CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:
a) Acuso el incumplimiento de los arts. 5 y 78.III del Código Procesal Civil, relativo a las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio y al procedimiento establecido en caso de incomparecencia de la parte demandada y la consecuente designación de la defensor de oficio, quien asumirá defensa y seguimiento de la causa hasta su conclusión, bajo pena de nulidad; siendo que el Auto de Vista recurrido, al señalar que se habría vulnerado el derecho a la defensa, al evidenciarse que la abogada defensora de oficio no estuvo presente en todas las etapas procesales; sin embargo, de acuerdo al art. 113.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la no concurrencia de la misma en algunas audiencias, únicamente se constituyen en una negligencia, no siendo fundamento valido para declarar la nulidad de obrados, en correspondencia con los arts. 27 y 365.II del señalado Adjetivo Civil.
Al respecto, el art. 5 del Código Procesal Civil señala: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
A su vez el art. 78.III del Adjetivo Civil prescribe: “Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”.
En ese sentido de obrados se tiene que el Auto de Vista fundamenta su decisión anulatoria, porque se evidencia una vulneración de derecho a la defensa, habida cuenta que la abogada defensora de oficio no estuvo presente para ejercer el derecho a la defensa de la parte demanda y no tuvo la oportunidad de intervenir como parte, de la producción de prueba testifical, y los actos posteriores; que en este caso, es trascendental y se observa evidente vulneración del derecho a la defensa material, antes precitado, que por supuesto, resulta estimable dicha pretensión, puesto que, la autoridad de instancia, a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, habiendo tomado conocimiento de la imposibilidad de participación de la entonces abogada defensora de oficio, debió nombrar otro que pueda fungir con ese rol y no dar continuidad a la tramitación; máxime si consideramos que la abogada defensora de oficio como funcionaria pública ejerce doble función, que de cierto modo, resulta incompatible con el mismo ejercicio de la abogacía, puesto que, si bien hasta la fecha hubiere ejercido y asumido dicho rol, se encontraba imposibilitada de hacerlo, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada.
Sobre el particular corresponde contextualizar que la demanda fue instaurada por Simeón Loayza Torrez representado por Inocencia Flores contra Víctor Jesús Vilar Tufiño y personas que creyeren tener mejor derecho propietario, en ese sentido por Auto interlocutorio a fs. 36 se admitió la demanda, citando a este a fs. 44.
De igual manera se citó a Pascual Ojeda como colindante a fs. 39, el que fue declarado en rebeldía mediante Auto de 30 de octubre de 2023, visible a fs. 115 de obrados.
En lo referido a las personas desconocidas o que creyeren tener mejor derecho propietario se las citó mediante el Edicto N° 40/2023, cursante de fs. 85 a 88, cuya constancia de publicación sale de fs. 89 a 92 vta., designándose en aplicación del art. 113.III de la Ley del Órgano Judicial y art. 78 del Código Procesal Civil defensor de oficio, acudiendo ante la inexistencia de los mismos, a la abogada del Consejo Municipal de Tomina, quien previa notificación y otorgándosele el plazo necesario para su aceptación conforme sale a fs. 109, contestó a la demanda mediante escrito saliente de fs. 122 a 123.
En el trascurso del proceso el Gobierno Autónomo Municipal de Tomina se apersonó a fs. 48, adjuntado la certificación catastral que discurre a fs. 47, afirmando, no existir afectabilidad a ningún predio urbano del área municipal de Tomina y con los colindantes, externa ni interna.
En la tramitación de la causa se celebró la audiencia preliminar de 28 de noviembre de 2023 que cursa de fs. 137 a 140 vta., en la que se fijó el objeto del proceso y se señalaron los puntos de hecho a ser probados por las partes, disponiendo la Juez la celebración de la audiencia complementaria para el 12 de noviembre de 2023 a objeto de recibir la prueba pendiente. A continuación, la defensora de oficio pidió la suspensión por motivos de tiempo de diferentes audiencias que tiene y que la misma se ve imposibilitada de asistir por ejercer también funciones en el Consejo Municipal de Tomina.
Ante este pedido la Juez de la causa, dictó el Auto de 28 de noviembre de 2023, cursante a fs. 140 que dispuso que previo memorial de justificación de la fuerza mayor se reprogramaran las audiencias complementarias.
Posteriormente, por escrito a fs. 154 la abogada de oficio puso a conocimiento su renuncia efectuada; empero, en la audiencia complementaria, mediante Auto de 12 de marzo de 2024, a fs. 155 vta., se dispuso no ha lugar a lo impetrado, continuando con la celebración de la misma y produciendo la prueba pendiente.
Entonces de esta relación de antecedentes no se evidencia la existencia de indefensión o vulneración del derecho al debido proceso estando dentro de las previsiones establecidas en el procedimiento, por lo que no existe vicio procesal ni vulneración a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado ni a los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido en su contenido, indica la existencia de un acto omisivo del A quo, que tenía la obligación de nombrar a otro abogado defensor de oficio de las terceras personas que creyesen tener algún derecho sobre el predio a usucapir; sin embargo, nótese que estas personas desconocidas fueron citadas por edicto conforme sale de los datos del proceso en cuyo favor asumió defensa la defensor de oficio, quien respondió a la demanda, participó de la audiencia preliminar, ratificó la respuesta a la misma y consiguientemente realizó actos procesales en esa su condición.
Nótese que la propia abogada defensora a tiempo de responder a la demanda justificó y amparó su participación en el art. 78.III del Código Procesal Civil que reconoce como obligación expresa el de procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad. Por esta razón el Auto de 31 de julio de 2023 a fs. 109, la nombró como abogada defensora de oficio, para que previa aceptación del cargo cumpla lo dispuesto por dicho artículo; vale decir, que otorgó la liberalidad de la aceptación o no del nombramiento, a la cual, aceptó con las connotaciones jurídicas que conlleva aquello.
Entonces al Auto de Vista que anuló obrados, tomó una decisión excesiva no se ha detectado vulneración en cuanto al derecho a la defensa de terceras personas o en la producción probatoria llevada en la audiencia complementaria; nótese que la demanda fue puesta a conocimiento de todas las personas que ostenten tener derechos sobre el predio mediante la publicación de edictos, de igual modo se citó expresamente al colindante quien no se apersonó a este proceso; se nombró abogada defensora de oficio quien respondió a la demanda; ante la renuncia de esta a su designación se la rechazo expresamente por la Juez, no evidenciándose alguna impugnación al efecto; por otra parte, incluso de la petición de suspensión de diferentes audiencias efectuada por esta abogada, se tuvo conocimiento de la existencia de otras demandas de usucapión planteadas contra Víctor Jesús Vilar Tufiño y personas desconocidas, lo que denota el conocimiento generalizado de estas acciones en contra del referido y que persiguen la adquisición de derechos propietarios a través de estos procesos. O sea que es de conocimiento de terceras personas la tramitación de esta causa y si no se apersonaron será porque no existen derechos que alegar en contra de esa pretensión, lo que, en todo caso, evidencia que no se transgredió el derecho de defensa de presuntos interesados. Además, que el proceso se llevó a cabo entre las partes y sin ningún reclamo no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa o a la de terceros, ni el debido proceso.
Además, dicha resolución conculca el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme prescribe el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en conformidad a lo desarrollado en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución, por lo que el Tribunal Ad quem debió ingresar a resolver los agravios planteados por las partes en la presente causa.
Entonces, el reclamo efectuado por el recurrente es viable al no advertir vulneración respecto al debido proceso ni el derecho a la defensa con relación a la prosecución de la causa sin la participación no consentida de la abogada defensora de oficio a la audiencia complementaria.
Por lo que corresponde en este punto, acoger el reclamo casacional planteado al evidenciar el error de derecho en la aplicación del art. 78.III del Código Procesal Civil, conforme fue argumentado anteriormente.
b) Sobre la transgresión de los arts. 136 y 207 de la Ley Nº 439, en el sentido de que el Tribunal de segunda instancia, establece como carácter imperativo que la Juez de instancia deba producir prueba bajo la figura de mejor proveer, pretendiendo subsanar errores procesales de las partes, constituyéndose en un favorecimiento, teniendo en cuenta que la actividad probatoria es un deber de las partes y no así de la autoridad judicial.
Revisado el Auto de Vista recurrido, afirmó que, las autoridades jurisdiccionales tienen la facultad para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaz, habida cuenta que no se tiene estrictamente delimitado el predio demandado en precisión a que persona pertenecería, y si el mismo se encontraría objetivamente dentro o fuera del radio urbano, puesto que por informe de fs. 18 a 19, se registran dos predios: Ángel, Torrecillas y Tejeria que pertenecerían a Víctor Jesús Vilar, empero, se entiende que, la mancha urbana se hubiere extendido desde fecha 09 de febrero de 2010, mediante Ordenanza Municipal N° 03/2014, cuya delimitación se hubiere efectuado por Resolución Suprema Nº 12197, lo que no expresa es que la misma extensión de la mancha urbana, hubiere delimitado o no hubiere delimitado en primer lugar el predio demandado dentro de la misma mancha urbana y con este criterio, si el derecho de titularidad del demandado Víctor Jesús Vilar Tufiño (si es que hubiere existido), fue dejado sin efecto, o en su defecto que hubiere acontecido o cual es el conducto regular administrativo que siguió; ante tales controversias, que dejaron en limbo la misma determinación, al efecto de la correcta precisión de delimitar el bien a usucapir, y en este caso, el mismo hecho de establecer la titularidad del predio demandado, deberán ser delimitadas mediante la producción de prueba pericial que logré determinar la ubicación exacta y el derecho de titularidad sobre el predio demandado, para con su efecto, de datos precisos, re direccionar la demanda si fuera preciso, para tal efecto la autoridad de instancia deberá recurrir ante el Instituto Geográfico Militar a efectos de dar precisión geográfica. Como segundo elemento se deberá nombrar perito que delimité correctamente si los actos de posesión del bien inmueble por la parte demandante en relación al corpus, se hubiera efectuado de manera ininterrumpida por el plazo prevé el art. 138 del Código Civil, cuya prueba estará basada en observación pericial de las construcciones y su data de antigüedad, corroborada por imágenes satelitales que denoten esa posesión y otras que el perito consideré pertinentes.
Al respecto, nótese que las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, siendo que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos -verdad material-, pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Es decir, el juzgador tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas evidencias en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos que pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
Con respecto a, la motivación y fundamentación si bien no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea comprensible en el por qué se llega a esa conclusión, para el caso, no cumple, esta premisa, porque de forma contradictoria reconoce que las autoridades jurisdiccionales tienen la facultad para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos, pero anula la Sentencia para que sea la Jueza A quo la que lo realice, cuando el art. 264.I del Código Procesal Civil, le faculta a producir prueba o en su caso hacer uso de la facultad de mejor proveer.
Fíjese que el Tribunal Ad quem debe fundar su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba y si considera necesaria la producción de alguna proveer su diligenciamiento y procurar una justicia oportuna y eficaz.
Consecuentemente, si bien los articulados acusados de transgresión no son aplicables a la fase de apelación; sin embargo, se encuentra evidenciado la falta de resolución a los agravios planteados y a la facultad de producir prueba en segunda instancia, bajo el presupuesto de mejor proveer a efectos de respaldar de manera consistente la resolución a dictarse.
Entonces, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial anular obrados hasta el Auto de Vista N° 221/2024, de 25 de junio, de fs. 260 a 267, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la Entidad demandada, en su recurso de apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista conforme lo señalado en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
