CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El art. 106.I del Código Procesal Civil, determina que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
La citación con la demanda resulta ser el acto de comunicación oficial que realiza el órgano jurisdiccional al litigante, informándole que en su contra tiene una demanda. Este actuado es de suma importancia, puesto que su finalidad es que este asuma defensa, conforme con lo dispuesto en el art. 73 del Código Procesal Civil, con esa citación el demandado está a derecho con esa citación, en alguna de las formas de citación.
Entre las formas de citación se tiene la edictal, desarrollado en el art. 78 del Código Procesal Civil, la cual procede cuando en demandado no tiene domicilio conocido, en consecuencia, lo que se busca con la publicación con los edictos es la comparecencia del demandado al proceso.
La tercera fracción del artículo citado determina que, una vez agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no comparece dentro del plazo de 30 días desde la primera publicación, el Juez debe designar defensor de oficio que represente a los demandados no comparecientes citados por edicto. Siendo obligación de este procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta su conclusión, bajo pena de nulidad.
La representación del abogado defensor de oficio, resulta necesario para justificar que el derecho a la defensa del que no compareció a proceso no ha sido vulnerado.
En el caso de autos, se verifica que Justina Chui Choque promovió demanda ordinaria de usucapión decenal sobre el lote de terreno N° 6, manzana N° 7, en la nueva urbanización Cantumarca. Hace constar que esa fracción de terreno la adquirió de la comunidad Cantumarca, la cual no se encuentra urbanizado y debe tramitarse previamente la aprobación de la urbanización. Y en fecha de 16 de diciembre de 2022 en el Gobierno Autónomo Municipal le informaron que Francisca Urbana Martínez de Maygua se encuentra realizando la aprobación de un plano topográfico, afectando la totalidad de la demandante. Por ello demandó la usucapión en contra de las autoridades de la comunidad Cantumarca: Zenón Condori Vedia (corregidor), Lucio Figueroa Arando (cacique), Florencio Peñas Montañez (curaca) y Elio Aguilar Villanueva (agente comunal), y también en contra Francisca Urbana Maygua.
Conforme al decreto de 08 de marzo de 2023 (fs. 33 vta.) y su rectificación y aclaración de 22 del mismo mes y año (fs. 42 vta. a 43) fue admitida la demanda de usucapión decenal en contra de Francisca Urbana Martínez, Lucio Figueroa Arando, Zenón Condori Vedia, Florencio Peña Montañez, Elio Aguilar Villanueva, en aquella resolución providenciando al otrosí 2 del memorial de demanda, el Juez dispuso que se notifique al SERECI, a efecto de acreditar el domicilio de los demandados.
El domicilio de los demandados fue acreditado conforme al certificado que sale a fs. 48 reiterado a fs. 62, donde consta que solo Francisca Urbana Martínez es la que no registra domicilio.
Providenciando al escrito que cursa a fs. 70, el Juez dispuso que al evidenciarse la carencia de domicilio preciso de Zenón Condori Vedia, Francisca Urbana Martínez y terceros interesados, dispuso la citación mediante edictos. Consecuentemente, efectuada las citaciones pertinentes, según el auto de 4 de agosto de 2023, saliente a fs. 98 vta., se declaró la rebeldía de Elio Aguilar Villanueva, Florencio Peña Montañez y Lucio Figueroa Arando, asimismo, tomando en cuenta que Zenón Condori Vedia y Francisca Urbana Martínez y terceros interesados no comparecieron al proceso, se les designó defensor de oficio al abogado Julio Rolando Navia Pedraza, el que fue citado conforme a la diligencia a fs. 113.
Julio Rolando Navia Pedraza, según nota a fs. 114 y vta., se apersona a nombre de Lucio Figueroa Arando y otros, sin establecer defensa en favor de sus representados Zenón Condori Vedia y Francisca Urbana Martínez, es más identificó como a su representado principal a Lucio Figueroa Arando y no a sus representados Zenón Condori Vedia y Francisca Urbana Martínez, por quienes debería sumir defensa identificando su situación jurídica y su postura a ser tomada en cuenta en la causa. Debe constar que Lucio Figueroa Arando fue citado mediante cédula conforme consta las literales de fs. 88 a 90 y fue declarado rebelde, por lo que no merecía representación mediante un defensor de oficio, ello da constancia de que el abogado defensor de oficio no hizo una representación y defensa a nombre de Zenón Condori Vedia y Francisca Urbana Martínez.
El derecho a la defensa de una persona es inviolable en juicio, encuentra su sustento constitucional en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por lo que se debe reiterar el contenido desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 1138/2004-R, de 21 de julio, en el que citando a su precedente consignado signado en la SC 313/2022-R, de 20 de marzo, en el que se asumió que: “el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio decir que la asignación de un defensor oficial no agota la formalidad legal que tal acto implica, sino estriba en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado...”.
Se concluye que Zenón Condori Vedia y Francisca Urbana Martínez, no fueron representados por la defensa técnica, asignada de oficio en el caso de autos, por lo que de oficio corresponde reparar el defecto descrito anulando obrados, conforme describe la última parte de la tercera fracción del art. 78 del Código Procesal Civil. No podría convalidarse este defecto ni estar sujeto a preclusión, puesto que los representados Zenón Condori Vedia y Francisca Urbana Martínez no han comparecido al proceso.
Al margen de lo señalado, también corresponderá al Juez, justificar si el área forestal, descrito como terreno de dominio público, y si la Ordenanza Municipal que así lo declara tiene su justificación y competencia conforme al ordenamiento jurídico, puesto que la demandante ha mencionado que el terreno se encuentra registrado a nombre de la comunidad Cantumarca y sobre ella también se tiene referencia del derecho de propiedad privada de Francisca Urbana Martínez, esta justificación resulta ser necesaria para otorgar seguridad jurídica a los litigantes en la presente causa.
Por las consideraciones expuestas, ante el defecto de procedimiento descrito, corresponde sanear el mismo anulando obrados, conforme describe el art. 220.III del Código Procesal Civil, sin necesidad de pronunciarse sobre los cargos descritos en el recurso de casación.
