AS/1281/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1281/2024

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En observancia a que la parte recurrente por medio de los reclamos 4 y 6 acusa que:

i) En el fallo cuestionado no se realizó un adecuado examen de la sentencia de primera instancia ni del cuaderno procesal, asimismo, de manera calumniosa y con argumentos irresponsables se confirmó la sentencia soslayándose que en el presente caso no se encontraba en debate el título de propiedad que tiene el demandante, porque lo único que fue objeto de controversia es el título de poseedora o detentadora que tiene la recurrente, por ende, el demandante tuvo la principal misión de demostrar si el bien inmueble objeto del proceso fue tomado violentamente o fue ocupado pacíficamente por la demandada, lo cual no fue acreditado.

ii) La parte demandante no demostró la forma por la que la recurrente entró al bien inmueble litigado, determinando si dicho ingresó fue realizado con violencia o de manera pacífica, pues ese es el verdadero espíritu de la acción reivindicatoria amparada en el art. 1453 del Código Civil, por ende, la parte demandante tuvo la obligación ineludible de demostrar ante el administrador de justicia cómo perdió la posesión del inmueble, en consecuencia, la Sentencia Nº 419/2023, que cursa de fs. 376 a 381 y el Auto de Vista cuestionado no reflejan un examen exhaustivo del cuaderno procesal, pues la demandada posee la cosa litigada de buena fe, por ende, dentro del presente proceso se entabló una contrademanda de cumplimiento de la obligación en defensa de sus derechos insertos en el art. 105 del Código Civil concordante con el art. 130 del Código Procesal, pues bajo el espíritu de la buena fe pretendió el cumplimiento del contrato verbal en virtud a lo establecido en el art. 93.I, II y III del Código Civil y lo determinado en el art. 568.I del mismo cuerpo legal, pese a ello se le negó su derecho de acceso a la justicia en flagrante violación de los derechos insertos en los arts. 180.I y 115.I de la Constitución Política del Estado, dejándosela en un estado de indefensión vulnerándose de esta manera sus derechos insertos en el art. 1 num.13 y art. 4 ambos del Código Procesal Civil, y lo establecido en los arts. 115.I y II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado.

Y en cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y Tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:

Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana, promovió demanda ordinaria de reivindicación de bienes inmuebles en contra de la inquilina Vilma Virginia Urquiola Rojas, quien una vez citada respondió de forma negativa a la acción principal; formuló excepción de improponibilidad de la demanda; e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato verbal, no obstante, debido a que el acto de proposición de cumplimiento de contrato verbal formulado por Vilma Virginia Urquiola Rojas contravino con los requisitos estructurales insertos en los arts. 110 y 130 del Código Procesal Civil, la Juez de primera instancia declaró como no presentada la acción reconvencional interpuesta por la demandada, a través de la Resolución Nº 74/2023, de 1 de febrero, que cursa de fs. 172 a 173.

Entonces en función de todo este andamiaje de antecedentes fáctico-procesales, se entiende que dentro de la presente causa se tramitó una acción de defensa de la propiedad, de reivindicación de bienes inmuebles, mediante la cual Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana, pretende la restitución de sus 3 bienes (regidos por las reglas de la propiedad horizontal) que se encuentran en manos de su inquilina Vilma Virginia Urquiola Rojas (ver recibos de pago de alquiler que salen de fs. 88 a 93 y las literales que salen de fs. 94 a 108), porque de un día para otro la misma dejó de pagar los cánones de alquiler.

En consecuencia, este despacho de casación en función de los argumentos desglosados por el Auto Supremo Nº 470/2021, de 26 de mayo, referidos en el apartado III.1. de la doctrina legal aplicable al caso, procederá a realizar un examen de proponibilidad objetiva a la pretensión interpuesta por Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana, inserta dentro de los escritos de demanda de fs. 69 a 72 vta. y de fs. 109 a 113 vta.

En ese orden, resulta necesario invocar: primero, el art. 362.I de la Ley Nº 439, que establece: “…I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.…”; segundo, lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 154/2007, de 02 de abril, por el que se sentó criterio jurisprudencial basado en que la acción reivindicatoria planteada en contra de un arrendatario es improcedente, porque como el propietario se desprendió voluntariamente de la posesión física del inmueble materia de reivindicación, en virtud de un contrato de arrendamiento que fue celebrado con el inquilino, se tiene que el mismo (propietario) para recuperar la posesión de su bien inmueble necesariamente debe de acudir a un proceso extraordinario de desalojo y de ninguna manera a una acción ordinaria de reivindicación; y tercero, que el art. 369.II del Código Procesal Civil instituye que: “II. Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.”.

En el caso en concreto, aplicando todo este compilado de reglas de derecho, se debe entender que resulta improcedente que Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana formule una acción reivindicatoria en contra de la arrendataria Vilma Virginia Urquiola Rojas, porque, el legislador boliviano introdujo dentro de los acápites del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), el proceso extraordinario de desalojo de vivienda para que el demandante pida la restitución de la posesión de los bienes inmueble ubicados en la calle 6 de agosto y av. Arce, edificio San Patricio, que cuentan con las Matrículas Nº 2.01.0.99.0064955 (departamento), Nº 2.01.0.99.0064997 (depósito) y Nº 2.01.0.99.0064972 (parqueo), porque según la reglas de la detentación, la causante de Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana y el mismo demandante entregaron voluntariamente la posesión de estos 3 bienes inmobiliarios en favor de Vilma Virginia Urquiola Rojas.

De lo que se tiene que como la propietaria fallecida y su mismo causante entregaron de manera voluntaria la posesión de los bienes litigados en favor de la demandada, infieriendose que su inquilina de acuerdo a lo establecido por el art. 87.II del Código Civil posee los 3 bienes litigados en nombre de Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana, por lo que le compete a este máximo Tribunal de justicia declarar la improponibilidad objetiva de la pretensión de reivindicación de bienes inmuebles formulada por el actor principal en contra de su arrendataria, pues el Código Procesal Civil tiene prevista la vía legal expedita para que el demandante actué conforme en derecho le corresponda.

Más si se considera que el proceso extraordinario de desalojo a ser empleado por el propietario para que su inquilino le devuelva la posesión de su propiedad requiere la conjugación de los institutos: de arrendamiento sin determinación de tiempo, de duración máxima del contrato de alquiler, de expiración del término del contrato de locación, de modos de extinción del contrato de alquiler, etc., los cuales se encuentran desarrollados en el Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, de las fuentes de las obligaciones, título II, de los contratos en particular, Capítulo IV, del contrato de arrendamiento del Código Civil, para que este tipo de pretensiones extraordinarias sean viabilizadas por medio del procedimiento establecido por la Ley Nº 439.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto todos los actos procesales desarrollados dentro de la presente causa que dependan de la pretensión objetiva principal de reivindicación de bienes inmuebles.

Asimismo, se aclara que los reclamos 1, 2, 3, 5, 7, 8 y 9, no serán absueltos, por ser intrascendentes al haberse advertido que la acción principal resulta improponible objetivamente.

En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.