AS/1281/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1281/2024

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1. Vilma Virginia Urquiola Rojas, a través del escrito de casación obrante de fs. 406 a 410 vta., acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido no efectuó una adecuada revisión del cuaderno procesal porque la Sala de apelación no examinó los siguientes reclamos:

Primero, que durante la tramitación del proceso se le dejó en un estado de indefensión, toda vez que se le negó el ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales según los arts. 115.I y II, y 119.I de la Constitución Política del Estado y lo establecido por el art. 4 del Código Procesal Civil, permiten que todo ser humano pueda defenderse, pues pese a que la recurrente formuló una demanda reconvencional de cumplimiento de obligación adjuntando prueba pertinente relacionada con su contrademanda pidiendo que el heredero-demandante suscriba la minuta de compraventa de los precitados bienes inmuebles y los entregue, la misma no fue tramitada; y segundo, en la vía incidental se interpuso excepción de improponibilidad de la demanda, poniendo en conocimiento del Juez A quo que la demanda de reivindicación no merece ser tramitada toda vez que la misma carece de los presupuestos establecidos en el art. 110.6 y 7 del Código Procesal Civil, siendo que la presente causa merecía ser procesada como una demanda de desalojo, en el entendido que la acción reivindicatoria se interpone en contra del despojante del inmueble y en el presente caso la recurrente es una compradora de buena fe, aspecto que fue inobservado por el A quo, dejándosele en un estado de indefensión y vulnerándose el art. 1.13, y el art. 4 ambos del Código Procesal Civil y lo establecido en los arts. 115.I y II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado.

2. Bajo el argumento de que la Sala de apelación debe circunscribir su actuación en lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, se le negó su derecho a ejercer su legítima defensa porque su demanda reconvencional de cumplimiento de contrato debió ser tramitada junto a la demanda interpuesta por la parte adversa según las reglas del principio del debido proceso e igualdad, pues como legítima compradora pidió que el demandante cumpla con lo establecido por los arts. 568, 614, 616, 617 y 636 del Código Civil, toda vez que la recurrente cumplió con lo establecido por el art. 636 del Código Civil pagando la suma de $us. 85.000 el 22 de agosto de 2010, por ende, en reciprocidad la parte demandante en su calidad de heredero de María Teresa Aliaga Marzana (+) tiene la obligación ineludible de cumplir con lo establecido en el art. 617 del Código Civil; es decir, debe suscribir y entregar los títulos de propiedad de los citados predios.

3. En la decisión recurrida con argumentos que carecen de asidero jurídico se pretende justificar que con la actitud insegura de su abogado patrocinante operó el principio de preclusión en el caso en concreto, aseverando que el profesional de referencia incumplió con lo determinado por el art. 9.3 de la Ley de la Abogacía generando una convalidación de las actuaciones judiciales cuestionadas, lo que acredita que no se efectuó un examen prolijo de la sentencia, así como del mismo cuaderno procesal; puesto que el abogado patrocinante no es parte del proceso, siendo que el mismo solamente tiene bajo su tuición la defensa técnica (como asesor jurídico) de la demandada; y que los recursos interpuestos en el presente proceso dentro del plazo establecido por ley constituyen un derecho concedido a las partes bajo el principio fundamental del debido proceso establecido en las normas constitucionales y ordinarias.

4. En el fallo cuestionado no se realizó un adecuado examen de la sentencia de primera instancia ni del cuaderno procesal, asimismo, de manera calumniosa y con argumentos irresponsables se confirmó la sentencia soslayándose que en el presente caso no se encontraba en debate el título de propiedad que tiene el demandante, porque lo único que fue objeto de controversia es el título de poseedora o detentadora que tiene la recurrente, por ende, el demandante tuvo la principal misión de demostrar si el bien inmueble objeto del proceso fue tomado violentamente o fue ocupado pacíficamente por la demandada, lo cual no fue acreditado.

5. De forma indebida se señaló que el derecho propietario de la parte demandante se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales y que es oponible frente a los derechos de terceros, como si dentro del presente litigio se estuviera ventilando una demanda de mejor derecho propietario siendo que ilícitamente se determinó quien inscribió su derecho de propiedad ante las oficinas de Derechos Reales.

6. La parte demandante no demostró la forma por la que la recurrente entró al bien inmueble litigado, determinando si dicho ingresó fue realizado con violencia o de manera pacífica, pues ese es el verdadero espíritu de la acción reivindicatoria amparada en el art. 1453 del Código Civil, por ende, la parte demandante tuvo la obligación ineludible de demostrar ante el administrador de justicia como perdió la posesión del inmueble, en consecuencia, la Sentencia Nº 419/2023, que cursa de fs. 376 a 381 y el Auto de Vista cuestionado no reflejan un examen exhaustivo del cuaderno procesal, pues la demandada posee la cosa litigada de buena fe, por ende, dentro del presente proceso se entabló una contrademanda de cumplimiento de la obligación en defensa de sus derechos insertos en el art. 105 del Código Civil concordante con el art. 130 del Código Procesal, pues bajo el espíritu de la buena fe pretendió el cumplimiento del contrato verbal en virtud a lo establecido en el art. 93.I, II y III del Código Civil y lo determinado en el art. 568.I del mismo cuerpo legal, pese a ello se le negó su derecho de acceso a la justicia en flagrante violación de los derechos insertos en los arts. 180.I y 115.I de la Constitución Política del Estado, dejándosela en un estado de indefensión vulnerándose de esta manera sus derechos insertos en el art. 1 num.13 y art. 4 ambos del Código Procesal Civil, y lo establecido en los arts. 115.I y II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado.

7. Mediante la Sentencia de primera instancia se le negó su derecho de acceso a la justicia porque en el curso del proceso no se le permitió demostrar los extremos señalados en su demanda reconvencional, debido a que su contrademanda, no fue admitida, con lo cual flagrantemente se conculcó su derecho de acceso a la justicia y como consecuencia de ello se transgredió sus derechos fundamentales dejándola en un estado de indefensión vulnerándose lo establecido por los arts. 56.I y II, 115.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado.

8. En honor a la verdad, tenía una relación de amistad con la fallecida María Teresa Aliaga Marzana y por la confianza que se tenían se celebró el contrato de venta verbal, por lo tanto, no se preocuparon por la suscripción de las minutas de transferencia de los bienes litigados, por ende, corresponde que el demandante-heredero teniendo conocimiento de la referida relación contractual actué conforme lo determina la Ley y no así de manera temeraria y de mala fe como lo prohíbe el art. 65.3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que teniendo pleno conocimiento que comparece poseyendo el bien a título de compraventa y que no ocupó el referido bien como una simple detentadora y menos como arrendataria, se niega a suscribir las minutas de trasferencia en su favor según las reglas de la máxima de quien contrata para sí contrata para su herederos.

9. El Juez de primera instancia no admitió su reconvención violentando lo preceptuado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pese a que su contrademanda encuentra su sustento en el art. 568 del Código Civil, como un acto de legítima defensa, pues los bienes litigados fueron adquiridos por la demandada de buena fe según lo establece el art. 93.I y II del Código Civil pagando el precio total de la compra en favor de la vendedora María Teresa Aliaga Marzana (+), presentándose para demostrar esta tesis 3 testigos de cargo, la confesión espontánea de Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana; asimismo, aseveró que por ello la misma le entregó físicamente el departamento, la baulera y el parqueo, pues se le entregó el monto de $us. 85.000 en presencia de sus hijos que responden a los nombres de Luis Gonzalo, Caren Laura ambos Cornejo Urquiola, en consecuencia, la vendedora al margen de haber incumplido con lo establecido por el art. 614.1 de la Ley sustantiva civil incumplió con lo preceptuado por los arts. 614.2 y 3, 615, 617 del Código Civil, por lo que el heredero de la nombrada vendedora tiene la obligación ineludible de cumplir con la suscripción de la minuta de compraventa y la entrega de la titulación de los citados bienes inmuebles.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule la decisión impugnada.

De la contestación al recurso de casación.

II.2. Zenón Luis Fernando Aliaga Marzana, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 414 a 417 vta., manifestó que:

1. De la atenta revisión del recurso de casación, se advierte que el mismo no cuenta con agravios, por ende, en sujeción del art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, el medio recursivo objeto de contradicción debe ser declarado improcedente.

2. El recurso casatorio formulado por la parte adversa no es más que un copy page del recurso de apelación que corre de fs. 385 a 389, aspecto que merece ser observado al momento de efectuar el examen de admisibilidad del precitado medio recursivo.

3. El elemento privación de la posesión por actos pacíficos o violentos, no se constituye en un presupuesto de procedencia de la reivindicación, por lo que este reclamo no merece ser considerado.

4. La parte recurrente no presentó ningún tipo de elemento de convicción por el que demuestre que ostenta el título de propietaria sobre los tres bienes litigados, de lo que se tiene que no existe agravio alguno en cuanto a este punto.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación materia de debate y en consecuencia se confirme el Auto de Vista impugnado.