AS/1259/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1259/2024

Fecha: 24-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

II.De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natividad Paco Choque, se observa que en dicho medio de impugnación acusó que:

1) El Tribunal Ad quem infringió lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil con flagrante afectación a su derecho constitucional del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, porque se confirmó la Sentencia de primera instancia sin absolver su reclamo basado en que su persona acreditó su condición de titular, poseedora y propietaria de las mejoras y de los lotes de terrenos Nº 21 y 6 que tienen una superficie de 5740,82 m2 y que se encuentran posicionados en la Mza. 39 UV. 1, por lo que se tiene por afectado su derecho a la defensa, toda vez que se dispuso que se proceda a reivindicar parte de su bien inmueble sin que la misma haya sido citada con la demanda.

2) El Tribunal de apelación no valoró las pruebas que cursan de fs. 341 a 379, a través de las cuales se evidenció que es poseedora de la superficie objeto de reivindicación que forma un todo con el bien inmueble sobre el cual tiene constituido su derecho de propiedad.

3) Se vulneró el art. 49.II del Código Procesal Civil, porque se desarrolló el proceso sin su participación y sin darle la posibilidad de asumir defensa, pese a que su persona a través de las pruebas que salen a fs. 339 y vta., la inspección judicial, las literales de fs. 341 a 379, acreditó que es titular del bien litigado, no obstante, la misma no fue citada, razón por la que conforme la norma antes descrita en resguardo de su derecho a la defensa correspondía que la misma sea llamada a juicio.

4) El Tribunal de alzada omitió considerar la prueba por inspección y el dictamen pericial, por los cuales demostró que el terreno litigado junto a sus construcciones forman parte de su patrimonio, tesis que además se encuentra sustentada por las declaraciones juradas, las facturas por los servicios de agua potable y energía eléctrica que corren de fs. 341 a 379, las cuales permiten advertir el derecho de propiedad que tiene sobre el bien litigado y sobre el que se dispuso su reivindicación y desalojo, pese a ello no se le aperturó la posibilidad de participar en el proceso, aspecto que le genera un efecto de reproche por ser un acto grotesco y abusivo que va en contra de una mujer, razón por lo que corresponde que se deje sin efecto la sentencia declarando improbada la demanda formulada en su contra.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó al Tribunal de Casación pronuncie Auto Supremo anulándose hasta la admisión de la demanda o en su defecto se anule el Auto de Vista de manera que pronuncie nueva resolución congruente, o se case y se declare improbada la acción reivindicatoria

II.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gualberto Choque Chávez, se observa a través de dicho medio de impugnación acusó que:

1) El Tribunal Ad quem infringió las formas esenciales del debido proceso por asumir una decisión sobre un tema sobre el que carece de competencia en razón de la materia, porque se dictó una decisión de fondo dejando sin efecto un derecho propietario adquirido por medio de una adjudicación municipal, razón por la cual corresponde que la presente causa no sea resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, sino que la misma sea conocida por la jurisdicción contencioso, contenciosa administrativa, según el Auto Supremo N° 376/2015, de 02 junio, los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el art. 55.10 de la Ley N° 1455 y el art. 10.I de la Ley Nº 212, siendo que las autoridades judiciales que conocieron la presente causa son incompetentes en razón de materia para declarar la prelación de derecho propietario ordenando inclusive la cancelación de su inscripción en las oficinas de Derechos Reales.

2) La Sala de apelación no consideró el fondo de sus argumentos de apelación, simplemente se limitó a indicar que la competencia del Juez se encuentra aperturada al momento de la contestación, dejando de lado que se reclamó que las autoridades judiciales que direccionaron el presente caso son incompetentes en razón de materia, lo cual no puede ser soslayado, por lo que correspondía realizar un análisis a objeto de ponderar si un juez ordinario en materia civil puede intervenir en una acción reivindicatoria dejando sin efecto una adjudicación municipal, en tal sentido corresponde que se pase a absolver este punto que fue objeto impugnación mediante su recurso de apelación.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión.

II.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo David Miranda Hernández, se observa que mediante dicho medio de impugnación reclamó que:

1) Cuando el A quo rechazó su pedido de producción de un nuevo dictamen pericial se vulneró su derecho a la defensa, pues si se hubiere considerado este aspecto, el rumbo del proceso cambiaria en sobremanera, toda vez que con los documentos expedidos por la Municipalidad y con el nuevo estudio pericial con seguridad se podría haber determinado que los lotes de terreno que el demandante reclama como suyos no existen, porque no cuentan con sustento documental; asimismo, la autoridad judicial de primer grado vulneró el principio de igualdad procesal, puesto que no se le dio la oportunidad de corroborar todos los hechos que dieron origen a la adquisición de sus lotes de terreno.

2) Se vulneró su derecho al debido proceso, de defensa y el principio de igualdad de partes, toda vez que no se observó que todas las partes tienen el derecho a un juicio justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas generales y aplicable, lo que por lógica consecuencia implica la conculcación de su derecho a la defensa, pues el Juez de primera instancia rechazó su pedido de diligenciamiento de un nuevo dictamen pericial, por el cual se pudo desentrañar la verdad material de los hechos para cambiar el rumbo de la sentencia.

3) La resolución de segunda grado que confirmó la sentencia de primera instancia atacó el normal desarrollo del proceso, debido a que las autoridades judiciales de instancia no permitieron la producción de una nuevo estudio pericial, con la cual se permita ver que el derecho propietario que ostenta el demandante y su inscripción en la oficina de Derechos Reales fue efectuada con base en documentos inexistentes dentro de las instituciones públicas, aspectos que vulneran los derechos de tener un debido proceso judicial, pues si la pericia se encontrare basada en documentos legales, reales e idóneos, este elemento de prueba modificaría el resultado de la causa.

4) La Sala de apelación no analizó los medios de prueba adjuntados a su recurso de casación, los cuales reflejan la inexistencia de documentos idóneos y legales que consoliden el derecho propietario del adverso, dado que si se hubiere valorado estas pruebas se aceptaría su petición de que se produzca un nuevo dictamen pericial con base en documentos emitidos por autoridades competentes lo que cambiaría el rumbo del proceso.

5) Los Jueces de primer y segundo grado no tomaron en cuenta la prueba que aportó, con la cual se acreditó la inexistencia de los documentos que sustentan el derecho propietario de la parte demandante, pues si se hubiere considerado la prueba aportada dentro del presente, la decisión de fondo le sería favorable a su persona, siendo que se reclamó en todo momento la falta de legitimidad de las pruebas que sustentan el estudio pericial que fue empleado por los jueces de primera y segunda instancia.

6) Se conculcó los arts. 202 y 204 del Código Procesal Civil porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por el Municipio de San Javier, los cuales sí recaen sobre puntos claramente individualizados en el proceso.

7) Las resoluciones de primera y segunda instancia se encuentran viciadas de incongruencia ultra petita, porque: por un lado, el demandante mediante su escrito de demanda únicamente pidió la cancelación de la Matrícula Nº 2.11.2.01.0002724, pese a ello, se decretó la cancelación de la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912; por otro, se otorgó el mejor derecho propietario en favor del demandante sobre el lote N° 13, UV Nº 1, Mza. 39 con Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912, sin que el demandante lo haya expresado en el petitorio de su demanda principal demostrándose de esta manera la flagrante incongruencia con la que se imprimió la decisión cuestionada.

8) Por las literales que salen a fs. 757, a fs. 893, a fs. 960 y a fs. 978, puso en duda el origen de los documentos obtenidos por el demandante e inclusive el título de propiedad de Alex Pereyra Saucedo, pues según los autos supremos citados por el Juez de primera instancia, se debe tener certeza de la validez de los documentos que ostenta la parte adversa, esto implica la legalidad y legitimidad de todos los documentos de propiedad presentados por el demandante, sin embargo, el elemento validez de la cadena de dominio del demandante se encuentra en duda, porque dentro del Municipio de San Javier no existe antecedente alguno que avale que Diego Sanabria Salmon adquirió su derecho de propiedad por medio de adjudicaciones municipales, más si se considera que el mismo alcalde Mayser Zarco declaró que nunca firmó adjudicaciones de lotes de terreno municipal en favor de Alex Pereyra y Diego Sanabria, y, el Notario Nº 51 certificó que no existen las minutas que a acompañen a los protocolos notariales Nº 446/1994 y Nº 447/1994.

9) Ninguno de los presupuestos descritos en los autos supremos citado por los Jueces de primera y segunda instancia fueron cumplidos, porque no se puede declarar el mejor derecho propietario sobre lotes de terrenos que no existen siendo que no cuentan con registro municipal, por lo que no se puede fundar una resolución determinándose que los lotes de terreno del demandado y del demandante tienen el mismo origen basándose en origines de tradición sin ser comparados y señalándose que toda la venta se produjo a razón de adjudicaciones municipales inexistentes.

10) La sentencia no valoró la prueba de descargo presentada por el codemandado, situación que claramente violenta el principio del debido proceso y del derecho a la defensa.

11) El Juez A quo se negó a efectuar un nuevo dictamen pericial, con lo cual se habría cambiado el rumbo de su decisión, de lo que se tiene que se violentó el principio de igualdad de partes, de verdad material y, por ende, su derecho de defensa.

12) No existe minuta de transferencia firmada por el Municipio para adjudicar lotes de terreno municipales en favor del demandante, por lo que claramente se puede llegar a la conclusión que los documentos presentados por el demandante no gozan de los requisitos intrínsecos y extrínsecos para ser considerados como justos títulos.

13) La documentación presentada por el demandante carece de asidero legal, puesto que esta documentación no goza de respaldos técnicos ni legales dentro del Municipio de San Javier, por ello se fabricó planos, informes técnicos de adjudicación, planos de uso de suelo y ubicación así como certificados catastrales sin respaldo técnico del Municipio de San Javier, de lo que resulta la posible comisión de falsedad material y uso de instrumento falsificado, además la posible comisión del delito de extorsión, por usar una vía legal para hacer uso de sus documentos falsos y tratar de invalidar su derecho propietario registrado legalmente y adquirido con todos los requisitos de ley.

14) Las autoridades instancia vulneraron el art. 1286 del Código Civil que guarda correlación con los Autos Supremos Nº 228/2016 y Nº 334/2023, asimismo, no tomaron en cuenta la prueba aportada por el recurrente pese a que en todo momento reclamó sobre la falta de legitimidad de la prueba que sustenta al dictamen pericial, con la cual claramente demostró la inexistencia del título de propiedad de la parte demandante, pues si los jueces antes mencionados hubieren considerar la prueba producida en el presente litigio los resultados del proceso favorecerían a la parte demandada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en el fondo se declare el mejor derecho propietario en favor de la parte demandada.

De los escritos de contestación a los recursos de casación.

II.4. Diego Hernando Sanabria Salmon, por los escritos que corren de fs. 1271 a 1274 vta., a fs. 1276 y vta., y, de fs. 1278 a 1280 vta., contradijo los recursos de casación descritos líneas arriba aseverando que:

Respecto al recurso de casación de Ricardo David Miranda Hernández;

1) La parte recurrente, a través de su recurso de casación pretende dejar sin efecto el Auto interlocutorio de rechazó la producción de un nuevo dictamen pericial, saliente de fs. 992 a 993, por tanto, debido a que esta resolución judicial versa sobre una decisión jurisdiccional accesoria se tiene que la misma no puede ser recurrida en casación, por lo que en estricta aplicación de la ley se debe declarar la improcedencia del medio de impugnación objeto contradicción.

2) El Juez de primer grado mediante el Auto de 15 de abril de 2021, que cursa a fs. 454, dio por no presentada la demanda reconvencional y por no ofrecidas las pruebas de descargo, resolución que tras ser ratificada en audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2021 que sale de fs. 690 a 695, por lo que en amparo del art. 113.II del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso de casación objeto de debate solo admite procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior.

3) Los argumentos de impugnación formulados por la parte adversa se encuentran direccionadas a cuestionar las actuaciones pronunciadas por el Juez de la causa y no así los argumentos y fundamentos vertidos por la Sala de apelación, de lo que se tiene que el codemandado se olvidó que nos encontramos en una etapa de casación y no en una fase de apelación.

4) La parte adversa no presentó ningún medio de convicción que sirva para demostrar que los elementos de prueba de cargo devienen de actuaciones falsificadas, pues no se interpuso una acción reconvencional de nulidad de documentos por ilicitud, de lo que se entiende que los vanos argumentos expresados por la parte demandada carecen de asidero legal para enervar su acción de defensa de la propiedad.

Respecto al recurso de casación de Natividad Paco Choque

5) Natividad Paco Choque dejó de lado que no forma parte del presente proceso como demandada principal, sino que se apersonó al proceso como tercera interesada a través de un incidente de nulidad proceso, tal como se advierte de las literales que salen de fs. 720 a 725, incidente que al ser rechazado mediante el auto interlocutorio de 22 de febrero de 2022 y ser recurrido en reposición bajo alternativa de apelación, permite advertir que el auto de vista que resolvió el recurso antes mencionado, no admite recurso de casación.

Respecto al recurso de casación de Diego Hernando Sanabria Salmon

6) La decisión judicial por la cual se dio por no presentada la demanda reconvencional formulada por Gualberto Choque Chávez solamente es recurrible en efecto suspensivo sin recurso ulterior según lo preceptuado por el art. 113.II del Código Procesal Civil.

7) Resulta inadmisible alegar que los jueces que tramitaron la presente causa son incompetentes en razón de materia, en el entendido, que esta fase del proceso se encuentra precluida según lo determina el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

8) El recurso de casación formulado por la parte adversa carece de fundamentación, toda vez que el demandado confunde al recurso de casación con un incidente de nulidad y porque la parte demandad simplemente se dio la tarea de realizar una copia fiel de jurisprudencia, aspectos que no permiten ingresar al fondo de dicho recurso según lo establecen los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los que solicitó que se declaren improcedentes los recursos de casación propuestos por los demandados y la tercera interesada.