CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar el análisis de los cargos conforme lo siguiente:
Los agravios invocados por el recurrente versan en observar el contenido del Auto de Vista que confirma el Auto definitivo por el que se declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, argumentando que vulnera el derecho de acceso a la justicia, además, se sostiene que el fallo restringe el derecho de defensa al impedir que el demandante pruebe su interés legítimo, protegido por el art. 551 del Código Civil, con lo cual el actor intenta anular un contrato en el que afirma haber aportado los recursos para la compra del inmueble, la decisión es cuestionada por omitir pronunciamiento encima las pruebas presentadas, y por errores de hecho, desatendiendo las pruebas sobre el estado del bien, se objeta también la falta de consideración del valor probatorio a la declaración notarial presentada, afectando la relación demostrativa en la compra-venta, finalmente, se señala una interpretación incorrecta del art. 543 y de la figura de falsedad relativa, ya que el actor no pretende que el conforme regrese al vendedor, sino que se corrija la titularidad en su favor al manifestarse nulo el contrato, aclarando que él es el verdadero adquirente del bien en disputa, razón por la que cuenta con la legitimación necesaria para pretender una demanda de simulación.
Sobre estas cuestionantes, preliminarmente cabe hacer mención la siguiente relación de los datos del proceso:
Elvis Luis Ovando Gareca planteó demanda ordinaria de acción declarativa de simulación y cancelación de registros e inscripción más daños y perjuicios de la Escritura Pública Nº 161/2011, de 28 de abril, compra venta del bien inmueble con una superficie de 207.44 m2, ubicado en la calle 25 de mayo, registrado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0038088 seguido contra Dora Gareca Aguilar (madre del demandante), Genaro Ovando Sánchez (padre del demandante) y Juan Carlos Terrazas Arancibia (vendedor del bien inmueble), quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Dora Gareca Aguilar, a través del memorial que corre de fs. 1091 a 1101, respondió de forma negativa, interpuso excepción previa de cosa juzgada y falta de justificación o interés genuino, expuso que el actor declare la simulación relativa y cancelación de registros e inscripción más daños y perjuicios con relación a la transferencia del inmueble de calle 25 de mayo de la ciudad de Sucre, con una superficie de 207.44 m2, así como la cancelación de los patrones existentes por gravámenes y restricciones en el Folio con Matrícula Nº 1.01.1.99.0038088 carece de asidero tanto legal como documental.
Por lo antelado la codemandada alegó que la certificación o interés legítimo que el accionante pueda tener bajo el argumento de creerse dueño del bien por haber vivido algunos meses en calidad de hijo, contribuido con los bienes de sus padres y no así en calidad de propietario titularidad de un derecho subjetivo, siendo que el interés legal de un tercero se presenta cuando depende real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que pretende su nulidad que no constituye un derecho en sí mismo, puesto que para alegar derecho de propiedad sobre un bien, requiere base legal o un fundamento jurídico que respalde su afirmación, señalando el demandante cree ser dueño, no contando con un interés legal que pueda invocar, al demostrarse la cancelación por Dora Gareca Aguilar a título oneroso el precio del inmueble al vendedor probando así también la capacidad económica, siendo el único interés del reclamante arrebatar el patrimonio de la demandada.
Genaro Ovando Sánchez mediante escrito que corre a fs. 1112 a 1114, contestó allanándose a la demanda, aludiendo que la compra corresponde a una simulación entre Dora Gareca Aguilar y Elvis Luis Ovando Gareca; por consiguiente, el bien inmueble pertenece solo al demandante, dando a conocer la suscripción de anticrético con la Fundación Intercultural Nor Sud por todo el inmueble en la suma de $us.180.000, es así que se adhirió a la prueba aportada por el demandante.
Juan Carlos Terrazas Arancibia (vendedor), a través del memorial que corre a fs. 1119 y vta., respondió a la demanda lo siguiente: “…III. Pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda 1. Es evidente que en la gestión 2011, transferí a título de compra venta, un inmueble ubicado en calle 25 de mayo Nº 6 a la Sra. DORA GARECA AGUILAR DE OVANDO. 2. Es evidente que recibí la totalidad del precio del inmueble de 130.000 $us. (CIENTO TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en dos pagos según el siguiente detalle: - El dinero anticipado sirvió para cancelar algunos anticréticos que se tenía en el inmueble. El saldo lo recibí en el Banco de Crédito de parte de Sr. ELVIS LUIS OVANDO GARECA en presencia de la Sra. DORA GARECA AGUILAR. 3. En cuanto al fondo del asunto que reclama la demandante. Vi todo este trámite como un asunto familiar del hijo que cancela dineros para su madre. 4. Solicito que no se afecte en absoluto mis intereses ni patrimonio con los efectos de la presente demanda y sus resultados por haberse cumplido los requisitos de sustancia y forma porque no se infringió a la ley ni se intentó perjudicar a terceros. (…) Medios de prueba los siguientes: 1.- Documento de compra venta del inmueble de calle 25 de mayo Nº 6 en fotocopia simple. 2.- Solicito se oficie al Banco de Crédito (BCP), Extracto bancario de mi cuenta individual Nº 701-51009469-3-02. Correspondientes a la gestiones 2011 en los meses de marzo y abril…”.
Por audiencia preliminar visible de fs. 1469 a 1474, se analizó la excepción planteada por Dora Gareca Aguilar de falta de legitimación o interés legítimo en el demandante refiriendo a la compra venta del inmueble donde no demostró titularidad de derecho subjetivo, ni documentación alguna que haga presumir que el demandante ha participado en la venta del inmueble, menos en el documento de venta, se haya encontrado en posesión del bien en calidad de propietario, sino en realidad en calidad de hijo y contribuido con los bienes de sus padres; al respecto, el Juez A quo determinó que la nulidad permite accionar cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo “no hipotético” que dependa actual o inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo que no se demostró el interés genuino, procedió a disponer el Auto definitivo Nº 161/2024 de 21 de mayo de 2024 el cual declaró PROBADA la excepción de falta de legalización o interés legítimo en la demandante opuesta por Dora Gareca Aguilar; consecuentemente, no corresponde pronunciarse con relación a la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados.
Elvis Luis Ovando Gareca mediante escrito obrante de fs. 1480 a 1486 planteó recurso de apelación en contra del Auto definitivo de fecha 21 de mayo de 2024, la cual fue concedida en efecto suspensivo por Auto de 09 de julio de 2024, que originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 293/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 1513 a 1515 vta., por el que CONFIRMÓ en su totalidad el Auto apelado con costas y costos a cargo del apelante.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elvis Luis Ovando Gareca, que permiten revisar la decisión judicial que impugna.
Sobre el caso concreto se refiere que la legitimación activa en una demanda de nulidad por simulación, según el art. 551 del Código Civil, se extiende no solo a las partes firmantes del contrato, sino también a aquellos terceros que puedan demostrar un interés legítimo, esto es, un vínculo directo y real que pudiera verse afectado por el acto jurídico impugnado, la jurisprudencia desarrollada en el considerando III de la presente determinación (Auto Supremo N° 1156/2016) define el interés legítimo como un derecho concreto que requiere de protección judicial, no siendo suficiente un interés abstracto o meramente hipotético, criterio doctrinal que establece que la nulidad, al tratarse de un recurso excepcional para proteger el beneficio de quien acciona, debe comprender casos en los cuales el demandante, aunque no sea parte directa en el contrato, pueda probar una afectación tangible derivada de su ejecución o validez.
En el presente caso, Elvis Luis Ovando Gareca sostiene que fue él quien aportó los fondos para la adquisición del inmueble, lo cual lo configura como el titular material y real del derecho que pretende proteger con la demanda de simulación, aspecto que concuerda con la declaración notarial y el memorial presentado por el vendedor del inmueble, por lo que al haber sido el aportante de los recursos, el demandante acredita no solo un interés legítimo, sino también un vínculo financiero y patrimonial innegable con el bien, cuya titularidad formal fue registrada a nombre de su madre, Dora Gareca Aguilar, concordante con el art. 115.I de la Constitución Política del Estado el cual refuerzan este derecho, al establecer que toda persona debe poder acceder a la justicia para proteger sus honorarios e intereses legítimos, garantizando así una tutela judicial efectiva, este derecho no puede ser limitado exclusivamente a las partes firmantes de un contrato cuando un tercero, como el demandante, demuestra que existe un perjuicio directo que amerita la intervención judicial para resguardar sus intereses.
A través de esta óptica, el derecho de Elvis Luis Ovando Gareca a accionar la nulidad por simulación se sustenta en su conexión patrimonial con el inmueble y en la naturaleza del acto jurídico cuestionado, que aparentemente se utilizó para disfrazar la titularidad real, esta situación de interposición de persona (simulación relativa) pone en relieve que el objetivo de la demanda de simulación no es que el inmueble regrese al vendedor original, sino que se esclarezca y rectifique el verdadero estado de titularidad del bien en favor del demandante, quien es el beneficiario final y aportante efectivo de los recursos destinados a la compra, al interpretar el art. 551 del Código Civil, permite que terceros demanden la nulidad de actos simulados precisamente para proteger estos intereses materiales cuando existen indicios de simulación en beneficio de una persona interpuesta.
En definitiva, el interés legítimo no solo ampara la posición Elvis Luis Ovando Gareca para interponer la demanda, sino que también establece que el Tribunal debe analizar la validez de su pretensión en función de este interés patrimonial directo, en consecuencia, al haber demostrado su vínculo concreto y seguido con el objeto de la petición, el demandante cumple con el requisito esencial de legitimación activa para solicitar la nulidad del acto simulado, lo cual es esencial para garantizar su derecho al acceso a la justicia y a la protección de sus derechos patrimoniales.
Para desarrollar el análisis sobre la legitimación de terceros en demandas de nulidad por simulación, es fundamental considerar la doctrina jurídica y la jurisprudencia que otorgan a estos la posibilidad de impugnar actos jurídicos, incluso cuando no fueron parte formal del contrato, la legitimación activa de terceros en demandas de simulación encuentra amplio respaldo en la legislación, que ha establecido que cualquier persona ajena al contrato, pero afectada de manera directa y concreta por él, puede solicitar su nulidad, la doctrina boliviana y la jurisprudencia, reconocen que el interés legítimo en este tipo de demandas es un derecho material que otorga legitimación activa a quienes, sin ser parte directa del contrato, se ven perjudicados en sus retribuciones patrimoniales, la doctrina señala que estos terceros tienen derecho a intervenir para proteger su situación jurídica frente al acto simulado, cuya validez aparente podría afectar sus derechos de manera injusta.
A través de este criterio, la jurisprudencia boliviana ha interpretado el art. 551 del Código Civil en sentido amplio, habilitando la acción de nulidad para terceros que puedan demostrar un interés legítimo, es decir, una relación directa y concreta con el objeto de la demanda, esta conveniencia legal se manifiesta en aquellos casos en los que el contrato aparente vulnera derechos patrimoniales de terceros, quienes al no figurar formalmente como parte del contrato, quedan expuestos a la situación ficticia que el supuesto acto simulado establece, la doctrina así configurada establece que el interés legítimo no es un derecho eventual, sino uno actual y susceptible de ser defendido judicialmente por quienes se ven afectados por el acto.
El demandante, al referir que es el verdadero aportante de los fondos para la compra del inmueble, se presenta como un tercero que actúa de buena fe en defensa de su interés legítimo, y pretende evitar que un supuesto acto simulado perjudique sus derechos, la nulidad por simulación busca precisamente salvaguardar estos haberes, devolviendo el estado de titularidad al verdadero propietario cuando la apariencia formal del contrato encubre la realidad, la doctrina establece que, en casos como este, el tercero afectado debe tener acceso a la justicia para obtener una declaración que rectifique la situación jurídica en su favor.
En este caso, el demandante tiene un interés legítimo amparado por el art. 551 del Código Civil, que permite la acción de nulidad a cualquier persona con un derecho material sobre el bien o supuesto acto, toda vez que existen declaraciones que refieren que aportó fondos para la adquisición del bien inmueble, su legitimación para demandar la simulación se ajusta plenamente a la doctrina aplicable, que protege a los terceros frente a los efectos aparentes de un acto imitado y permite que los Tribunales restablezcan la situación jurídica conforme a la realidad, por ello, la doctrina respalda que se conceda a Elvis Luis Ovando Gareca la legitimación activa en su demanda de simulación, permitiéndole buscar la rectificación de la efectividad en el inmueble en su favor y garantizando su derecho al acceso a la justicia.
En el caso de un tercero afectado, como ocurre en el presente proceso, Elvis Luis Ovando Gareca alega que fue él quien aportó los fondos para la compra del inmueble, aunque formalmente la titularidad fue registrada a nombre de su madre, lo cual constituye, según el demandante, una simulación destinada a ocultar su verdadera titularidad, la jurisprudencia reconoce que, en situaciones de este tipo, el interés legítimo de terceros puede ser protegido mediante la acción de nulidad, ya que el beneficio directo en el bien, junto con la demostración de la simulación, justifica que se invalide la apariencia y se proteja el derecho real del tercero sobre el bien.
Esta protección que se otorga al tercero afectado cumple con los principios de tutela judicial efectiva y buena fe, la misma es esencial, pues se entiende que el tercero, al no participar en el contrato, no tuvo la oportunidad de manifestar su interés directamente en el acto, sin embargo, como aportante de los fondos para la compra, el demandante no solo tiene un derecho legítimo, sino también una expectativa de que sus derechos patrimoniales sobre el inmueble serán reconocidos y no limitados por una apariencia formal que oculta la realidad.
El sistema de nulidad por simulación no solo pretende invalidar el acto aparente, sino también restablecer la justicia material, asignando los derechos y obligaciones conforme a la situación real y efectiva que existe detrás de la misma. En el presente caso, el demandante busca que el acto de compra-venta, supuesto a nombre de su madre, sea anulado en su apariencia formal para que se reconozca que él es el verdadero propietario, dado que fue quien aportó el capital necesario. Este restablecimiento de la situación jurídica real permite que el tercero perjudicado sea protegido frente a la apariencia formal del contrato, reconociendo sus derechos en correspondencia con su inversión y relación patrimonial con el inmueble.
La protección constitucional del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, garantiza que todas las personas puedan acudir a los Tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos de manera efectiva y oportuna, este derecho se extiende no solo a los directamente involucrados en un contrato o acto jurídico, sino también a terceros que, sin haber sido parte formal de la relación contractual, pueden acreditar un interés genuino que los faculte a impugnar la validez de un acto que les causa perjuicio, la Constitución establece que la ocupación jurisdiccional debe actuar en ocupación de la defensa de derechos materiales, en consonancia con la justicia y la equidad, asegurando que todas las personas con un interés real y permitido puedan ser oídas y atendidas en sus pretensiones.
El derecho de acceso a la justicia es una garantía fundamental que permite que el poder judicial actúe como guardián de los derechos sustanciales, reconociendo no solo a quienes ostentan un derecho formal en el contrato, sino también a quienes, como el demandante, tienen un interés legítimo sobre el bien objeto de litigio, en este caso, Elvis Luis Ovando Gareca alega que fue él quien aportó los recursos para la compra del inmueble, lo que le otorga un derecho material e interés legítimo sobre el bien, aunque formalmente la propiedad esté registrada a nombre de otra persona, negarle la posibilidad de ejercer este derecho sería tanto como privarle de su facultad de proteger su patrimonio e impedir que el Tribunal esclarezca la verdadera relación jurídica sobre el bien, dejando al descubierto una situación simulada en la que se ocultaría la titularidad real.
El derecho de defensa se materializa cuando una persona es escuchada en juicio, pudiendo argumentar y probar en su beneficio, frente a cualquier acto que amenace sus derechos, en el contexto de la simulación relativa, el demandante no solo busca que el acto aparente sea declarado nulo, sino también proteger su derecho patrimonial sobre el bien, esclareciendo que, aunque formalmente no sea el titular registrado, es él quien efectivamente sostiene un interés legítimo y directo en el inmueble, este derecho de defensa, junto con el acceso a la justicia, garantiza que Ovando Gareca pueda actuar para que sus derechos sustanciales no queden atrapados en una situación ficticia que el contrato pretende legitimar, al permitirle probar que es el verdadero propietario.
La Constitución y la jurisprudencia han establecido que el acceso a la justicia y el derecho de defensa son principios que aseguran que todos los ciudadanos, independientemente de su posición formal en una relación jurídica, pueden proteger sus derechos reales cuando demuestran un interés legítimo, la acción de nulidad por simulación es, en este sentido, una herramienta de protección del mismo de los terceros frente a apariencias que encubren la realidad, y el demandante en este caso cuenta con un vínculo real y concreto con el bien, lo cual le da la posibilidad de defender sus intereses.
El concepto de interés legítimo permite que una persona, aunque no sea parte formal del acto jurídico, pueda exigir que se revise la validez de un contrato o transacción cuando el mismo perjudica directamente sus derechos, este interés no es abstracto ni eventual, sino que requiere ser directo, material y susceptible de generar un perjuicio real, como ocurre en el presente caso, el hecho de que el demandante supuestamente haya aportado los fondos para la compra del bien constituye un interés legítimo claro y directo, pues el acto impugnado afecta su situación patrimonial de forma evidente, la doctrina y la jurisprudencia boliviana han reforzado que el mismo habilita a terceros para demandar la nulidad de un acto que les afecta, reconociendo así su derecho de acceder a la justicia para defender sus derechos materiales.
La nulidad por simulación es, en este contexto, un medio que permite proteger a los terceros que actúan de buena fe y cuyas expectativas patrimoniales o de titularidad se ven amenazadas por la simulación. La ley habilita a estos terceros para que puedan solicitar la nulidad del acto, de modo que sus derechos y patrimonio sean amparados de manera efectiva. En este caso, la titularidad formal a nombre de otra persona encubre la realidad de la titularidad del demandante, lo cual justificaría su derecho a ser oído en su demanda de nulidad para proteger su interés legítimo, que es el derecho real sobre el inmueble.
La Constitución exige que los Tribunales se pronuncien en base a la verdad material, lo que implica que se debe priorizar el derecho sustancial sobre las formalidades o apariencias jurídicas, la tutela judicial efectiva exige que el Tribunal, al analizar un caso de nulidad por simulación, evalúe los derechos materiales en juego y no solo la estructura formal del acto jurídico, especialmente cuando existen pruebas de que la titularidad formal no corresponde a la realidad. el acceso a la justicia, entonces, no solo faculta al demandante a presentar su demanda, sino que obliga al Tribunal a examinar la situación en su totalidad, permitiendo que el derecho material del tercero afectado sea plenamente resguardado.
En el presente caso, la acción de nulidad interpuesta por Elvis Luis Ovando Gareca permite que el Tribunal valore su interés legítimo y, en correspondencia con la tutela judicial efectiva, le brinde un espacio en el cual pueda defender y hacer valer sus derechos sobre el inmueble, al garantizar este acceso a la equidad, el Tribunal no solo protege su derecho de defensa, sino también el principio de justicia material, que busca que las sentencias reflejen la verdadera situación jurídica y no se limiten a las apariencias formales, negarle este acceso implicaría una vulneración directa de su derecho a la justicia y a la defensa de su patrimonio, pues lo privaría de su capacidad de rectificar una situación que considera ficticia y perjudicial.
En conclusión, la protección constitucional del derecho de acceso a la justicia y del interés legítimo habilita a terceros, como el demandante, para defender derechos materiales cuando estos se ven amenazados por una apariencia jurídica engañosa. En este sentido, el Tribunal debe interpretar el acceso a la justicia de manera amplia, garantizando que quien demuestre un interés directo y real, como ocurre en el caso del demandante, sea escuchado y tenga la posibilidad de probar su derecho. La Constitución, al consagrar este mismo, busca asegurar que las decisiones judiciales no solo validen las formas, sino también la realidad de los derechos de los ciudadanos.
Incorporación de litisconsorcio necesario cuando por la naturaleza de la relación jurídica.
De acuerdo con los antecedentes, la demanda principal interpuesto por el actor Elvis Luis Ovando Gareca de acción de nulidad de minuta de compra venta de inmueble de fecha 15 de abril de 2011 contenida en el Testimonio Nº 161/2011, de 28 de abril, por simulación y así la cancelación del registro de titularidad en oficinas de Derechos Reales en la Matrícula N° 1.01.1.99.0038088, encontrándose registrado el derecho propietario de Dora Gareca Aguilar de Ovando y con ese derecho logró dar en anticrético en favor de “Fundación Intercultural Nor Sud” a través de la Escritura Pública Nº 608/2014 de 13 de diciembre, por la suma de $us. 180.000.-
Asimismo, se tiene en calidad de prueba pre constituida el folio real de la citada matrícula cursante a fs. 172 y 173 vta., que describe la titularidad asiento A-2 de Dora Gareca Aguilar de Ovando y en el asiento B-4 se encuentra registrado un gravamen Anticresis en favor de “Fundación Intercultural Nor Sud”.
La demanda de nulidad apunta a esos dos actos jurídicos: la venta realizada en favor de los demandados y restitución del bien inmueble en favor del recurrente. Con el acogimiento de la demanda de nulidad de contrato se busca generar el efecto retroactivo de los actos viciados de invalidación, esto es anular los actos generados en forma posterior al vicio.
La institución “Fundación Intercultural Nor Sud”, tiene constituido gravamen (contrato de anticrético) por un monto de $us. 180.000 que concedió en favor de Dora Gareca Aguilar y Genaro Ovando Sánchez, por lo que en el hipotético de acogerse la demanda de nulidad afectaría el derecho de propiedad y, por ende, daría lugar a solicitar la cancelación del gravamen, por constar que los otorgantes de la evicción no resulten ser propietaria en forma total o parcial de la cosa hipotecada. En ese escenario, en lo posterior el derecho de garantía de anticresista también se vería afectado.
Consiguientemente, corresponde señalar que la consecuencia de la nulidad del acto jurídico, en los términos que describe el art. 547 del Código Civil, busca el efecto retroactivo de los actos generados a partir del vicio, ello implica una afectación en el derecho patrimonial y en lo posterior, afectaría al anticresista.
Conforme lo previsto por el art. 48.I de Código Procesal Civil, establece que concurre el litisconsorcio necesario cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal, conforme a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.4 de la presente resolución. Esta norma permite al juez disponer la integración del proceso a personas no descritas en la demanda, por la naturaleza de la relación jurídica substancial o por el objeto de proceso.
En el hipotético de otorgarse la pretensión de nulidad, el patrimonio de los nombrados quedaría afectado en su totalidad o al menos reducido. Afectando la garantía del acreedor que tiene constituido sobre el inmueble objeto de autos.
Ello hace que sea necesario la participación de la “Fundación Intercultural Nor Sud” en el presente proceso, en consideración de que su derecho de garantía, en caso de acogerse la demanda, en lo posterior, podría verse afectado por el efecto de la nulidad que se persigue. Consiguientemente, se ha detectado un vicio procesal que genera indefensión al anticresista, que corresponde ser reparado mediante la anulación del proceso.
Por lo que, resulta necesario la participación la “Fundación Intercultural Nor Sud” en el presente proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario, a cuyo efecto corresponde citar al anticresista, con la demanda planteada por Elvis Ovando Gareca, y una vez cumplido el tiempo necesario para la postulación de la defensa, se prosiga con el desarrollo del proceso, puesto que se ha verificado un vicio de procedimiento en la tramitación de la causa que corresponde ser corregido.
Con relación a los argumentos de contestación.
En cuanto a los argumentos de respuesta presentados por Dora Gareca Aguilar, se tiene que:
En cuanto al primer argumento, que sostiene que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo legal, se aclara que el memorial del recurso fue ingresado al Buzón Judicial el 27 de agosto a las 17:55:57, cumpliendo así con el término procesal de diez días establecido en el artículo 90 del Código Procesal Civil, si bien la recepción y registro del documento en la oficina administrativa ocurrió el 28 de agosto a las 18:33, este hecho no puede imputarse al recurrente, ya que la presentación inicial dentro del plazo en el Buzón Judicial garantiza su presentación en tiempo hábil y oportuno, por tanto, no existe motivo para rechazar el recurso de casación por incumplimiento de plazo.
En segundo lugar, se argumenta que el recurso de casación no identifica de manera precisa las leyes violadas ni presenta una fundamentación que permita comprender el error de derecho alegado, sin embargo, tras revisar el contenido del recurso, se observa que el recurrente señala claramente la aplicación incorrecta de las disposiciones legales que regulan la legitimación activa en demandas de nulidad por simulación, específicamente en relación con el art. 551 del Código Civil, que permite que cualquier persona con un interés legítimo pueda demandar la nulidad de un acto simulado.
El recurso alega que el auto de vista incurrió en un error de interpretación al desconocer que el demandante tiene un interés legítimo, al ser quien aportó los fondos para la compra del inmueble, esta fundamentación cumple con los requisitos de la casación, ya que plantea una posible violación de normas sustantivas y procesales y explica cómo la aplicación indebida de estas normas afecta el derecho material del demandante, además, se menciona la omisión de principios procesales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya que el auto de vista limita el derecho del demandante a ser escuchado y a defender sus intereses patrimoniales, en consecuencia, el recurso cumple con los requisitos formales de argumentación exigidos para la casación, dado que identifica de manera razonable la normativa aplicable y los errores que se atribuyen a la resolución impugnada.
El argumento de que el recurso confunde la casación con una instancia de apelación carece de sustento, ya que el recurrente no busca una simple revalorización de hechos o pruebas, sino la rectificación de errores de derecho en la interpretación y aplicación de las normas sobre legitimación en casos de simulación. La casación tiene como fin corregir errores de interpretación que afecten la correcta administración de justicia, y en este caso, el demandante plantea que la falta de reconocimiento de su interés legítimo constituye un error legal que debe ser revisado en esta instancia.
El recurso expone que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente las normas que regulan la legitimación activa en la simulación, pues no consideró que el demandante, al haber financiado la compra del bien, tiene un derecho patrimonial directo sobre el inmueble que lo habilita para demandar la nulidad del acto simulado. La casación, al enfocarse en la revisión de errores de interpretación y aplicación de la ley, se justifica plenamente en este caso, ya que se argumenta una incorrecta interpretación de normas sustantivas esenciales para la resolución de la causa.
En conclusión, los argumentos expuestos en oposición al recurso no desvirtúan la procedencia de la casación, el recurso fue presentado dentro del plazo procesal, identifica adecuadamente las normas violadas y fundamenta de manera suficiente el error de derecho, enfocándose en una interpretación incorrecta de la legitimación activa en casos de nulidad por simulación.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento del recurso de casación es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
