CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, por memorial que sale de fs. 85 a 87 vta., subsanado por escritos a fs. 161, 249 a 250 vta., 252 y vta., 262 y 275, interpusieron demanda ordinaria de anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Jean Marie Galliath Risacher, Mery Véliz García, Martín Quispe Naya, Rolando Teodomiro Véliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani; quienes una vez citados, Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla, por escrito que cursa de fs. 411 a 423 que fue subsanada por actuado de fs. 528 a 532 vta., opusieron excepción de falta de legitimación activa y prescripción de la acción de anulabilidad, contestaron de forma negativa a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de confirmación de contrato, pago de daños y perjuicios y usucapión ordinaria o quinquenal. Por su parte, Martín Quispe Naya por escrito de fs. 436 a 438, Jean Marie Galliath por memorial cursante de fs. 515 a 522 y Mery Véliz García, por actuado obrante de fs. 544 a 545 vta., contestaron a la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción y reconvinieron el pago de daños y perjuicios; sin embargo, por decretos que cursan a fs. 439, 523 y 546, estos actuados fueron desestimados por extemporáneos. Finalmente, Rolando Teodomiro Véliz García, por escrito de fs. 728 a 729, contestó de forma negativa, planteó excepciones de incapacidad de la parte actora y prescripción, como también interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios; pretensión que, ante la falta de corrección de observaciones, por Auto interlocutorio cursante a fs. 1498, fue declarada por no presentada.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2024, de 05 de febrero, de fs. 1771 a 1800 vta., declarando: 1) IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda principal inherentes a la anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios; y, 2) IMPROBADA las pretensiones reconvencionales de confirmación de contrato y pago de daños y perjuicios y usucapión ordinaria o quinquenal.
Asimismo, salvó los derechos de Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma a la vía llamada por ley, para hacer prevalecer sus derechos, si es que así lo consideran pertinente, previo el cumplimiento de las formalidades y cargas interpuestas por norma, respecto de las acciones o cuotas de capital que poseía quien en vida fue su hija Triana Esperanza Puma Lozano, en su oportunidad como socia mayorista de la Sociedad Nacional de Productores y Transformadores Orgánicos Import Export SRL “SONAPTO IMPORT EXPORT SRL”. Sin costas ni costos procesales por tratarse de un proceso doble.
De igual forma, el Juez de la causa, en virtud de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, pronunció el Auto de 04 de marzo de 2024, cursante a fs. 1807 y vta., donde corrigió errores materiales.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, por memorial que sale de fs. 1810 a 1818, interpongan recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 315/2024, de 08 de diciembre, cursante de fs. 1852 a 1857 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2024, de 05 de febrero. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Si bien los apelantes hacen énfasis en una serie de conceptualizaciones y desarrollan jurisprudencia con referencia a la confesión provocada y al principio de verdad material, empero, no refieren el factum que hace alusión al hecho trascendental que se pretende probar a través de la confesión provocada, menos se establece cuál es el nexo causal que discrecionalmente genere la anulabilidad, es decir, que cambie el rumbo de la decisión y que sea corroborado a través de dicha probanza para que sea considerada como trascendental, por lo que consideró inviable realizar consideraciones de orden legal.
- Al encontrarse inmiscuida la Sociedad de Responsabilidad Limitada, es inviable la aplicación pura y simple del art. 452 del Código Civil, ya que es necesario realizar un tratamiento acorde a la normativa del Código de Comercio y al estatuto que ha dado origen a la sociedad; de ahí que sustentado en lo establecido en el Testimonio N° 999/2007, de 26 de junio, infirió que ante el fallecimiento del titular de las acciones y derechos, los herederos tendrán los mismos derechos y obligaciones que el de cujus y que lo que no se encuentre previsto en el estatuto de constitución se regirá por el Código Civil y Código de Comercio. En ese entendido, señaló que, si bien la inscripción requerida de los demandantes en el SEPREC, resulta ser una formalidad, pues ante la eventualidad del fallecimiento ipso facto les asiste el derecho, en la medida de las acciones y derechos que le corresponde del acervo hereditario al constituirse en padres de la cujus Triana Esperanza Puma Lozano, empero, señaló que lo que debe claro es que, para efectos de disposición de la sociedad, la misma constitución de la sociedad por medio de la cláusula décima sexta remite a los Códigos Civil y de Comercio.
Por ello, señaló que resulta ineludible considerar los arts. 208 y 209 del Código de Comercio, que señalan que para la disposición se requiere más de la mitad de los votos para ser aprobado, por lo que de una operación aritmética, refirió que es irrebatible que al demandado Jean Marie Galliath Risacher le corresponda más del 50 % de las acciones y derechos de la sociedad, sumado a ello, las acciones y derechos que les corresponden a Mary Véliz García, Martín Quispe Naya y Rolando Teodomiro Véliz García, es ineludible que superaron el 50 % de acciones para hacer efectiva la transferencia, porque del 80 % que ostentaba la de cujus, le corresponde más de la mitad a Jean Marie Galliath Risacher, por lo que es viable ejecutar la transferencia sin el consentimiento de los demandantes.
- El derecho a suceder de los actores no fue desconocido, al contrario, se señaló que la tutela de dicho derecho no es viable a través del instituto de la anulabilidad, pues si bien se hizo referencia a porcentajes, fue para hacer notar que el accionista mayoritario es Jean Marie Galliath Risacher.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, por memorial de fs. 1865 a 1867, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
