CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto a los argumentos 1), 3) y 4) por medio de los cuales la parte recurrente acusa que:
i) En la resolución de segunda instancia se soslayó los hechos demostrados y confirmados dentro de la presente causa y que el art. 365 del Código Procesal Civil fue debidamente aplicado por la Juez de instancia, pues la presente causa sí fue tramitada conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la misma, por ende, la Resolución Definitiva Nº 266/2023, de 27 de abril, fue emitida conforme a derecho.
ii) Por un lado, La Sala de apelación omitió pronunciarse sobre el principio de inmediación; por otro, la Juez de primera instancia al momento de emitir la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril, sí consideró el principio de referencia; de lo que se tiene que el Ad quem incorrectamente anuló la resolución de primer grado, porque la Juez A quo materializó dicha máxima cuando pronunció la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril.
iii) El Tribunal de Segunda instancia pasó por alto todos los actos debidamente tramitados en el presente litigio y lo argumentado por la Juez de primer grado a través de la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril, por lo que correspondía confirmar dicha resolución.
En lo concerniente a estos puntos se deben considerar la siguiente relación fáctico-procesal:
Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales, promovieron demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia – FENCOMIN – La Paz representada por Octavio Ramos Miranda, quien, tras ser citada, respondió de forma negativa a la acción principal e interpuso las excepciones de falta de legitimación y de demanda defectuosa.
Desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 28º de La Paz, pronunció el Auto definitivo Nº 266/2023, de 27 de abril, complementada por Auto que sale a fs. 266 vta., por el cual se declaró el DESISTIMIENTO de las pretensiones de mejor derecho propietario y reivindicación propuestas por las demandantes Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales, mediante el memorial que sale de fs. 281 a 285 vta., alegando primordialmente que:
i) “…en la presente causa se advierte que solamente la co demandante Claudia Norma Cardona Gonzales, es quien no ha justificado su inasistencia, por lo que no discutimos la aplicación de la ley a la misma. En ese entendido de acuerdo al principio de legalidad no podría aplicarse la misma ley en relación a la otra co demandante, toda vez que son situaciones fácticas diferentes. Es decir, si bien se ha presentado por una de las co demandantes memorial de justificativo y no así por Claudia Norma Cardona Gonzales, extremo que también es admitido por la juez, no puede pretender aplicar la misma norma para el mismo caso.” (ver fs. 282 vta.).
ii) “la autoridad judicial ha actuado y emitido resolución fuera de los alcances de la ley en relación a la co demandante Erika Marcela Cardona Gonzales, toda vez que la misma ha justificado legalmente su inasistencia, es más, dicha petición ha sido acogida dándose por justificada su inasistencia. Sin embargo, a pesar de aquello la juez a quo ha declarado el desistimiento en su contra. Decisión que atenta contra el principio de legalidad, toda vez que la norma no prevé que a pesar de la justificación de inasistencia a una audiencia y teniéndose por justificada la inasistencia a una audiencia y teniéndose por justificada, de la misma forma -coetáneamente- se declare el desistimiento. De lo que se tiene que la autoridad judicial se ha extralimitado discrecionalmente, olvidando que no existe norma alguna en la que ampare su decisión, porque es una decisión de hecho y no de derecho…” (ver fs. 283 vta.).
Por lo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 113/2024, de 06 de marzo, corriente de fs. 318 a 320 vta., complementado por el Auto que corre a fs. 323, por medio del cual ANULÓ obrados hasta fs. 267, dicho en otras palabras, dispuso la nulidad del proceso hasta la decisión judicial de primera instancia recurrida porque:
No se realizó una debida fundamentación y motivación sobre la situación jurídico-procesal de Erika Marcela Cardona Gonzales, quien sí justificó su inasistencia a la primera audiencia preliminar de 19 de abril de 2023; por ende, se determinó que no corresponde la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil por su inasistencia, pese a ello, por la inasistencia de Erika Marcela Cardona Gonzales a la segunda audiencia preliminar de 27 de abril de 2023, la Juez A quo al no conferirle la oportunidad a la codemandada Erika Marcela Cardona Gonzales de poder justificar su ausencia a este nuevo acto procesal conforme lo determinan los arts. 365 y 95.I) y II) del Código Procesal Civil, se estableció que se limitó el ejercicio de sus derechos.
Relación fáctico-procesal, que sacan a relucir que los criterios expresados por la Sala de apelación a través de la decisión cuestionada para anular el Auto definitivo de primer grado, devino de lo argumentado y peticionado por Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales, mediante su escrito de impugnación que sale de fs. 281 a 285 vta.; toda vez que, con base a su derecho a impugnar manifestaron: por un lado, que no podría aplicarse el mismo precepto con relación a la otra codemandante Erika Marcela Cardona Gonzales, toda vez que son situaciones fácticas diferentes, porque la misma sí justificó su inasistencia a la audiencia preliminar; y por otro, que la autoridad judicial ha actuado y emitido una resolución fuera de los alcances de la ley respecto a Erika Marcela Cardona Gonzales, quien sí justificó su inasistencia, de lo que se tiene que la autoridad judicial extralimitó discrecionalmente sus facultades.
Aspecto que al ser confrontado con el hecho de que las recurrentes, hoy por hoy, manifiestan: primero, que el art. 365 del Código Procesal Civil, fue debidamente aplicado por la Juez de instancia, toda vez que la presente causa sí fue tramitada conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la misma, por lo que corresponde la ratificación de la Resolución definitiva Nº 266/2023, de 27 de abril; segundo, que la decisión judicial de primer grado fue incorrectamente anulada, pues no es meritorio buscar excepciones al art. 365 del Código Procesal Civil; aspectos de orden considerativo que permiten advertir los criterios contradictorios expresados por Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales mediante su escrito de apelación que cursa de fs. 281 a 285, que enervan y refutan totalmente los argumentos desarrollados a través de su recurso de casación que sale de fs. 329 a 331.
Por lo tanto, en sujeción a lo determinado por el Auto Supremo Nº 268/2023, de 22 de marzo, por el que se estableció que la regla de derecho inmersa en el art. 66.I de la Ley N° 439, determina que en materia procesal prima la presunción de la voluntad declarada, la cual hace que la voluntad sintetizada en forma de escrito procesal no puede ser retirada salvo disposición judicial o legal que disponga lo contrario; en consecuencia, la actuación procedimental genera plenos efectos jurídico-procesales frente a las ulteriores que las contradigan.
En el sub lite, le corresponde a este Tribunal manifestar que entre el recurso de apelación que sale de fs. 281 a 285 vta., formulado por Claudia Norma Cardona Gonzales y Erika Marcela Cardona Gonzales, por el que se pretendía la anulación o la revocación de la decisión definitiva de primer grado; frente al recurso de casación que cursa de fs. 329 a 331, interpuesto por las demandantes, por el que se pretende la nulidad del Auto de Vista o casación para que se mantenga lo decretado por la Juez de primer grado por medio de su decisión definitiva; y siendo que no existe ninguna disposición judicial que haya tenido por desistido o por no presentado el escrito de apelación de fs. 281 a 285 vta., planteado por las ahora recurrentes, se establece que prevalece más la voluntad declarada por la parte actora en el escrito de apelación que discurre de fs. 281 a 285 vta., antes que los criterios vertidos mediante el recurso de casación materia de análisis; porque fueron los argumentos de apelación las razones por las que se imprimió la decisión judicial de segunda instancia (materia de impugnación).
En ese orden, en sujeción a los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 974/2024-RI, de 30 de agosto, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por los cuales se determinó que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, que en esencia se funda en el perjuicio que le ocasiona a la parte procesal la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, el error de hecho o de derecho, sea en la forma o en el fondo, en la que haya incurrido la autoridad judicial, por dicho motivo, los argumentos del recurrente de forma específica deben determinar qué ley o precepto legal fue violado, aplicado indebidamente e interpretado de manera errónea, y sobre que elementos de prueba recae el error de hecho o de derecho, aspectos que tras ser superados permiten advertir que evidentemente nos encontramos frente a un recurso extraordinario de casación admisible en el cual se cumplió con el mínimo de expresión de reclamos.
Por lo que este Tribunal determina que el recurso de casación objeto de análisis carece de material recursivo en función a lo determinado por el art. 66.I del Código Procesal Civil, siendo que dentro del presente litigio prevalece más la voluntad declarada en el recurso de apelación que sale de fs. 281 a 285 vta., por la que se manifestó y se llegó a la conclusión que la decisión jurisdiccional de primer grado resulta equivocada porque atenta en contra de los derechos de Erika Marcela Cardona Gonzales, antes que la voluntad declarada en el recurso de casación que discurre de fs. 329 a 331, por el que se pretende la nulidad del Auto de Vista o casación para que se mantenga lo decretado por el Auto definitivo pronunciado por la Juez de primer grado, porque la misma resultaría correcta; de lo que se entiende que los argumentos 1, 3 y 4 no llevan en su contenido ningún agravio que amerite ser conocido por este máximo Tribunal de Justicia, por lo que corresponde declarar su manifiesta improcedencia.
IV.2. Respecto al reclamo 2 por medio del cual la parte recurrente acusa que la Juez de instancia pronunció la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril, cursante a fs. 267 y vta., conforme a los datos y antecedentes que informan la presente causa, pues se dio una correcta aplicación a la consecuencia jurídica prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil.
Sobre este tópico, corresponde emplear el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, citado en el apartado III.2 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la resolución de primera instancia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la decisión de primer grado y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio del presente cuestionamiento de manera directa manifiesta que la Juez de instancia pronunció la Resolución Nº 266/2023, de 27 de abril, cursante a fs. 267 y vta., conforme a los datos y antecedentes que informan la presente causa, pues se dio una correcta aplicación a la consecuencia jurídica prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil; este Tribunal determina que este cargo se encuentra direccionado a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Resolución de primer grado Nº 266/2023, de 27 de abril, que corre a fs. 267 y vta., y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 113/2024, de 06 de marzo, que cursa de fs. 318 a 320 vta., aspectos que orillan a este Tribunal a declarar la manifiesta improcedencia del reclamo materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la decisión judicial de primer grado.
En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3 de la precitada ley procesal en materia civil.
