que debe aplicarse el art. 640 de la citada norma, porque el que incumplió con el contrato verbal fue el comprador al no honrar el pago de la obligación del monto total acordado; 3. El Juez de la causa no realizó una correcta interpretación del art. 568 del Código Civil.
Habiendo sido corrido en traslado el recurso de apelación, Juan Martin Alejo Condori, por memorial de fs. 154 a 156, contestó alegando lo siguiente: 1. En cuanto al punto 1 y 2, los apelantes no refieren fundamento alguno de los posibles agravios, ni de qué manera este les causaría agravio o que norma debería utilizarse; 2. Al punto 3, respecto a que debería aplicarse el art. 640 del Código Civil, refiere que canceló más del 50%, llegando a ser el 87.50%, que el saldo de 12.50% tenía que ser cancelado al momento de la suscripción de la minuta de compra y venta, la cual no sucedió, por lo que no existe elementos para demandar la resolución de contrato; 3. Al punto 4 y 5, refiere que la parte demandante incumplió dicho acuerdo, porque no cumplió con su prestación de suscribir dicho documento de transferencia definitiva y la entrega de los títulos de propiedad, por lo que no ocurre el presupuesto previsto por el art. 568 del Código Civil, es decir no existió incumplimiento.
Conforme lo expuesto, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, resolvió el recurso de apelación estableciendo: “(…) que la controversia radica en establecer si procede la aplicación del art. 568 del Código civil de forma absoluta ante el incumplimiento de obligaciones de ambas partes sobre la venta de un bien inmueble.
(…)
2. (…). De lo alegado por los apelantes y de la lectura del memorial de contestación, se advierte que la parte demandada conforme el petitorio visible a fojas 56 de obrados, se tiene que solicitó textualmente se declare ‘improbada la demanda de resolución de compromiso preliminar de transferencia de un bien inmueble’, argumentando en el fondo que no existiría incumplimiento unilateral; es decir, negando los argumentos en su contra, lo que se advierte que la contestación resulta de forma negativa; al margen de ello no se advierte cual el agravio o perjuicio, (…).
3. Ahora, en lo principal referente a la resolución de contrato conforme prevé el art. 568 del Código Civil aplicado por el A quo, (…).
Bajo ese contexto, en procura de resolver incumplimiento reciproco se debe realizar una interpretación amplia del contrato y su alcance; o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser efectuada para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.
(…)
A partir de dichos antecedentes se hace evidente que quien tiene mayor obligación es el comprador; toda vez, que se tenía fecha a objeto de cumplir con el pago total del precio del bien inmueble; pues, si bien el A quo sostiene que el vendedor debía suscribir el documento de transferencia definitiva minuta, su protocolización y la entrega de los documentos del bien inmueble debidamente saneados a favor del demandado; empero, dicha obligación no contaba con algún plazo suscrito en el documento doméstico; menos la parte demandada hace alusión a la exigencia de los documentos a su favor; sino simplemente se limita a manifestar que no se habría procedido con el trámite de fraccionamiento del bien inmueble objeto de compra y venta; por lo que, no se tiene un incumplimiento de parte del vendedor, respecto a la entrega de los documentos del bien inmueble; es más, tampoco resulta evidente la falta de saneamiento, toda vez que, el vendedor adjuntó como prueba la documentación cursante en obrados a fojas 74 a 77, de donde se evidencia la Escritura Pública N° 906 de fecha 18 de noviembre de 2019, referente al fraccionamiento del lote de terreno objeto de compra y venta y el folio real cursante a fojas 76 del expediente, de donde se dilucida que la obligación del vendedor que no tenía plazo dependía de la obligación del comprador; toda vez que, este tenía un plazo para cumplir con el pago del precio total del lote de terreno.
(…)
A partir de dicho contexto se concluye que, en el caso concreto el vendedor en lo material, ha cumplido con la entrega del bien inmueble que fue objeto de compra y venta, para que el comprador tenga la posesión, goce y disfrute del bien inmueble; pues, si bien, este no podía disponer de la cosa esto fue porque no ha cumplido con el pago del precio acordado.
Por lo que, no resulta certero determinar que el vendedor ha incumplido con un requisito formal que inclusive no se encontraba supeditado a un plazo; es decir, la suscripción de la minuta no se encontraba determinada a plazo; sino, se encontraba supeditada al pago total del precio convenido. En consecuencia, el comprador incumplió con el pago en el plazo pactado e incluso hasta la interposición de la presente causa.
Para finalizar, es pertinente manifestar que, si bien el A quo sostiene que en virtud al art. 572 del Código Civil (…). A partir de ello no correspondería la resolución del contrato ya que al demandado le falta cumplir con el pago del 12,50% del monto total del precio a cancelar que resulta ser $us. 2.500. Al respecto, también corresponde dar observancia a lo dispuesto por el art. 639 del Código Civil referente a la resolución de la venta por falta de pago del precio, (…). De donde se tiene que la falta del pago de forma general también es causal de resolución de contrato; pues, en el caso de autos, la obligación del Demandado era pagar el total del precio hasta la gestión 2020, habiendo transcurrido superadamente el tiempo para dar cumplimiento del monto total; menos se ha advertido o demostrado la intención de dar cumplimiento total del pago”.
De lo ampliamente transcrito -pero necesario-, se tiene que el Tribunal de alzada, estableció de manera clara, precisa y concreta la decisión asumida, habiendo analizado, motivado y fundamentado en relación a los agravios identificados por las partes apelantes, la contestación y la determinación asumida por el Juez de instancia, para luego en el desarrollo, establecer que la parte demandada contestó negativamente a la demanda, identificó la controversia, definiendo que versa sobre la aplicación del art. 568 del Código Civil, concluyendo que el vendedor en lo material cumplió con la entrega del bien inmueble, que el comprador incumplió con el pago y que la entrega de los documentos y la firma de la minuta de transferencia resulta un requisito formal, que no se encontraba supeditado a un plazo.
Por último en relación a la aplicación del art. 572 del Código Civil, que hace a declarar no ha lugar a la resolución del contrato por poca gravedad, el Tribunal de alzada, estableció que si bien al demandado le faltó cumplir con el pago del 12.5%, empero correspondía en su caso aplicar el art. 639 de la citada norma, concluyendo que la falta de pago de forma general, como en el caso, donde la parte demandada no pago el total del precio hasta la gestión 2020, determina declarar la resolución del contrato por su incumplimiento.
Por lo señalado, se advierte que la resolución impugnada, si bien no realizó un mayor desarrollo respecto a la aplicación o no del art. 572 del Código Civil, empero, fundamentó por qué no debería aplicárselo, lo que hace que exista un análisis al respecto, que si bien no es ampuloso, pero resulta claro y concreto; consecuentemente, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; conclusión, que no implica que este Tribunal este de acuerdo con lo resuelto y fundamentado, mismo que será objeto de análisis al resolver los motivos del recurso que hace al fondo.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, por lo que deviene en infundada la pretensión.
b) y c) Toda vez que las dos acusaciones tienen estrecha relación, respecto a la aplicación incorrecta de los arts. 568, 572 y 639 del Código Civil, al referir que la resolución del contrato se dio por falta de pago, sin considerar que el faltante de pago de 12.5%, resulta de poca gravedad y que existió incumplimiento de ambas partes, donde debió analizarse la prelación de las obligaciones entre las partes para ver quien incumplió.
El art. 568.I del Código Civil, prevé: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Por su parte el art. 572 de la citada norma, establece: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interese de la otra parte”.
El art. 639 del Adjetivo Civil, dispone: “Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”.
De la trascripción del art. 568.I, del Código Procesal Civil, claramente se concluye que la parte que cumple la obligación puede pedir la resolución del contrato más el resarcimiento del daño.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes y en función al Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo, citado en el apartado III.2 de la presente decisión, por medio del cual se desarrolló que: “En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
(…)
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.”, cita jurisprudencial, de la cual se evidencia que la labor del intérprete (que percibe cláusulas contradictorias o ambiguas), ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica del contrato, siendo que la relación contractual se encuentra encaminada a un logro común en la cual se debe asociar cada una de las cláusulas que la componen para resolver la oscuridad o ambigüedad de las estipulaciones, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.
De antecedentes, se tiene que de fs. 39 a 46, cursa como prueba documento manuscrito de compromiso de venta de un lote de terreno de 162,5 m2, suscrito entre Grober Morales Flores como vendedor y Juan Martin Alejo Condori como comprador, por el precio convenido de $us. 20.000, de los cuales cada documento establece un monto de pago, figurando en el de fs. 39, la suma de $us. 5.000; a fs. 40, $us. 1.000; a fs. 41, $us. 3.000; a fs. 42, $us. 2.000; a fs. 43, $us. 2.000; a fs. 44, $us. 2.000; a fs. 45, $us. 1.428; a fs. 46, $us. 371 + 700, que establece un total abonado de $us. 17.500., asimismo figuran las firmas de las partes contratantes, lo que permite establecer que se realizó un contrato verbal de compromiso de venta del referido bien inmueble, constituido como un contrato preliminar, previsto por el art. 463 del Código Civil, reconocido además por ambas partes lo que determina la constitución de una relación jurídica, conforme dispone el art. 450 de la citada norma.
Asimismo, se establece que todos los documentos no establecen un plazo para el pago del precio total, como de la entrega de los documentos; contrario a lo afirmado por las partes en el memorial de demanda y de contestación, donde el demandante refiere que la última cuota debió ser cancelada en diciembre de la gestión 2020, sin que se hubiera cumplido tal obligación hasta el 2023, y, por el comprador, que aduce que por acuerdos de partes, aceptó que pagaría otras fechas posteriores, fuera de la descrita por el demandante, además de no haberlo hecho porque no le entregó los documentos, motivo para la no cancelación del saldo adeudado de $us. 2.500.
De lo expuesto, se establece que lamentablemente la documental traída a revisión resulta en un documento carente de analizar el cumplimiento o incumplimiento de lo pactado entre las partes, por cuanto no establece plazo, obligaciones de las partes, cumplimiento de la condición suspensiva; sin embargo, corresponde establecer que al no estar plasmado una fecha exacta para el cumplimiento de la obligación del pago, de la entrega de los documentos, firma de la minuta de transferencia definitiva, corresponde realizar un análisis de los artículos cuestionados por el recurrente.
En virtud de los antecedentes se establece que Juan Martin Alejo Condori, procedió al pago de $us. 17.500 de los $us. 20.000, existiendo un saldo a pagar de $us. 2.500, estando pendiente la obligación del pago del saldo; así mismo, se tiene que Grober Morales Flores recibió el dinero señalado, quien no demostró que cumplió con la firma de la minuta de transferencia y otros documentos que hacen a su derecho propietario, para posteriormente realizar la transferencia definitiva al demandado (comprador); en consecuencia, se tiene incumplida la obligación.
En ese contexto y toda vez que la demanda principal versa sobre el instituto jurídico de la resolución de contrato, previsto en el art. 568.I del Código Civil, corresponde establecer que, en el caso, existió prestaciones reciprocas, que conforme lo señalado, se advierte que ambas partes incumplieron lo acordado, conforme acertadamente concluyo el Juez de instancia.
Sin embargo, el Auto de Vista impugnado, estableció que debe aplicarse el art. 639 del Código Civil, por discurrir que existió falta de pago por el comprador (demandado); empero, no consideró, que el señalado artículo, establece su aplicación en caso de que el comprador no pague el precio de la compra del bien, como consecuencia de su incumplimiento, situación diferente al presente proceso, toda vez que, conforme la documental cursante de fs. 39 a 46, se advierte que el demandado cumplió con parte del pago que hace a la suma de $us. 17.500, del total pactado de $us. 20.000, ante este hecho corresponde aplicar lo previsto por el art. 572 del Sustantivo Civil, toda vez que el saldo a pagar constituye el 12.5% del total convenido de la transferencia acordada objeto del proceso, advirtiéndose un cumplimiento del 87.5%, siendo catalogado este hecho como de escasa gravedad.
Debe tenerse en cuenta, que en la solicitud de resolución del contrato, quien demanda debe probar que cumplió con lo pactado, además de acreditar el incumplimiento de la parte demandada y que este no se generó por su culpa (que el cumplimiento de lo pactado no solo se resume en la entrega del bien, sino también en su consolidación con la firma de la minuta de transferencia, misma que demuestra el derecho propietario y los efectos ante terceros); ese incumplimiento debe ser relevante, grave, de lo contario deberá solo pedir el cumplimiento; en ese entendido, no basta cualquier insatisfacción para demandar la resolución del contrato, sino que el incumplimiento sea total o de gran gravedad, el cual debe ser apreciado según la naturaleza pactada y el prudente criterio y la sana lógica.
En el caso, al existir un saldo a pagar de $us. 2.500, constituido en el 12.5%, del total de los $us. 20.000, se establece que, el saldo no se constituye en un monto de gran magnitud, siendo de escasa gravedad para determinarse la resolución del contrato, conforme se entendió en el acápite de la doctrina aplicable III. 3 y III. 4 de la presente resolución, correspondiendo la aplicación del art. 572 del Código Civil, debiendo prevalecer la intención de las partes al momento de la relación jurídica que es la compra y venta del bien inmueble, a más de que no existe plazo previsto en los documentos citados para el cumplimiento de pago, o prueba aportada por la parte actora que acredite que se constituyó en mora al comprador, lo que demuestra que tampoco tuvieron la intención de cumplir con lo acordado contractualmente; pues si pretendían la prosecución y posterior conclusión del contrato, conforme lo literalmente pactado, hubiesen activado los mecanismos necesarios para exigir el cumplimiento del contrato, por parte del comprador que incumplió, por cuanto tampoco se tiene demostrado el cumplimiento de lo acordado por la parte demandante (entrega de la documentación saneada y firma de la minuta definitiva de transferencia); en ese contexto, conforme al principio de verdad material, la determinación asumida por el Tribunal de alzada se encuentra de forma incorrecta, por lo que corresponde establecer que al existir obligaciones reciprocas, la parte demandante no acreditó lo previsto por el art. 568.I del Código Civil, para solicitar la resolución del contrato; en consecuencia, la resolución impugnada deviene en incorrecta, correspondiendo subsanar lo determinado por el Ad quem.
Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación resultan en parte evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
