AS/1238/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1238/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.

1. En cuanto al recurso de Ángela Torricos Mancilla.

Acuso las violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado en su elemento falta de motivación y fundamentación, además de la transgresión de los arts. 628.II y 1289 del Código Civil, pues quedó demostrado que el demandado junto a su esposa Antonia Romero Serrudo (fallecida), obtuvieron el Título Ejecutorial PPD-NAL No.- 085-193 con una superficie de 8.135 m2, parcela N° 264, en la comunidad campesina de Aruni, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1010100001052, mismo que según da cuenta el dictamen pericial de oficio, sobrepone en una extensión de 4.112 m2, al lote de terreno propiedad de los actores que cuenta con una extensión de 20.000 m2, adquirido de Antonia Romero Serrudo mediante Escritura Pública N° 836/98, debidamente registrada, empero, estos hechos fueron distorsionados por ambas autoridades de instancia al indicar que Máximo Mancilla Mendoza no intervino en la transferencia del lote de terreno de 20.000 m2, olvidando que el ahora demandado esposo de la vendedora del lote en sobreposición es el heredero y obligado a asumir responsabilidades conforme lo dispone los arts. 520 y 524 del Código Civil.

Que olvidaron que el título de dotación fue emitido a nombre de Antonia Romero Serrudo y Máximo Mancilla Mendoza y este como cónyuge supérstite asumió defensa y reconvino sobre todo el predio dotado, siendo que ello, indudablemente constituye una aceptación tácita a la sucesión de su causante Antonia Romero Serrudo del 50% que le fue dotado, con esta omisión ambas instancias jurisdiccionales suprimen la parte estructural de sus resoluciones, desconociendo las razones de hecho o de derecho del porque afirman que, Máximo Mancilla Mendoza no debe cancelar un centavo.

Al respecto revisado los argumentos del Auto de Vista recurrido confrontados con la Sentencia y los datos del proceso, se constató que de fs. 4 a 5 vta., cursa el Testimonio de Venta N° 836/1998, de 16 de octubre, por el que Antonia Romero Serrudo transfirió a favor de Alfonso Muñoz Quispe y Ángela Torricos de Muñoz 2 hectáreas de superficie ubicada en la comunidad de Aruni.

Posteriormente Máximo Mendoza Mancilla conjuntamente Antonia Romero Serrudo por Título Ejecutorial N° PPD-NAL-085193 de 28 de septiembre de 2012, acreditaron su derecho propietario sobre una superficie de 8.235 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con la Matricula N° 1010100001052 de 01 de abril de 2013, del cual se demandó la sobre posición de 4.112 m2, sobre las 2 hectáreas.

Entonces el reclamó casacional recae en reconocer al demandado esposo heredero de la vendedora del lote en sobre posición, como obligado a asumir responsabilidades conforme lo dispone los art. 520 y 524 del Código Civil.

En esa línea primero, el documento que obligaría a la evicción y responsabilidad de este hacia los demandantes sería el contrato de venta de las 2 hectáreas dentro de las que existiría los metros reclamados; sin embargo, revisado el contrato de venta que hizo a la recurrente propietaria, no se constata la participación del demandado esposo supérstite en dicha transferencia; es decir, no participó de esta, por ende que efectos jurídicos de responsabilidad le podría generar una transferencia ajena a su concurso; segundo, el derecho propietario que ostenta este no deviene de la sucesión hereditaria que el mismo hubiera adquirido de su señalada esposa pre fallecida, vale decir que su derecho propietario de esa franja de 4.112 m2, reivindicada a favor de los demandantes, no devino de herencia o transferencia, sino de una dotación que el Estado le hiciera a él y a su ex cónyuge, por medio de un proceso de saneamiento predial que efectuó el INRA en el predio mayor y que en otrora constituía la pequeña propiedad denominada ARUNI, mediante Título Ejecutorial a fs. 8 de actuados.

Por otra parte, el art. 520 del Código Civil, refiere a la ejecución de buena fe e integración del contrato, señalado que: “… debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

A su vez el art. 524 del mismo Sustantivo Civil prescribe: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”.

Consecuentemente no se evidencia cual sería la vulneración a estos artículos si el demandado, no firmó y menos intervino en el contrato de venta de bien inmueble que suscribieron los demandantes con la esposa de éste, así como tampoco heredó el bien inmueble transferido al fallecimiento de esposa y si bien podría heredar todo el acervo patrimonial de la finada en el 50%, ello no desvirtuaría el origen propietario que tuvo este mediante la dotación Estatal de terrenos; entonces, la posesión ejercida por el demandado sobre la fracción del bien inmueble objeto del proceso no deviene de un acto de hecho ejercitado por éste, siendo correcto el razonamiento de que le corresponde que se le impongan daños ni perjuicios.

En consecuencia, sus argumentos devienen en infundados.

2. En cuanto al recurso de casación postulado por Máximo Mancilla Mendoza,

En la forma.

Señalo que, el Tribunal de alzada infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, pues no se pronunció sobre el agravio presentado en la apelación que tiene ver en cuanto a la excepción de caducidad de la pretensión principal del reconocimiento de mejor derecho propietario, refiriéndose el Auto de Vista únicamente a la caducidad de la pretensión alternativa de reivindicación.

Entonces, en sujeción al principio de congruencia, el recurrente acusa de una falta de pronunciamiento que repercute en el debido proceso, sobre la falta de motivación y fundamentación.

En ese sentido la resolución recurrida respondió a la expresión de agravios y fundó su falló en base a lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, que prevé: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” que básicamente se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, estableciéndose con esto el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.

Al respecto, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.

En el contexto señalado anteriormente, el Auto de Vista recurrido expresamente se refirió al agravio expuesto sobre la excepciones de prescripción y caducidad en el Considerando II, punto I.1 a fs. 384 y vta., haciendo una ponderación del art. 1454 del Código Civil relativo a la imprescriptibilidad de la acción de reivindicación, aduciendo que las excepciones planteadas no resultan ser aplicables a dicho instituto jurídico, siendo la excepción, salvo los efectos que produzca es la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

Consiguientemente no se constata cual la vulneración a alguna forma esencial del proceso que conlleve a la nulidad del Auto de Vista recurrido, siendo fundamentos infundados.

En el fondo.

En cuanto a que, la Resolución Suprema N° 05726 de 04 de julio de 2011 por el cual se culminó con el proceso de saneamiento de los predios que se encontraban en la comunidad campesina Aruni Polígonos N° 517 y 521 en el que se encuentra el bien inmueble objeto de litis, que también dispuso en su numeral 1: “Anular, los Títulos Ejecutoriales Individuales proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema N° 154641 de 23 de septiembre de 1970, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 4430 cuyo predio denominado ARUNI ubicado en el cantón San Sebastián, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca”, vale decir que el antecedente dominial del cual deviene el documento de compra venta plasmado en la Escritura Pública N° 836/1998, de 06 de octubre, otorgado ante Notario de Fe Pública María Elena Stroebel fue anulado, hecho que fue consentido por los demandantes que fueron parte del proceso de saneamiento de tierras efectuado por el INRA el cual no fue impugnado conforme el numeral 9 de la indicada Resolución Suprema, quedando como no válido el origen del título con el cual se interpuso la demanda; empero, solo se consideró el registro en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca de un título de propiedad de compraventa de terreno rural cuyo antecedente dominial fue invalidado, aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, acusando en consecuencia la vulneración y errónea aplicación de los arts. 1545 y 1453 del Código Civil.

Al respecto el art. 1545 del Sustantivo Civil señala: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.

Entonces de la revisión de las pretensiones demandadas se tiene que una de las mismas fue el mejor derecho propietario, a cuyo efecto se aplicó lo establecido por dicho artículo, considerando que conforme a la naturaleza jurídica de este tipo proceso, se persigue una declaración de dominio de su derecho propietario, para lo cual se debe constatar: la inscripción de su derecho en el Registro Público con anterioridad a los demás que ostentan también una inscripción sobre el mismo bien; que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad, presupuestos que fueron reconocidos a través del Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que, el derecho propietario de los demandantes, deviene del contrato de venta que suscribieron los demandantes con la esposa ya fallecida del ahora recurrente, el 17 de octubre de 1998, conforme da cuenta la documental de fs. 4 a 5 de obrados, venta que fue debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 1011150000126, bajo el Asiento A-1 de 23 de octubre de 1998, en contraste con el registro del demandado inscrito con la Matricula N° 1010100001052, de 01 de abril, y si bien esta emergió del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-085193, de 28 de septiembre de 2012, acreditaron su derecho propietario sobre una superficie de 8235 hectáreas, pero esta se desprendió o desmembró del saneamiento que efectuó el INRA en el sector denominado ARUNI, que a su vez, causo sobre posición de 4.112 m2, sobre las 2 hectáreas transferidas.

Entonces al realizar el análisis de la inscripción primigenia de los registros de propiedad de los sujetos procesales, se constató, si los mismos se encontraban vigentes o que hubiesen sido anulados o que en su caso, tal nulidad hubiese sido registrada, lo cual no existe; por consiguiente, no se desconoce la nulidad de dotación que pueda contener la Resolución Suprema N° 05726, de 04 de julio de 2011; empero, ante la sola existencia de la misma no se puede pretender que de forma automática quede nula y sin efecto jurídico alguno, máxime si como se dijo los registros públicos de inscripción se mantienen vigentes al no haber sido anulados expresamente, por ende, con todos los efectos legales de validez que conlleva. De ahí que se evidencia la correcta aplicación del art. 1545 del Código Civil.

Sobre la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, establece: 1 “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta... ”, para el caso, como bien lo afirma el Auto de Vista recurrido, el demandado no especifica cómo y de qué manera la Sala de Apelación hubiera incurrido en la errónea aplicación de la citada norma sustantiva civil, no siendo suficiente que afirme que la Resolución Suprema N° 05726, hubiera dispuesto la anulación de los títulos ejecutoriales correspondientes al expediente agrario de dotación N° 4430 del predio rural denominado Aruni, porque al no haber sido declarado nulo su registro propietario, este sigue siendo oponible a terceros en cuanto a los derechos que genera, así como fue demostrado que los demandantes no se encontraban en posesión de la franja de metros reivindicada, además de ser debidamente individualizado el bien inmueble objeto de litis, cumpliendo los requisitos exigidos al efecto.

Nótese que la acción reivindicatoria contenida en el art. 1453 del Código Civil permite a propietario de un bien recuperar la posesión que nace del derecho de propiedad, de manos de quien la posee; cuando se plantea acción reivindicatoria y el demandado niega la demanda alegando derecho de propiedad con registro en Derechos Reales, la pretensión por acción reivindicatoria debe ser debatida sobre el criterio de mejor derecho de propiedad, cotejando el registro pertinente de los propietarios para asumir criterio en función al art. 1545 del Código Civil e incluso respecto a su interpretación extensiva, en sentido de que los títulos de los contendientes no provengan de un vendedor común, ese entendido se asigna a la función compleja de la acción reivindicatoria, lo cual sucedió en el caso, conforme lo manifestado anteriormente, no siendo necesario mayores consideraciones sobre el particular.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.