CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana, por medio del memorial saliente de fs. 68 a 72 vta., subsanado por el acto procesal que sale de fs. 109 a 113 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación de bienes inmuebles en contra de Vilma Virginia Urquiola Rojas, quien una vez citada por medio de los escritos salientes de fs. 122 a 125, de fs. 129 a 130 y de fs. 170 a 171 vta., respondió de forma negativa a la acción principal; formuló excepción de improponibilidad de la demanda, medio de defensa procesal, que fue desestimado por el Auto Nº 128/2023, que cursa de fs. 215 a 216; e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato verbal, esta última que fue tenida por no presentada a través de la Resolución Nº 74/2023, de 1 de febrero, que cursa de fs. 172 a 173; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 419/2023, de 13 de junio, que cursa de fs. 376 a 381, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda principal disponiéndose la restitución del bien litigado en favor la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vilma Virginia Urquiola Rojas, según consta del memorial que cursa de fs. 385 a 389, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 330/2024, de 5 de abril, saliente de fs. 400 a 403, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
No se tomó en cuenta que la oportunidad hábil y oportuna para cuestionar las decisiones que resolvieron la excepción de improponibilidad de la demanda y el rechazo de la demanda reconvencional forman parte de fases procesales precluidas, a la luz del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que los reclamos que recaen sobre estos tópicos no merecen ser analizados, pues de hacerlo se atentaría en contra del derecho a un debido proceso y la máxima de seguridad jurídica insertas en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
En el desarrollo del caso de autos, el abogado patrocinante de la parte recurrente al obrar con desidia en la tramitación de la causa incumplió con lo ordenado por el art. 9.3 de la Ley de la Abogacía, toda vez que la defensa técnica presentó medios impugnativos inadecuados: primero, en contra de la Resolución Nº 74/2023, de 01 de febrero, corriente de fs. 172 a 173; y segundo, en contra de la Resolución Nº 128/2023, de 22 de febrero, que cursa de fs. 215 a 216; recursos ordinarios (de reposición bajo alternativa de apelación) que merecieron resoluciones de rechazo según consta de las decisiones judiciales que salen a fs. 211 y vta., y de fs. 244 a 245 vta., que tras ser compulsadas extemporáneamente, hacen denotar que el profesional patrocinante contribuyó para que operé el principio de preclusión de los reclamos vertidos en el recurso de apelación en contra de la Sentencia.
La parte recurrente debió de considerar que la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal fue declarada por no presentada mediante la Resolución Nº 74/2023, de 1 de febrero, que sale de fs. 172 a 173, por lo tanto, debido a que dicha pretensión llego a su fin por medio de la resolución definitiva antes mencionada, se tiene que la autoridad de primera instancia se encuentra impedida de realizar un análisis de fondo sobre la petición objetiva de referencia, sin embargo, se estableció que no debe perderse de vista que dicha demanda de cumplimiento de contrato puede ser tramitada por cuerda separada, por ende, se salvaguardaron los derechos de la parte demandada para hacer valer sus derechos por la vía pertinente.
La autoridad de primera instancia: por un lado, realizó una óptima valoración de los medios probatorios producidos en juicio, los cuales se encuentran debidamente contrastados con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria desarrollada en el considerando 4.2, de la resolución cuestionada, donde se desglosó el derecho propietario del actor principal que se encuentra debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, tal como se advierte de los folios reales que cursan de fs. 14 a 16 de obrados, que le otorga oponibilidad frente a terceros conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, acreditándose de esta forma que el actor principal cuenta con legitimación activa para interponer su acción reivindicatoria; por otro, de forma adecuada concluyó que Vilma Virginia Urquiola Rojas, carece de un derecho propietario porque la demandada no demostró que ostenta con un título de propiedad inscrito en Derechos Reales; por lo que se determinó que habiéndose corroborando los requisitos de procedencia de este instituto de defensa de la propiedad corresponde viabilizar la acción reivindicatoria interpuesta por el actor principal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilma Virginia Urquiola Rojas, mediante el escrito obrante de fs. 406 a 410 vta., que permite revisar la decisión judicial que impugna.
