AS/1238/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1238/2024

Fecha: 23-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casacion y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángela Torricos Mancilla, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado en su elemento falta de motivación y fundamentación, además de la transgresión de los arts. 628.II y 1289 del Código Civil, pues quedó demostrado que el demandado junto a su esposa Antonia Romero Serrudo (fallecida), obtuvieron posteriormente el Título Ejecutorial PPD-NAL No.- 085-193 con una superficie de 8.135 m2, parcela N° 264, en la comunidad campesina de Aruni, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1010100001052, mismo que según da cuenta el dictamen pericial de oficio, sobrepone en una extensión de 4.112 m2, al lote de terreno propiedad de los actores que cuentan con una extensión de 20.000 m2, adquirido de Antonia Romero Serrudo mediante Escritura Pública N° 836/98, debidamente registrada; empero, estos hechos fueron distorsionados por ambas autoridades de instancia al indicar que ximo Mancilla Mendoza no intervino en la transferencia del lote de terreno de 20.000 m2, olvidando que el ahora demandado esposo de la vendedora del lote en sobreposición es el heredero y obligado a asumir responsabilidades conforme lo dispone los art. 520 y 524 del Código Civil.

Que olvidaron que el título de dotación fue emitido a nombre de Antonia Romero Serrudo y Máximo Mancilla Mendoza y este como cónyuge supérstite asumió defensa y reconvino sobre todo el predio, siendo que ello, indudablemente constituye una aceptación tácita a la sucesión de su causante Antonia Romero Serrudo del 50% que le fue dotado, con esta omisión ambas instancias jurisdiccionales suprimen la parte estructural de sus resoluciones, desconociendo las razones de hecho o de derecho del porque afirman que, Máximo Mancilla Mendoza no debe cancelar ni un centavo por la denominada, responsabilidad por hecho propio.

Por lo que pidió se case el Auto Vista recurrido, deliberando en el fondo probada la pretensión de responsabilidad por hecho propio del demandado y disponga el pago en la suma que indicó el dictamen pericial.

2. Del recurso de casación postulado por ximo Mancilla Mendoza, se distingue los siguientes reclamos:

En la forma.

El Tribunal de alzada infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, pues no se pronunció sobre el agravio presentado en la apelación que tiene ver en cuanto a la excepción de caducidad de la pretensión principal del reconocimiento de mejor derecho propietario, refiriéndose el Auto de Vista únicamente a la caducidad de la pretensión alternativa de reivindicación.

En el fondo.

Que la Resolución Suprema N° 05726, de 04 de julio de 2011, por el cual se culminó con el proceso de saneamiento de los predios que se encontraban en la comunidad campesina Aruni Polígonos N° 517 y 521 en el que se encuentra el bien inmueble objeto de litis, que también dispuso en su numeral 1: “Anular, los Títulos Ejecutoriales Individuales proindivisos con antecedente en la Resolución Suprema N° 154641 de 23 de septiembre de 1970, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 4430 cuyo predio denominado ARUNI ubicado en el cantón San Sebastián, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca”, vale decir que el antecedente dominial del cual deviene el documento de compra venta plasmado en la Escritura Pública N° 836/1998, de 06 de octubre, otorgado ante Notario de Fe Pública María Elena Stroebel fue anulado, hecho que fue consentido por los demandantes que fueron parte del proceso de saneamiento de tierras efectuado por el INRA el cual no fue impugnado conforme el numeral 9 de la indicada resolución suprema, quedando como no válido el origen del título con el cual se interpuso la demanda; empero, solo se consideró el registro en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca de un título de propiedad de compraventa de terreno rural cuyo antecedente dominial fue invalidado, aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, acusando en consecuencia la vulneración y errónea aplicación de los arts. 1545 y 1453 del Código Civil.

En tal contexto solicitó se emita un nuevo Auto Vista recurrido.

Contestación a la demanda.

Por escrito de fs. 409 a 410 vta., Ángela Torricos Mancilla y Alfonso Muñoz Quispe, contestaron al recurso de casación de Máximo Mancilla Mendoza, bajo los siguientes argumentos:

En la forma.

Sobre la excepción de caducidad aclara que el proceso de saneamiento es de carácter esencialmente administrativo, conforme indicó el contrario al citar el numeral 9 de la Resolución Suprema N° 05726, de 04 de julio de 2011, entonces no se podría indicar que su derecho habría caducado toda vez que, este proceso es judicial no administrativo y la acción de reivindicación proveniente del art. 1454 del Código Civil es imprescriptible.

No sería evidente la falta de congruencia, toda vez que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta motivada sobre el agravio expresado en apelación; además que el recurso de casación en la forma no acusa la transgresión de alguna forma esencial del proceso y que no cumple con los presupuestos o técnica recursiva que exige el art. 271 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

El instituto jurídico previsto en el art. 1545 del Código Civil fue correctamente aplicado por el Juez A quo, porque su derecho de propiedad que consta en la Escritura Pública N° 836/98, protocolizada ante Notario de Fe Pública Elena Stroebel e inscrito en el registro de Derechos Reales en el Folio con Matrícula N° 1011150000126, bajo el Asiento A-1 de 23 de octubre de 1998, no fue anulada o cancelada, conforme se evidencia del Folio Real actualizado, que cursa a fs. 220.

Que cuando la parte contraria planteó una demanda reconvencional de usucapión, admitió y reconoció su derecho propietario, renunciando a su fatuo título de propiedad; aplicando de forma correcta la reivindicación dispuesta en el art. 1453 del Código Civil en cumplimiento a los presupuestos exigidos para su viabilidad.

En ese sentido pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación formulado tanto en la forma como en el fondo.