CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.
Sobre el recurso de casación de Natividad Paco Choque.
IV.1 Respecto al reclamo 1) por medio del cual la persona antes mencionada aseveró que el Tribunal Ad quem infringió lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil con flagrante afectación a su derecho constitucional del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, porque se confirmó la Sentencia de primera instancia sin absolver su reclamo basado en que su persona acreditó su condición de titular, poseedora y propietaria de las mejoras y de los lotes de terrenos Nº 21 y 6 que tienen una superficie de 5740,82 m2 y que se encuentran posicionados en la Mza. 39 UV. 1, por lo que se tiene por afectado su derecho a la defensa, toda vez que se dispuso que se proceda a reivindicar parte de su bien inmueble sin que la misma haya sido citada con la demanda.
En lo concierne a este tópico, cabe traer a colación los criterios doctrinarios desarrollados por el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que a través de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, se tiene que la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.
En ese sentido, en un principio se advierte que Natividad Paco Choque, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 1031 a 1038 vta., acusó que:
a) Su persona acreditó su condición de titular, poseedora y propietaria de las mejoras y de los lotes de terrenos Nº 21 y Nº 6 que tienen una superficie de 5740,82 m2 y que se encuentran posicionados en la Mza. 39 UV. 1, por lo que se tiene por afectado su derecho a la defensa, toda vez que se dispuso que se proceda a reivindicar parte de su bien inmueble sin que la misma haya sido citada con la demanda.
Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 94/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 1148 a 1157, manifestó que:
En lo que concierne al punto a) que: “…debe considerarse que NATIVIDAD PACO CHOQUE no ha demostrado tener algún interés o legitimidad para ser parte en este proceso sobre los restantes 4.643.79 mts2 que también aduce ser propietaria, tampoco ha demostrado mediante documento alguno o contrato tener algún derecho sobre esta superficie en su calidad de propietaria o sobre la construcción que ella indica, toda vez que su legitimación demostrada sobre la superficie de 1.097.03 mts2 no se encuentra cuestionada, pero no se puede determinar que tenga algún derecho como poseedora para pretender la usucapión de los restantes 4.643,79 mts2, cuando en sus propias pruebas documentales presentadas, NIT, Registro de Fundempresa, licencia de funcionamiento y en su propia cedula de identidad se evidencia que NATIVIDAD PACO CHOQUE tiene su domicilio en la Localidad de Montero en la Urbanización La Madre, calle 6 s/n y su domicilio laboral en el local comercial denominado NATI REPUESTOS ubicado en Montero, aspectos que no coinciden para pretender demandar usucapión en el bien ubicado en San Javier.
Asimismo, la parte recurrente señala que demostró su interés legal en base al certificado alodial del bien que se encuentra registrado en DDRR bajo la matrícula 7112010001375; sin embargo, dicho bien como se señaló anteriormente no se encuentra cuestionado en el presente proceso ya que el mismo no fue demandado, aspectos que se demuestran con la sentencia dictada por su autoridad de manera fundamentada, no siendo cierto este agravio planteado por la parte recurrente…” (ver cita a fs. 1154 y vta.).
Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió todos los reclamos que Natividad Paco Choque expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 1031 a 1038 vta., en el que determinó que la recurrente no demostró ostentar un interés legítimo sobre el bien litigado, para llegar a formar parte del presente juicio civil; asimismo, cuando estableció que la recurrente no acreditó que tiene algún derecho sobre el bien inmueble antes mencionado o sus construcciones, toda vez que el lote de terreno bajo la Matrícula Nº 7112010001375 (que le pertenece a Natividad Paco Choque) no formó parte del objeto del proceso, porque el mismo no fue pretendido por el actor principal; por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cargo.
IV.2. Respecto al reclamo 2), 3) y 4) mediante el cual Natividad Paco Choque denuncia que:
i) El Tribunal de apelación no valoró las pruebas que cursan de fs. 341 a 379, a través de las cuales se evidenció que es poseedora de la superficie objeto de reivindicación que forma un todo con el bien inmueble sobre el cual tiene constituido su derecho de propiedad.
ii) Se vulneró el art. 49.II del Código Procesal Civil, porque se desarrolló el proceso sin su participación y sin darle la posibilidad de asumir defensa, pese a que su persona a través de las pruebas que salen a fs. 339 y vta., la inspección judicial, las literales de fs. 341 a 379, acreditó que es titular del bien litigado, no obstante, la misma no fue citada, razón por la que conforme la norma antes descrita en resguardo de su derecho a la defensa correspondía que la misma sea llamada a juicio.
iii) El Tribunal de alzada omitió considerar la prueba por inspección y el dictamen pericial, por los cuales demostró que el terreno litigado junto a sus construcciones forman parte de su patrimonio, tesis que además se encuentra sustentada por las declaraciones juradas, las facturas por los servicios de agua potable y energía eléctrica que corren de fs. 341 a 379, las cuales permiten advertir el derecho de propiedad que tiene sobre el bien litigado y el que se dispuso su reivindicación y desalojo, pese a ello no se le aperturó la posibilidad de participar en el proceso, aspecto que le genera un efecto de reproche por ser un acto grotesco y abusivo que va en contra de una mujer, razón por lo que corresponde que se deje sin efecto la sentencia declarando improbada la demanda formulada en su contra.
En lo que concierne a estos tópicos corresponde efectuar las siguientes precisiones de orden considerativo:
Diego Hernando Sanabria Salmón, formuló demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega del lote Nº 7, que cuenta con una superficie de 3.112,50 m2, que se encuentra posicionado en la zona Oeste Uv 1 Mza. 39 de la ciudad de Santa Cruz (ver fs. 320) contra Gualberto Choque Chávez, quien tras ser citado, contestó de forma negativa, formuló demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, esta última, que fue rechazada por ser presentada de forma extemporánea y a la vez fue tenida por desistida por Auto de 30 de septiembre de 2021.
Por su parte, Natividad Paco Choque, planteó incidente de nulidad procesal adjuntando para sustentar su acción incidental las literales que salen de fs. 699 a 719, bajo el argumento que es poseedora y propietaria del bien litigado, pretensión accesoria que fue rechazada por el auto interlocutorio de 22 de febrero de 2022, saliente de fs. 772 a 775.
Aspectos de orden fáctico procesal, por los cuales se llega a la conclusión que el objeto del proceso a ser dilucidado a través de la presente causa devino en determinar si corresponde o no decretar la reivindicación, desocupación más la entrega del lote de terreno Nº 7, con una superficie de 3.112,50 m2, ubicado en la zona Oeste UV 1 Mza. 39 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en favor del demandante Diego Hernando Sanabria Salmón.
En ese sentido, se debe considerar que las literales presentadas por Natividad Paco Choque junto a su incidente de nulidad procesal y los documentos que salen a fs. 339 y vta. y de fs. 341 a 379, versan: por un lado, sobre el lote Nº 6, bajo la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001375, que cuenta con una superficie de 1097,03 m2, que se encuentra posicionado en la zona oeste, UV. Nº 1, Mza. 39 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (ver documentos salientes a fs. 339, a fs. 700 y de fs. 362 a 379); y por otro, sobre el lote Nº 21, que cuenta con una superficie de 3176,20 m2, que se encuentra posicionado en el barrio German Busch, zona oeste, UV. Nº 1, Mza. 39 de la ciudad de Santa Cruz (ver literales salientes a fs. 341, de fs. 343 a 345, a fs. 353, a fs. 357, a fs. 359 y de fs. 362 a 379); de lo que se advierte que la parte recurrente no presentó ningún elemento de convicción con el que demuestre que tiene un derecho propietario sobre el lote de terreno Nº 7, que cuenta con una superficie de 3.112,50 m2, que se encuentra posicionado en la zona Oeste UV 1 Mza. 39 de la ciudad de Santa Cruz (bien objeto del proceso), por lo tanto, se determina que Natividad Paco Choque carece de legitimación ad causam y ad procesum para participar activamente dentro de la presente acción legal y tampoco tiene la calidad de litisconsorte necesaria, toda vez que la misma no puede verse afectada con lo determinado a través de las decisiones asumidas dentro de la presente causa, porque su derecho propietario sobre el bien inmueble bajo la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001375 no se encuentra siendo afectado por medio de la presente acción legal, motivos por los cuales corresponde inviabilizar los cargos materia de análisis.
Más si se considera que el art. 87 del Código Civil establece, que la posesión es el poder de hecho ejercido por una persona sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad.
En el sub iudice, debido a que Natividad Paco Choque, a través de su escrito de incidente de nulidad procesal que cursa de fs. 720 a 725, manifestó que es: “…boliviana, mayor de edad, hábil por ley, de estado civil, soltero, de ocupación comerciante (…), natural de la localidad de huaitú, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, con domicilio en la urbanización la madre, calle 6 s/n de la ciudad de montero y domicilio laboral en el local comercial denominado ªNATI REPUESTOSª, ubicado en la calle juan XXII s/n de la ciudad de montero, provincia obispo Santisteban del Departamento de Santa Cruz…” (ver fs. 720).
Este Tribunal determina que la recurrente ni siquiera ostenta el título de poseedora del bien inmueble Nº 7, que cuenta con una superficie de 3.112,50 m2, que se encuentra posicionado en la zona Oeste UV 1 Mza. 39 de la ciudad de Santa Cruz, en el entendido, que la misma Natividad Paco Choque declaró que vive en la urbanización La Madre, calle 6 s/n de la ciudad de Montero y que trabaja en el local comercial denominado ªNati Repuestosª, ubicado en la calle Juan XXII s/n de la ciudad de referencia, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, de lo que se tiene que no tiene una aprehensión material del bien inmueble litigioso porque no vive en el mismo.
Asimismo, respecto a la prueba por inspección judicial transcrita de fs. 987 a 989 vta., que aparentemente acreditaría los derechos que ostenta sobre el bien litigado, su detenido análisis permite advertir que este elemento de prueba solo sirve para acreditar el elemento singularidad de la pretensión de reivindicación interpuesta por Diego Hernando Sanabria Salmon en contra Gualberto Choque Chávez; así también, sobre el dictamen pericial que sale de fs. 827 a 853, que supuestamente acreditaría los derechos que ostenta sobre la cosa litigiosa, su minucioso estudio permite advertir que este medio de convicción solo demuestra el elemento superposición de la pretensión de mejor derecho propietario formulado por Diego Hernando Sanabria Salmon en contra del codemandado Ricardo David Miranda Hernández.
Entonces, la parte recurrente debe entender que bajo ninguna óptica estos elementos de prueba resultan suficientes para acreditar que Natividad Paco Choque tiene un derecho propietario sobre el bien litigado, tampoco demuestran que la misma tiene el título de poseedora del bien materia de reivindicación, por lo que se establece que estos elementos de convicción resultan insuficientes e impertinentes para modular la decisión de segunda instancia, por lo que estos cargos merecen ser desestimados.
Sobre el recurso de casación de Gualberto Choque Chávez.
IV.3. Respecto al cargo 1) por medio del cual la parte codemandada acusa que el Tribunal Ad quem infringió las formas esenciales del debido proceso por asumir una decisión sobre un tema sobre el que carece de competencia en razón de la materia, porque se dictó una decisión de fondo dejando sin efecto un derecho propietario adquirido por medio de una adjudicación municipal, razón por la cual corresponde que la presente causa no sea resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, sino que la misma sea conocida por la jurisdicción contencioso, contenciosa - administrativa, según el Auto Supremo N° 376/2015, de 02 junio, los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el art. 55.10 de la Ley N° 1455 y el art. 10.I de la Ley Nº 212, siendo que las autoridades judiciales que conocieron la presente causa son incompetentes en razón de materia para declarar la prelación de derecho propietario ordenando inclusive la cancelación de su inscripción en las oficinas de Derechos Reales.
En lo que atañe a este reclamo, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 217/2022 de 07 de abril, citado en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, por medio del cual se explicó que la competencia en razón de la materia es un tema de orden público, que no puede extenderse por consentimiento de las partes procesales de una autoridad competente en una materia a otra diferente, por ser una cuestión de bienestar colectivo, lo cual permite la posibilidad de ser observada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 106.I y 128.II del Código Procesal Civil, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
A lo cual resulta imperioso añadir los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 685/2020 de 08 de diciembre, citado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial, mediante los cuales se razonó que la jurisdicción contencioso, contenciosa administrativa apertura su competencia para conocer aquellas acciones en las cuales se tenga como objeto del proceso un acto, contrato o negocio administrativo, debido a que este tipo de actuaciones llevan en su contenido una declaración de un funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la administración pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa representa una decisión que siempre genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
En el sub lite, de una minuciosa revisión del escrito de demanda que corre de fs. 319 a 321 vta. y a fs. 412, propuesta por Diego Hernando Sanabria Salmon, se advirtió que el mismo lleva como contenido las pretensiones objetivas: por un lado, de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien más cancelación de inscripción en contra de Ricardo David Miranda Hernández sobre el lote de terreno Nº 14, que se encuentra posicionado en la localidad de San Javier, Barrio German Busch, UV. 1, Mza. N° 39 y que cuenta con una superficie de 4.534,18 m2; y por otro, de reivindicación, desocupación más entrega de bien en contra de Gualberto Choque Chávez sobre el lote de terreno Nº 7, que se encuentra posicionado en la zona Oeste, UV Nº 1, Mza. N° 39 y que cuenta con una superficie de 3.112,50 m2 (ver fs. 320); de lo que se tiene que ninguno de los objetos que sustentan al presente litigio recae sobre algún tipo de acto, contrato o negocio administrativo por el que las partes del proceso adquirieron su derecho propietario; por lo tanto, este Tribunal determina que la presente acción legal merece ser conocida por las autoridades en materia civil que conforma a la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
IV.4. Respecto al reclamo 2) por medio del cual el codemandado acusa que la Sala de apelación no consideró el fondo de sus argumentos de apelación, siendo que simplemente se limitó a indicar que la competencia del Juez se encuentra aperturada al momento de la contestación, dejando de lado que se reclamó que las autoridades judiciales que direccionaron el presente caso son incompetentes en razón de materia, lo cual no puede ser soslayado, por lo que correspondía realizar un análisis a objeto de ponderar si un juez ordinario en materia civil puede intervenir en una acción reivindicatoria dejando sin efecto una adjudicación municipal, en tal sentido corresponde que se pase a absolver este punto que fue objeto impugnación mediante su recurso de apelación.
En lo que atinge a este cuestionamiento, cabe traer a colación los criterios doctrinarios desarrollados por el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que este defecto procesal se encuentra presente cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que a través de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, por lo que la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.
En ese sentido, en un principio se advierte que Gualberto Choque Chávez, mediante su recurso de apelación que cursa de fs. 1025 a 1029, acusó:
a) Las autoridades judiciales que direccionaron el presente caso son incompetentes en razón de materia, lo cual no puede ser soslayado, por lo que correspondía realizar un análisis a objeto de ponderar si un juez ordinario en materia civil puede intervenir en una acción reivindicatoria dejando sin efecto una adjudicación municipal.
Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 94/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 1148 a 1157, manifestó que:
En lo que respecta al punto a) que: “…de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por GUALBERTO CHOQUE CHAVEZ se evidencia que el mismo pretende aperturar etapas toda vez que la competencia del Juez A-quo fue convalidada al momento de la contestación a la demanda y su posterior reconvención, no siendo cierto el agravio planteado por la parte recurrente…” (ver cita a fs. 1153 vta.).
Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió todos los reclamos que Gualberto Choque Chávez, expuso mediante el recurso de apelación que corre de fs. 1025 a 1029, en el momento en el que determinó que el codemandado, mediante su escrito de apelación pretende aperturar etapas que se encuentran convalidadas por medio de su escrito de contestación a la demanda y su reconvención; criterio judicial “que aunque no sea compartido” sirve de sustento para que este Tribunal de cierre establezca que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega el recurrente, pues la Sala de apelación sí respondió el reclamo materia de análisis, motivo por el cual corresponde desestimar el presente cargo.
Sobre el recurso de casación de Ricardo David Miranda Hernández.
IV.5. Respecto al reclamo 1), 2), 10) y 11) por medio de los cuales el codemandado asevera que:
i) Cuando el A quo rechazó su pedido de producción de un nuevo dictamen pericial se vulneró su derecho a la defensa, pues si se hubiere considerado este aspecto, el rumbo del proceso cambiaría de sobremanera, toda vez que con los documentos expedidos por la Municipalidad y con el nuevo estudio pericial con seguridad se podría haber determinado que los lotes de terreno que el demandante reclama como suyos no existen, porque no cuentan con sustento documental; asimismo, la autoridad judicial de primer grado vulneró el principio de igualdad procesal, puesto que no se le dio la oportunidad de corroborar todos los hechos que dieron origen a la adquisición de sus lotes de terreno.
ii) Se vulneró su derecho al debido proceso, de defensa y el principio de igualdad de partes, toda vez que no se observó que todas las partes tienen el derecho a un juicio justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas generales y aplicable, lo que por lógica consecuencia implica la conculcación de su derecho a la defensa, pues el Juez de primera instancia rechazó su pedido de diligenciamiento de un nuevo dictamen pericial, por el cual se pudo desentrañar la verdad material de los hechos para cambiar el rumbo de la sentencia.
iii) En la sentencia no se valoró la prueba de descargo presentada por el codemandado, situación que claramente violenta el principio del debido proceso y del derecho a la defensa.
iv) El Juez A quo se negó a efectuar un nuevo dictamen pericial, con lo cual se habría cambiado el rumbo de su decisión, de lo que se tiene que se violentó el principio de igualdad de partes, de verdad material y por ende su derecho de defensa.
Sobre estos tópicos gravosos, corresponde emplear el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, citado en el apartado III.5 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio de los presentes cuestionamientos de manera directa manifiesta que: primero, cuando el A quo rechazó su pedido de producción de un nuevo dictamen pericial se vulneró su derecho a la defensa, pues si se hubiere considerado este aspecto, el rumbo del proceso cambiaria en sobremanera, toda vez que con los documentos expedidos por la Municipalidad y con el nuevo estudio pericial con seguridad se podría haber determinado que los lotes de terreno que el demandante reclama como suyos no existen, porque no cuentan con sustento documental; segundo, la autoridad judicial de primer grado vulneró el principio de igualdad procesal, puesto que no se le dio la oportunidad de corroborar todos los hechos que dieron origen a la adquisición de sus lotes de terreno; y tercero, que en la sentencia impugnada no se valoró la prueba de descargo presentada por el codemandado.
Cargos recursivos que se encuentran direccionados a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 09/2023, de 14 de noviembre, que corre de fs. 1015 a 1022 vta., y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 94/2024, de 05 de abril, que cursa de fs. 1148 a 1157, aspectos que orillan a este Tribunal a declarar la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.
IV.6. Respecto al reclamo 3) por medio del cual el recurrente acusa que la resolución de segunda grado que confirmó la sentencia de primera instancia atacó el normal desarrollo del proceso, debido a que las autoridades judiciales de instancia no permitieron la producción de una nuevo estudio pericial, con la cual se permita ver que el derecho propietario que ostenta el demandante y su inscripción en la oficina de Derechos Reales fue efectuada con base en documentos inexistentes dentro de las instituciones públicas, aspectos que vulneran los derechos de tener un debido proceso judicial, pues si la pericia se encontrare basada en documentos legales, reales e idóneos, este elemento de prueba modificaría el resultado de la causa.
En lo que concierne a este cuestionamiento, se debe considerar que el Juez de primera instancia, mediante el acta de audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2021, transcrita de fs. 690 a 695, admitió la producción de un dictamen pericial, por lo que el perito Miguel Alvarez Ordoñez, tras aceptar su designación y al momento de pronunciar el dictamen pericial, que sale de fs. 827 a 853, ciertamente fundo su informe de experticio en “…3.1. DOCUMENTACIÓN DEL DEMANDANTE
- Tarjeta de propiedad (Folio 85781)
- Tarjeta de propiedad (Folio 85782)
- Testimonios Nº 446/94
- Plano de Ubicación y Uso de Suelo (visado por la Alcaldía Municipal de San Javier)
- Testimonio Nº 85781
- Testimonios Nº 447/94
- Plano de Ubicación y Uso de Suelo (Visado por la Alcaldía Municipal de San Javier)
- Certificados de Tradición del Inmueble que tiene la matrícula computarizada 7.11.2.01.0001913 (que corresponde al Testimonio 447/94) y la matrícula computarizada 7.11.2.01.0000066 (que corresponde al testimonio 446/94)
- Plano del Gobierno Autónomo Municipal de San Xavier (plano de Uso de Suelo) Demostrativo.
- Alodiales de las Matrículas Nº 7.11.2.01.0001913 - 7.11.2.01.0000066
3.2.- DOCUMENTACIÓN DEL DEMANDADO
Ricardo David Miranda Hernández
- Contrato Privado de Compra Venta de un lote Terreno Urbano fojas 91 a 94
- Certificado Catastral fojas 95
- Plano de Uso de Suelo del Lote 14 manzana 39 Unidad Vecinal 01 (visado por Gobierno Autónomo Municipal de San Xavier)
- Testimonio de Adjudicación Municipal N° 855/2013 fojas 98 a 102
- Testimonio Nº 88/2011 A Fojas 103 a 104 y plano a fs. 105 certificado catastral a fojas 106 y impuesto de la gestión 2011 (a nombre de Alex Rudy Pereyra Saucedo.)
- Transferencia de compra y venta con reconocimiento de firmas fojas 125 y 126 (del lote 14 manzana 39 Uv. 01).
- Formulario único de caja a Fojas 146, 147.
- Certificado Catastral a Fojas 148 y plano a fojas 149.
Gualberto Choque Chávez
- Informe Técnico Nº 471/2012 a fojas 151.
- Certificado de Registro Catastral Nº 0000540 a fojas 152, 153
- Plano de Ubicación y Uso de Suelo a fojas 154 a 157
- Solicitud de Resolución Municipal de Adjudicación a fojas 158
- Transferencia de Posesión de un lote de terreno a fojas 159 a 152
- Formulario Único de Caja a fojas 163 a 166.
- Impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles a fojas 167 a 171
- Informe técnico Nº 468/2012 a fojas 174.
- Certificado de Registro Catastral N” 0000542
- Plano de Ubicación Uso de Suelo a fojas 173, 175, 176, 177.
- Solicitud de Resolución Municipal de Adjudicación a fojas 172
- Transferencia de Posesión de un lote de terreno a fojas 178 a 180.
- Formulario Único de Caja a fojas 181 a 184.
- Impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles a fojas 185 a 189
- Informe Técnico Nº 469/2012 a fojas 201, 202.
- Plano de Ubicación y Uso de Suelo a fojas 203 a 206.
- Solicitud de Resolución Municipal de Adjudicación a fojas 193.
- Transferencia de Posesión de un lote de terreno a dojas 190 a 191.
- Formulario Único de Caja a fojas 192, 196.
- Impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles a fojas 197 a 200
- Informe Técnico Nº 470/2012 a fojas 208.
- Plano de Ubicación y Uso de Suelo a fojas 209 a 213.
- Solicitud de Resolución Municipal de Adjudicación a fojas 214
- Transferencia de Posesión de un lote de terreno a fojas 215 a 218.
- Formulario Único de Caja a fojas 223 a 226.
- Impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles a fojas 219 a 22 y 227
- Certificado de Registro Catastral Nº 0000541 a fojas 228 y 229…” (ver cita de fs. 829 a 830).
No obstante, la parte recurrente debe entender que no es menos cierto que la detenida revisión de la comunidad probatoria producida dentro del presente juicio, permite advertir que sobre estos 45 elementos de prueba de cargo y descargo no recae ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada o acto administrativo por la que se haya sustraído la eficacia jurídica con la que cuentan, de lo que se infiere que las mismas cuentan con todo el valor probatorio que les confieren los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil, por lo tanto, resultan autosuficientes para sustentar la resolución de fondo pronunciada dentro de la presente relación conflictual de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más cancelación de inscripción formulado por Diego Hernando Sanabria Salmon, y por lógica consecuencia, sirven para sustentar el dictamen pericial que discurre de fs. 827 a 853 complementado por el informe que sale de fs. 880 a 881 vta., motivos por los cuales corresponde desestimar los presentes cuestionamientos, debido a que el recurrente no demostró que los documentos presentados por el actor principal sean falsos (inexistentes).
IV.7. Respecto al reclamo 4), 5), 8), 9), 12), 13) y 14) por medio de las cuales la parte recurrente acusa que:
i) La Sala de apelación no analizó los medios de prueba adjuntados a su recurso de casación, los cuales reflejan la inexistencia de documentos idóneos y legales que consoliden el derecho propietario del adverso, dado que si se hubiere valorado estas pruebas se aceptaría su petición de que se produzca un nuevo dictamen pericial con base en documentos emitidos por autoridades competentes lo que cambiaría el rumbo del proceso.
ii) Los Jueces de primer y segundo grado no tomaron en cuenta la prueba que aportó, con la cual se acreditó la inexistencia de los documentos que sustentan el derecho propietario de la parte demandante, pues si se hubiere considerado la prueba aportada dentro del presente, la decisión de fondo le sería favorable a su persona, siendo que se reclamó en todo momento la falta de legitimidad de las pruebas que sustentan el estudio pericial que fue empleado por los jueces de primera y segunda instancia.
iii) Por las literales que salen a fs. 757, a fs. 893, a fs. 960 y a fs. 978, puso en duda el origen de los documentos obtenidos por el demandante e inclusive el título de propiedad de Alex Pereyra Saucedo, pues según los autos supremos citados por el Juez de primera instancia, se debe tener certeza de la validez de los documentos que ostenta la parte adversa, esto implica la legalidad y legitimidad de todos los documentos de propiedad presentados por el demandante, sin embargo, el elemento validez de la cadena de dominio del demandante se encuentra en duda, porque dentro del Municipio de San Javier no existe antecedente alguno que avale que Diego Sanabria Salmon adquirió su derecho de propiedad por medio de adjudicaciones municipales, más si se considera que el mismo alcalde Mayser Zarco declaró que nunca firmó adjudicaciones de lotes de terreno municipal en favor de Alex Pereyra y Diego Sanabria, y el Notario Nº 51 certificó que no existen las minutas que acompañan a los protocolos notariales Nº 446/1994 y Nº 447/1994.
iv) Ninguno de los presupuestos descritos en los autos supremos citado por los Jueces de primera y segunda instancia fueron cumplidos, porque no se puede declarar el mejor derecho propietario sobre lotes de terrenos que no existen siendo que no cuentan con registro municipal, por lo que no se puede fundar una resolución determinándose que los lotes de terreno del demandado y del demandante tienen el mismo origen basándose en origines de tradición sin ser comparados y señalándose que toda la venta se produjo a razón de adjudicaciones municipales inexistentes.
v) No existe minuta de transferencia firmada por el Municipio para adjudicar lotes de terreno municipales en favor del demandante, por lo que claramente se puede llegar a la conclusión que los documentos presentados por el demandante no gozan de los requisitos intrínsecos y extrínsecos para ser considerados como justos títulos.
vi) La documentación presentada por el demandante carece de asidero legal, puesto que esta documentación no goza de respaldos técnicos ni legales dentro del Municipio de San Javier, por ello se fabricó planos, informes técnicos de adjudicación, planos de uso de suelo y ubicación así como certificados catastrales sin respaldo técnico del Municipio de San Javier, de lo que resulta la posible comisión de falsedad material y uso de instrumento falsificado, además la posible comisión del delito de extorsión, por usar una vía legal para hacer uso de sus documentos falsos y tratar de invalidar su derecho propietario registrado legalmente y adquirido con todos los requisitos de ley.
vii) Las autoridades de instancia vulneraron el art. 1286 del Código Civil que guarda correlación con los Autos Supremos Nº 228/2016 y Nº 334/2023, asimismo, no tomaron en cuenta la prueba aportada por el recurrente pese a que en todo momento reclamó sobre la falta de legitimidad de la prueba que sustenta al dictamen pericial, con la cual claramente demostró la inexistencia del título de propiedad de la parte demandante, pues si los jueces antes mencionados hubieren considerar la prueba producida en el presente litigio los resultados del proceso favorecerían a la parte demandada.
En lo que atañe a este cuestionamiento, conviene traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.6 de la presente decisión mediante el cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos que sustenten a la demanda o a la reconvención (tesis y antítesis) y de contradicción (defensa), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.
En ese entendido, los datos del proceso reflejan que cuando Diego Hernando Sanabria Salmon, mediante los memoriales que cursan de fs. 319 a 321 vta. y a fs. 412, interpuso su demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más cancelación de inscripción en contra de Ricardo David Miranda Hernández y Gualberto Choque Chávez; por su parte, Ricardo David Miranda Hernández, a través de los escritos que salen de fs. 451 a 453 vta. y de fs. 484 a 487, contestó extemporáneamente de forma negativa a la acción principal y planteó excepción de prescripción de acción y derecho, de lo que se tiene la parte codemandada no formuló ninguna acción reconvencional o incidental según lo estipula el art. 154 de la Ley Nº 439, por la que se ponga como thema decidendum (objeto de debate) que los títulos de propiedad presentados por el actor principal devienen de actos inexistentes (falsos), con el objeto de que se produzca y se emita una decisión judicial por la que se actué conforme en derecho corresponda (ver fs. 451 a 453 y de fs. 484 a 487).
Entonces, este Tribunal determina que, como Ricardo David Miranda Hernández, durante el transcurso del proceso no pidió la declaratoria de ineficacia del título de propiedad del actor principal porque deviene de actos inexistentes (falsedad), en el momento procesal oportuno, para que la misma sea rebatida por el actor principal, respetando la reglas del principio de contradicción inserta en el art. 1.15 del Código Procesal Civil; por un principio dispositivo instituido en el art. 1.3 de la Ley Nº 439, resulta inadmisible que el recurrente trate de introducir esta temática en esta fase del proceso, queriendo que se soslaye principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y el de preclusión instituido en el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia de los presentes reclamos y con ello se rechaza la prueba que sustenta la presente tesis de impugnación.
Más si se considera que de ser evidente el reclamo extractado por la parte impugnante, la legitimación para sacar a brote los desperfectos que atañen a actos administrativos municipales falsos-inexistentes recae en el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier (lo cual debe ser reclamado ante la jurisdicción contencioso, contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz según lo preceptuado por el 376/2015, de 2 de junio), por lo tanto, como el recurrente Ricardo David Miranda Hernández no cuenta con algún contrato de mandato conferido por el ente edilicio antes mencionado por el que se cumpla con lo preceptuado por el art. 35.II del Código Proceso Civil, se determina que el codemandado carece de legitimación para cuestionar los actos y contratos administrativos que configuran la cadena de domino del derecho propietario que ostenta la parte demandante.
Asimismo, sobre el reclamo que en todo momento reclamó la falta de legitimidad de la prueba que sustenta la prueba pericial que fue considerada por los jueces de primera y segunda instancia; el recurrente debe considerar –valga la redundancia- que sobre los 45 elementos de convicción que sustentan al dictamen pericial que cursa de fs. 827 a 853 y su informe complementario, no recae ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada o acto administrativo por la que se haya sustraído la eficacia jurídica con la que cuentan; de lo que se infiere que las literales de referencia cuentan con todo el valor probatorio que les confieren los arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil, por lo tanto, resultan suficientes para sustentar la resolución de fondo pronunciada dentro de la presente relación conflictual de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más cancelación de inscripción formulado por Diego Hernando Sanabria Salmon, y por lógica consecuencia, sirven para sustentar el dictamen pericial que discurre de fs. 827 a 853 complementado por el informe que sale de fs. 880 a 881 vta., por lo que este cargo merece ser desestimado.
Por último, respecto al reclamo basado en que no existe mejor derecho propietario sobre lotes de terrenos que no existen y no tienen registro municipal que acredite su existencia; la parte recurrente debe considerar que la nulidad por falsedad de un acto, contrato o negocio jurídico-administrativo debe ser pronunciada judicialmente, según lo determina el art. 546 del Código Civil; porque las actuaciones administrativas se presumen válidas y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, según lo determina el art. 32 de la Ley Nº 2341, por lo tanto, mientras no exista alguna determinación judicial que declare la nulidad (por falsedad) de los contratos de adjudicación municipal N° 446/1994, de fs. 3 a 4, y Nº 447/1994, de fs. 10 a 11, a través de los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Javier transfirió los bienes inmuebles litigados en favor de Alex Pereyra Saucedo (vendedor del demandante) y Diego Hernando Sanabria Salmon (demandante), respectivamente, se tiene que la presunción de validez y vigencia de estos actuados administrativos no fueron enervados, por ello, se determina que la cadena de dominio que sustenta al derecho propietario de Diego Hernando Sanabria Salmon no se encuentra afectado, por lo que corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
Al margen de lo descrito, se salvan los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de San Javier para hacer prevalecer sus derechos frente al actor principal sobre los posibles actos de falsedad (por inexistencia) que fueron puestos en conocimiento de este Tribunal.
IV.8. Respecto al reclamo 6) por medio del cual la parte impugnante acusa que se conculcó los arts. 202 y 204 del Código Procesal Civil porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas por el Municipio de San Javier, los cuales sí recaen sobre puntos claramente individualizados en el proceso.
En lo que concierne a este reclamo, de su atento análisis se advierte que el mismo resalta por ser un cargo con ausencia de carga argumentativa, porque resulta genérico, ambiguo e impreciso pues la parte recurrente no especificó cuáles fueron las pruebas aportadas por el Municipio de San Javier que no fueron tomadas en cuenta, según lo determina el art. 271.I del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde desestimar este cuestionamiento por su manifiesta improcedencia.
IV.9. Respecto al reclamo 7) a través del cual el impugnante aduce que las resoluciones de primera y segunda instancia se encuentran viciadas de incongruencia ultra petita, porque: por un lado, el demandante mediante su escrito de demanda únicamente pidió la cancelación de la Matrícula Nº 2.11.2.01.0002724, pese a ello, se decretó la cancelación de la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912; por otro, se otorgó el mejor derecho propietario en favor del demandante sobre el lote N° 13, UV Nº 1, Mza. 39 con Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912, sin que el demandante lo haya expresado en el petitorio de su demanda principal demostrándose de esta manera la flagrante incongruencia con la que se imprimió la decisión cuestionada.
Sobre esta puntualización cabe efectuar la siguiente relación de los datos del proceso:
Diego Hernando Sanabria Salmón, mediante los actos procesales que cursan de fs. 319 a 321 vta. y a fs. 412, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más cancelación de inscripción contra Ricardo David Miranda Hernández y Gualberto Choque Chávez, bajo el argumento que:
“…. De manera sorpresiva me entero y conforme al certificado Alodial que cursa a Fs.- 284, que el bien inmueble de mi propiedad habría sido transferido de manera ilícita e ilegal por mi mismo vendedor Alex Rudy Pereyra Saucedo, mediante escritura pública No. 41 de fecha 24 de abril de 2014, otorgada por ante Notaría de Fe Pública No. 1 (…), Lote de terreno, Localidad San Xavier, Barrio German Busch, UV. 1, Manzana 39 Lote 14 con una superficie de 4534.18 metros2, registrado EN FECHA 02 DE MAYO DE 2014, a nombre de RICARDO DAVID MIRANDA HERNANDEZ, quien actualmente se encuentra detentando ilegalmente el bien de mi propiedad.
(…) Como si fuera poco esto y conforme a los documentos que cursan a Fs.- 190 a 193, mi mismo vendedor Alex Rudy Pereyra Saucedo, mediante contrato de transferencia de fecha 16 de abril de 2013, reconocido en sus firmas en fecha 16/04/2013, también transfiere el bien de mi propiedad al Sr. GUALBERTO CHOQUE CHAVEZ, mismo que se encuentra ubicado en la zona Oeste U.V. 1 manzana 39, lote 7 con una superficie de 3112.50 mts2.
(…) PETITORIO.-
(…) INTERPONGO DEMANDA EN CONTRA DE RICARGO DAVID MIRANDA HERNANDEZ, SOBRE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE Y CANCELACIÓN DE MATRÍCULA COMPUTARIZADA No. 7.11.2.01.0002724 EN LAS OFICIANAS DE DERECHOS REALES, E INTERPONGO DEMANDA EN CONTRA DE GUALBERTO CHOQUE CHAVEZ, SOBRE REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE INMUEBLE…” (ver cita de fs. 320 a 321).
Por su parte, Gualberto Choque Chávez, por medio de los escritos que corre de fs. 380 a 382 y a fs. 388 y vta., contestó de forma negativa, formuló demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, contrademanda, que fue rechazada por ser extemporánea y tenida por desistida por Auto de 30 de septiembre de 2021, saliente de fs. 693 vta. a 694.
Ricardo David Miranda Hernández, a través de los actos procesales que salen de fs. 451 a 453 vta. y de fs. 484 a 487, contestó de forma negativa a la acción principal y planteó excepción de prescripción de acción y derecho, medio de defensa procesal que fue desestimado por medio del Auto de 30 de septiembre de 2021, saliente a fs. 691 y vta.
Desarrollándose de esta manera el juicio hasta que el Juez Público, Civil Mixto y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Concepción Provincia Ñuflo de Chávez, pronunció la Sentencia N° 09/2023, de 14 de noviembre, cursante de fs. 1015 a 1022 vta., por la cual declaró: “…PROBADA la demanda de fojas 319 a 321 incoada por Diego Hernando Sanabria Salmón en contra de Ricardo David Miranda Hernández y Gualberto Choque Chávez sobre mejor derecho propietario reivindicación, y entrega de inmueble y dispone:
1.- El mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del lote 13, UV.1, manzana 39, con una superficie de 7929.58 mts2.
2.- El mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del lote 14, UV.1, manzana 39, con una superficie de 4534.18 mts2.
3.- La cancelación de las matriculas computarizadas 7.11.2.01.0002724 y 7.11.2.01.0001912 registradas en Derechos Reales a nombre de Ricardo David Miranda Hernández…” (ver fs. 1012 vta.); resolución de primera instancia que fue RATIFICADA por el Auto de Vista N° 94/2024, de 05 de abril, saliente de fs. 1148 a 1157.
Relación de los datos del proceso, que permite advertir que uno de los objetos del presente proceso planteado por Diego Hernando Sanabria Salmon tuvo la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien más cancelación de inscripción en contra de Ricardo David Miranda Hernández sobre el lote de terreno Nº 14, bajo la Matrícula Nº 7.11.2.01.0002724 (en el que se encuentra inscrito el derecho propietario de Ricardo David Miranda Hernández), el cual se halla posicionado en la localidad de San Javier, Barrio German Busch, UV. 1, Mza. N° 39 y que cuenta con una superficie de 4.534,18 m2 (ver folio real saliente a fs. 284).
En ese sentido, debido a que los jueces de primera y segunda instancia declararon el mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega del lote Nº 13, bajo la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912, que se encuentra posicionado en la UV.1, manzana 39 y que tiene una superficie de 7929.58 m2, más la cancelación de la Matrícula Nº 7.11.2.01.0001912 (ver fs. 1012 vta. y el Auto de Vista cuestionado); este Tribunal determina que la presente causa sí se encuentra viciada de incongruencia ultra petita, debido a que los Jueces de instancia dejaron de lado que ninguna de las partes puso como tema objeto de debate al lote de terreno Nº 13 con la matrícula Nº 7.11.2.01.0001912, por lo que este Tribunal de cierre determina que los fallos de inferior grado cuentan con un yerro que merece ser enmendado, anulando toda disposición judicial pronunciada dentro del presente litigio que se encuentran relacionada con el lote de terreno Nº 13, con matrícula Nº 7.11.2.01.0001912, que se encuentra posicionado en la UV.1, manzana 39, que cuenta con una superficie de 7929.58 mts2, por lo demás se mantiene firma y subsistente.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.II y III del Código Procesal Civil.
