AS/1261/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1261/2024

Fecha: 24-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Elvis Luis Ovando Gareca mediante escrito que cursa de fs. 161 a 169, subsanada a fs. 174 y vta., 177, 192, 195, 230 a 231 vta., 234, 236, 238 a 240 vta., planteó demanda ordinaria de declaración de simulación de cancelación de registro en Derechos Reales contra Dora Gareca Aguilar, Genaro Ovando Sánchez y Juan Carlos Terrazas Arancibia, quienes una vez citados la primera, mediante memorial saliente de fs. 1091 a 1101, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción de cosa juzgada y de falta de legalización o interés legítimo; el segundo por escrito obrante de fs. 1112 a 1114, respondió a la pretensión amparado en el art. 126 del Código Procesal Civil; el último, según escrito visible a fs. 1119 y vta., contestó a la demanda en sentido de haber transferido el inmueble ubicado en la calle 25 de mayo Nº 6 en favor de Dora Gareca Aguilar de Ovando; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Resolución de 21 de mayo de 2024, que cursa de fs. 1471 a 1474, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de validación o interés legítimo en el demandante.

2. Auto definitivo que, al haber sido recurrido en apelación, por Elvis Luis Ovando Gareca, mediante memorial de fs. 1480 a 1486, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 293/2024, de 12 de agosto, visible de fs. 1513 a 1515 vta., que CONFIRMÓ la resolución apelada, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

- Respecto del único reclamo del recurso cuyos fundamentos están referidos al hecho del apelante, al haberse declarado probada la excepción interpuesta por la codemandada Dora Gareca Aguilar, acusa que se vulneró su derecho de acceso a la justicia, debido a que su participación en el presente proceso, se ampara en el art. 545 num.1 del Código Civil, siendo que la legitimación activa de su persona, radica en el derecho subjetivo de la nulidad que demanda, no en la exigencia de titularidad o de otro elemento que excede todo presupuesto legal y que para plantear la anulación de un acto procesal, basta con tener un interés legítimo conforme lo establece el art. 551 del Código Civil.

En la revisión del Auto apelado, la Juez A quo, tras exponer fundamentos sobre la legitimación ad causam y su teoría, analizó los argumentos del apelante para refutar la excepción interpuesta. El recurrente alegó que su legitimación activa provenía de haber financiado la compra del inmueble por parte de su madre, Dora Gareca Aguilar, en el contexto de un proceso de divorcio, y presentó como prueba la declaración jurada de su progenitor, Genaro Ovando Sánchez. La Juez concluyó que, si bien el art. 545.I del Código Civil permite a terceros demandar la derogación por simulación, el art. 551 exige que el peticionario acredite un interés legítimo, lo cual no se probó en este caso. Además, señaló que la acción de nulidad solo tiene como fin el retorno del bien al vendedor, y no declarar derechos de propiedad a favor del demandante, por lo que este carece de la legitimación requerida para la pretensión formulada.

Además, la prueba ofrecida por el ahora apelante y demandante, consistentes en la respuesta del codemandado Juan Carlos Terrazas al afirmar que los dineros de la compra fueron entregados por Elvis Luis Ovando Gareca, certificación de movimientos emitidos por el Banco de Crédito, extractos bancarios y la declaración jurada notarial ante notario de fe pública, no constituía prueba idónea de conformidad al Auto Supremo Nº 52/2016, de 19 de febrero, advirtiendo este Tribunal que la Juez A quo, aparte de reconocer que un tercero con interés legítimo en la relación sustancial que se demanda sea declarada nula por simulación, conforme a lo previsto por el art. 545.I del Código Civil, puede demandar tal derogación, empero, para que aquello ocurra, debe acreditarse suficientemente el referido interés legítimo, demanda de nulidad que tiene por finalidad, lo previsto por el art. 547 del mismo Código, en este caso, que el bien inmueble vuelva a poder del vendedor y no así declararse el derecho propietario alguno y menos del demandante, pues la demanda de anulación no puede activarse para otro fin.

La prueba presentada por el litigante no era adecuada para demostrar su interés legítimo en la interposición de la petición, según lo establecido en el Auto Supremo Nº 52/2016 de 19 de febrero. Aunque la resolución no detalla por qué es aplicable al caso, no queda claro que la Juzgadora de mérito haya negado la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación contractual en cuestión interponga una demanda de nulidad. Sin embargo, se concluye que tal demanda no puede ser activada para pretensiones ajenas a las previstas en la norma sustantiva civil, específicamente en el art. 547 del Código Civil, que establece que la propiedad del bien inmueble debe retornar al vendedor y no al demandante.

Además, la prueba ofrecida no cumplía con los requisitos del art. 551 del mismo Código, que exige la acreditación del interés legítimo. Aunque se hace referencia a legislación que el apelante considera improbable, también se menciona jurisprudencia oportuna que permitiría demostrar la simulación mediante cualquier tipo de prueba, incluidas las testificales. Este Tribunal observa que, si bien la Jueza A quo no precisó la aplicabilidad de dicha jurisprudencia, en los hechos no resulta relevante, dado que proviene de una relación sustancial diferente a la que se examina en este caso.

Según la jurisprudencia citada por el apelante, un tercero que demande la nulidad de un contrato por simulación puede respaldar su pretensión con toda clase de pruebas. Sin embargo, entre las partes del contrato, el parágrafo II del art. 545 del Código Civil establece que dicha evidencia solo puede hacerse mediante contradocumento o justificación escrita. En este sentido, la declaración jurada notarial del progenitor del apelante y las afirmaciones realizadas en su memorial de respuesta, así como las del vendedor del bien inmueble en cuestión, no son idóneas para demostrar la falsedad del contrato. Esto se debe a que deben probar que quien canceló la venta fue el demandante mediante un contradocumento que lo establezca o algún otro escrito que no contravenga la ley ni vulnere derechos de terceros.

Por lo tanto, las pruebas presentadas no acreditan el interés legítimo del apelante, incluyendo los extractos y certificaciones de las entidades bancarias, que no demuestran que el pago por la compra del inmueble se haya realizado con fondos propios del demandante directamente al antiguo propietario. En consecuencia, el Tribunal Ad quem considera que no existen elementos de juicio que permitan concluir que la adquisición del inmueble fue efectuada por el reclamante. Así, como correctamente concluyó la Jueza A quo, no se ha demostrado de manera plena y sin lugar a dudas, tal como exige la norma sustantiva civil y la doctrina legal citada, el interés legítimo del demandante en relación con el contrato base del presente proceso. Por ello, lo reclamado en el recurso no puede ser acogido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elvis Luis Ovando Gareca, según escrito visible de fs. 1521 a 1533 vta., recurso que es objeto de análisis.