CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 113/2024, de 06 de marzo, que cursa de fs. 318 a 320 vta., complementado por el Auto que discurre a fs. 323, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo dictado dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 324, se observa que las recurrentes fueron notificadas con la decisión de segunda instancia junto a su auto complementario el 12 de agosto de 2024 y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 329, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 113/2024, de 06 de marzo, que cursa de fs. 318 a 320 vta. y su Auto complementario que corre a fs. 323; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 281 a 285 vta., que permitió la emisión del Auto de Vista que anuló el Auto definitivo pronunciado por la Juez de primera instancia, aspectos considerativos que revisten de plenas facultades a Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales de cuestionar la decisión de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales, mediante el recurso de casación que sale de fs. 329 a 331, acusaron:
1. En la resolución de segunda instancia no se interpretó la ausencia de las demandantes y que tal extremo no acontece en obrados soslayándose los hechos demostrados y confirmados dentro de la presente causa y que la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, que fue debidamente realizada por la Juez de instancia no puede ser inobservado, toda vez que la presente causa sí fue tramitada conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la misma; por ende, su reclamo gravita en que se demostró la ausencia injustificada de las demandantes soslayándose lo previsto por el art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que se tiene que la Resolución definitiva Nº 266/2023, de 27 de abril, fue emitida conforme a derecho.
2. La Juez de instancia pronunció la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril, cursante a fs. 267 y vta., conforme a los datos y antecedentes que informan la presente causa, pues se dio una correcta aplicación a la consecuencia jurídica prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil.
3. La Sala de apelación incurrió en errónea interpretación del principio de inmediación, toda vez que dicha máxima: por un lado, fue omitida por el Ad quem al momento de pronunciarse la resolución cuestionada; por otro, fue considerada por la Juez de primera instancia al momento de emitir la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril; de lo que se tiene que incorrectamente se anuló la resolución de primer grado, pese a que la Juez A quo lo materializó con el pronunciamiento del Auto definitivo, pues no es meritorio buscar excepciones al art. 365 del Código Procesal Civil, más si se considera que en la decisión de segunda instancia y su Auto complementario se pasó por alto todo lo expuesto y fundamentado en su escrito y se busca sopesar que la Juez de primera instancia tomó contacto con las partes del proceso y la ausencia de la parte demandada, por lo que el Auto definitivo de primer grado llegó a ser una expresión del principio de inmediación en correspondencia al principio de verdad material y tal situación se vio reflejada en los motivos por los cuales se tuvo por desistida la demanda.
4. El Tribunal de Segunda instancia inobservó todos los actos debidamente tramitados en el presente litigio y lo argumentado por la Juez de primer grado a través de la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril, de lo que se tiene que correspondía confirmar dicha resolución; sin embargo, el mencionado acontecimiento no sucedió, lo cual le genera agravios en su contra en consideración a los arts. 9 y 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista cuestionado.
Del escrito de contestación al recurso de casación.
La Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia – FENCOMIN – La Paz representada por Santiago Cruz Palomino, por medio del acto procesal que sale de fs. 334 a 335, aseveró que:
1. El recurso de casación materia de contradicción incumple con los presupuestos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debido a que: primero, no se expresó de manera clara y precisa como es que el Tribunal de alzada vulneró la Ley; segundo, no estableció cuáles son los vicios o defectos de forma que afectan al fallo judicial cuestionado, por lo que corresponde declarar la improcedencia del precitado medio recursivo.
2. Cuando la Sala de apelación emitió la decisión judicial impugnada anulando obrados, actuó conforme a las prerrogativas conferidas por el art. 108 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial.
Argumentos sobre los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación formulado por las demandantes.
