CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones:
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado fue añadido); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 num. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese mismo orden, la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidad de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la Constitución Politica del Estado, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, es entendida como la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de las partes que la propia Constitución Política del Estado impone a los juzgadores a efectos de asegurar que los justiciables puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (Sentencia Constitucional Nº 1490/2004-R, de 14 de septiembre).
Realizadas estas consideraciones, y sustentados en lo ampliamente desarrollado en los apartados III.1 y III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, es menester señalar que si bien la Sentencia afecta a quienes intervienen en el proceso en calidad de partes y no beneficia ni perjudica a terceros que resultan ajenos a la controversia, a los que no podrá oponerse la resolución que emerja de dicha causa; sin embargo, ante la existencia de relaciones jurídicas que, por su complejidad, pueden afectar derechos de terceros que no forman parte de la litis ni como demandantes ni demandados, con la finalidad de evitar que se emitan resoluciones que puedan afectar derechos e intereses y, consecuentemente, transgredir el derecho a la defensa de estos, surge la necesidad de que tanto los justiciables como las autoridades jurisdiccionales consideren si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada concurre la necesidad de integrar a la litis a todas las personas implicadas en la relación jurídica sustancial controvertida, ya sea como actores o demandantes (litisconsorte necesario activo) o como demandados (litisconsorte necesario pasivo), tal como estipula el art. 48 del Código Procesal Civil; pues no puede emitirse una Sentencia si no se convoca a todos los interesados o, lo que es lo mismo, si esta es perjudicial a alguien que no fue debidamente convocado.
En ese contexto, de acuerdo a los datos que cursan en obrados se tiene que:
- Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma interpusieron demanda ordinaria de anulabilidad del contrato de transferencia suscrito el 12 de junio de 2015 entre Jean Marie Galliath Risacher por SONAPTO IMPORT EXPORT SRL como parte vendedora, y Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla como compradores, cuyo objeto fue la transferencia de la ex hacienda Cochiraya ubicado en la carretera Oruro - La Joya, provincia Cercado del departamento de Oruro, distrito N° 2 de la zona noroeste, que fue protocolizado en el Testimonio N° 1658/2015, más el respectivo pago de daños y perjuicios. Pretensiones que se sustentaron en que Triana Esperanza Puma Lozano que fue socia mayorista de la empresa SONAPTO IMPORT EXPORT SRL, pues contaba con el 80 % de acciones y derechos, al haber fallecido sin haber dejado descendencia, ingresaron en la sucesión hereditaria los demandantes en su calidad de ascendientes y Jean Marie Galliath Risache como cónyuge supérstite, empero, el inmueble citado ut supra, que se encuentra registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.01.0015494, de propiedad de la empresa, fue transferido a Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla quienes publicitaron el derecho que ostentan el 07 de junio de 2017, sin el consentimiento de los demandantes, motivo por el cual solicitaron la anulabilidad de dicha transferencia y la cancelación del Asiento A-7 de la respectiva matrícula.
- La demanda fue interpuesta contra Jean Marie Galliath Risacher (cónyuge supérstite), Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani (compradores del bien inmueble), y Mery Véliz García, Martín Quispe Naya y Rolando Teodomiro Véliz García (socios minoristas de la SRL).
En este apartado es preciso aclarar que, si bien la demanda no fue interpuesta contra la persona jurídica SONAPTO IMPORT EXPORT SRL, sino contra quienes intervinieron en la venta y fungían como socios; empero, no se puede omitir que, durante la tramitación del proceso, los codemandados compradores del bien inmueble objeto de litis, cuando se apersonaron al proceso no solo contestaron a la demanda de forma negativa, también opusieron excepciones y demandaron reconvencionalmente la confirmación del contrato de venta, pago de daños y perjuicios y usucapión ordinaria o quinquenal, pretensiones que fueron interpuestas, entre otros, contra SONAPTO IMPORT EXPORT SRL, de quien arguyeron que está legalmente representada por Jean Marie Galliat Risacher con C.I. 5987019 La Paz, con domicilio en la calle Rodríguez s/n entre La Paz y 6 de octubre, edificio La Paz, bloque 2, departamento 2 de la ciudad de Oruro, tal como lo acreditan los escritos de fs. 411 a 423 y fs. 528 a 532 vta.
De esta manera, la empresa fue citada con la demanda reconvencional (fs. 703) y se apersonó al proceso mediante su representante legal Jean Marie Galliath Risacher, conforme lo acredita el memorial que cursa de fs. 792 a 794 y, contrariamente a interponer incidente u otro mecanismo procesal para enmendar dicho aspecto, se limitó a señalar que la demanda principal estaba mal dirigida, habiéndose de esta manera convalidado cualquier defecto o vicio procesal.
- Ahora bien, entre los elementos probatorios que los demandantes presentaron como prueba preconstituida, de fs. 82 a 84 vta., cursa el folio real de la matrícula N° 4.01.1.01.0015494, que acredita que en el Asiento A-3 se encontraba inscrito el derecho de propiedad de SONAPTO IMPORT EXPORT SRL que data del 15 de octubre de 2008, en los Asientos A-4, A-5 y A-6 cursan sub inscripciones de dominio donde la citada empresa realizó aclaraciones de superficie y rectificaciones de dimensiones; en el Asiento A-7 de 07 de junio de 2017, se encuentra inscrito el derecho de dominio que Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla adquirieron en calidad de venta por Testimonio N° 1658/2015, de 28 de julio (objeto del proceso) y la Escritura Pública N° 473 de complementación de 10 de marzo de 2016; y, finalmente, en el Asiento A-8 cursa la sub inscripción de dominio de estos últimos titulares donde se aclaró el estado civil de Luisa Asillanes Padilla.
De estos actuados, se advierte que el bien inmueble tiene como actuales titulares a los codemandados Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla; sin embargo, el folio real no solo contiene datos que describen al bien inmueble en cuanto a su ubicación, designación, superficie, linderos y antecedente dominial, sino que contiene casillas que muestran: A) a los titulares de dominio, B) los gravámenes y restricciones que pesan sobre el inmueble, y C) las cancelaciones de los gravámenes.
De un análisis minucioso de estas casillas, al margen de la titularidad del derecho propietario del bien inmueble, se advierte que sobre este pesan gravámenes vigentes, es decir que hasta la fecha no fueron cancelados, como los inscritos en el Asiento B-8 sobre una línea de crédito por $us. 200.000 en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. de 29 de junio de 2018; Asiento B-9 sobre una hipoteca por Bs. 686.000 en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. inscrito el 02 de julio de 2018; Asiento B-10 donde se encuentra el registro de una hipoteca por Bs. 370.440 también en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A de 04 de julio de 2018; Asiento B-11 que registra un gravamen hipotecario por Bs. 548.800 en favor del Banco e Crédito de Bolivia S.A. inscrito el 19 de junio de 2019; Asiento B-12 sobre una línea de crédito por $us. 200.000 cuya titularidad es del Banco de Crédito de Bolivia S.A. registrado el 26 de julio de 2019; y el Asiento B-13 sobre una ampliación de plazo del Banco de Crédito de Bolivia S.A. con relación al Asiento B-8 inscrito el 16 de julio de 2020.
De estas consideraciones, se colige que los nuevos titulares del bien inmueble Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla que registraron su titularidad de dominio el 07 de junio de 2017, adquirieron obligaciones y como garantía ofrecieron el bien inmueble objeto de litis; en consecuencia, al ser objeto de la pretensión principal demandada por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, la anulabilidad del contrato de venta efectuada por Jean Marie Galliath Risacher por SONAPTO IMPOT EXPORT SRL, que en los términos del art. 547 del Código Civil busca el efecto retroactivo de los actos generados a partir del vicio, lo que podría implicar una afectación en el derecho patrimonial de los actuales titulares y, como efecto, también afectaría la garantía del Banco de Crédito de Bolivia S.A que es titular de los gravámenes inscritos en los asientos B-8 a B-13; en función del art. 48.I del Adjetivo Civil que permite entender que un litisconsorcio necesario, emana cuando de la naturaleza del objeto del proceso surge la obligación de convocar al proceso a personas que inicialmente no conformaron parte de la relación procesal, amerita integrar a la litis a la citada entidad bancaria en calidad de litisconsorcio necesario pasivo, para que participe dentro de la contienda judicial garantizando así un debido procesamiento jurisdiccional, en el cual todos los sujetos involucrados sean oídos conforme lo determinan los arts. 117.I y 115 de la Constitución Política del Estado, la entidad bancaria, ya que no se puede pronunciar Sentencia sin que antes se llame a juicio a todos las personas que tengan un interés sobre la cosa litigada, ya sea activamente (como demandantes) o pasivamente (como demandados).
Bajo ese razonamiento, y toda vez que el Juez de la causa ni el Tribunal de apelación, se percataron de que en el proceso no participaban todos aquellos que podrían verse afectados con las resultas del proceso, es que esta omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa, igualdad y el debido proceso de los sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, es preciso disponer la nulidad de obrados hasta la etapa de saneamiento procesal que se desarrolla en la audiencia preliminar, donde la autoridad jurisdiccional debe considerar el efecto retroactivo que pudiere causar la demanda de anulabilidad y, sustentado en los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, que le otorgan el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, pueden verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario), puede disponer de oficio un litisconsorcio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada; descartándose así la denominada inejecutabilidad de las decisiones judiciales.
En esa línea, corresponde que el presente litigio merezca un saneamiento, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, debiéndose mantener los actos postulatorios (demanda) y de defensa (contestación y excepciones) propuestos por los litigantes.
Por lo ampliamente expuesto, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 106 con relación al art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
