CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Alfonso Muñoz Quispe y Ángela Torricos de Muñoz, por memorial cursante de fs. 49 a 52, subsanado a fs. 61 y vta., promovió demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación parcial, cumplimiento de garantía de evicción y saneamiento contra Máximo Mancilla Mendoza, quien una vez citado, a través de su apoderado Daniel Oscar Cuba Oliva, mediante el escrito que sale de fs. 85 a 89, contestó de forma negativa, planteó reconvención por usucapión quinquenal e interpuso excepciones de emplazamiento de terceros, que mereció el Auto de 24 de enero de 2023, en el que se dispuso la citación de Edmundo Romero Daza, asimismo, postuló adicionalmente las excepciones de prescripción y caducidad, que dieron origen a la emisión del Auto N° 616/2023 de 16 de octubre, cursante a fs. 179 y vta. el cual las rechazó; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 93/2024, de 08 de mayo, que discurre de fs. 344 a 351 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, disponiendo en consecuencia, el mejor derecho propietario de Alfonso Muñoz Quispe y Ángela Torricos de Muños, en relación al lote de terreno ubicado en la localidad de Aruni, con una superficie de 2.000 hectáreas, debidamente inscrito en Derechos Reales en el Folio con Matrícula N° 1011150000126 frente al derecho propietario del demandado Máximo Mancilla Mendoza cuyo derecho se encuentra inscrito en el folio con Matricula N° 1010100001052; asimismo, determinó la entrega y restitución de la fracción de lote de terreno en una superficie de 4.112 m2, ubicado en la comunidad de Aruni, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011150000126 por parte del demandado Máximo Mancilla Mendoza a favor de los demandante; en relación con la acción de saneamiento y responsabilidad por hecho propio del vendedor, no correspondió disponer nada al respecto, ya que el demandado no intervino en el documento de transferencia en litigio.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Máximo Mancilla Mendoza y Ángela Torricos de Muñoz, según los escritos salientes de fs. 344 a 352 y de fs. 357 a 358 vta., respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 266/2024, de 22 de julio, cursante de fs. 381 a 388 vta., que CONFIRMÓ el Auto y la Sentencia impugnada. Bajo los siguientes argumentos:
En relación a Máximo Mancilla Mendoza.
Que el demandado apelante interpuso la excepción de prescripción de la acción de reivindicación y mejor derecho propietario, así como caducidad de la misma, siendo que, en el caso, por disposición expresa de la ley, tales institutos jurídicos no resultan ser aplicables contra la acción reivindicatoria y sólo lo sería, cuando se interpone contra ella, la prescripción adquisitiva decenal (usucapión decenal); consecuentemente lo agraviado, carecería de relevancia sustancial por su pertinencia.
Que sobre lo alegado de que se resolvió la errada apreciación de los documentos que acreditarían el proceso de dotación que se le efectuó conjuntamente su esposa de la fracción de bien inmueble, objeto de este proceso; este hecho no se encontró en cuestión en las excepciones interpuestas por él, no siendo aplicadas por el mandato de la imprescriptibilidad de la acción de reivindicación, insertó en el art. 1454 del Código Civil, por lo que se acogió la apelación en el efecto diferido, sobre el rechazo de las excepciones planteadas.
Sobre la apelación a la Sentencia, destaca que en el caso una de las pretensiones se fundó en el mejor derecho propietario, considerando la aplicación del art. 1545 del Código Civil, cumpliéndose para su procedencia con los requisitos en relación al antecedente dominial, ubicación geográfica y prioridad en el registro, constatando en la especie que el derecho propietario de los demandantes, fue registrado en Derechos Reales de forma anterior al registro del apelante.
Afirmó que el Juez A quo no advirtió, menos constató que el título de propiedad de los demandantes hubiese sido anulado por resolución administrativa o judicial alguna, más por el contrario se encontraría vigente desde el año 1998 a la fecha y debido a ello no sólo se reconoció el mejor derecho sino también la acción de reivindicación planteada, en función compleja de este instituto jurídico. Siendo además debidamente motivada y fundada la Sentencia.
En relación a Ángela Torricos Mancilla.
La posesión ejercida por el demandado sobre la fracción objeto del proceso, no devino de un acto de hecho ejercitado por éste, sino, de derecho, por la dotación legal que se le efectuó por el Estado Boliviano; por ende, no le correspondía a este cancelar por algún daño o perjuicio, pues tal posesión se encuentra respaldada por la dotación a través del Título Ejecutorial de fs. 8 de septiembre de 2011.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángela Torricos de Muñoz, mediante memorial de fs. 392 a 394; y por Máximo Mancilla Mendoza representado por Daniel Oscar Cuba Oliva, según escrito de fs. 399 a 404, recursos que serán objeto de análisis.
