CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Paz Adrián Durán Velasco y Alejandro Durán Juaniquina mediante escrito que cursa de fs. 199 a 206 subsanado de fs. 289 a 298, plantearon demanda ordinaria de nulidad parcial de testamento y cumplimiento de obligación contra Oscar, Victoria Rosa, Rodolfo Crispol, Rosario, Hernan Justo, todos Juaniquina Yugar y José Rodolfo Juaniquina Ruiz quienes una vez citados: Rosario Juaniquina Yugar, mediante memorial saliente de fs. 377 a 382, contestó de manera negativa a la demanda y promovió reconvención por nulidad de minuta, nulidad de recibo por hecho ilícito y reconocimiento judicial de legalidad y validez de Escritura Pública N° 385/2017; por su parte, Jose Rodolfo Juaniquina Ruiz, representado por Rosario Juaniquina Yugar, según memorial saliente a fs. 539 y vta., y Oscar Juaniquina Yugar por escrito cursante a fs. 581 respondieron negativamente a la demanda, allanándose a la reconvención de nulidad de minuta, nulidad de recibo por hecho ilícito y reconocimiento judicial de legalidad y validez de Escritura Pública N° 385/2017 promovida por Rosario Juaniquina Yugar; por otro lado, Cinthia María y Ronald, ambos Juaniquina Chufardy representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, según escrito de fs. 727 a 734 vta., respondieron negativamente la demanda y plantearon acción reconvencional de nulidad de documento de 25 de mayo de 2002 (minuta) y recibo de 09 de julio de 2002; María Blanca Chufardy Arancibia no contestó la demanda dentro del plazo de 30 días, y compareció en forma posterior; por último, mediante Auto de 22 de octubre de 2021, que cursa a fs. 834, ante la incomparecencia de Hernán Justo y Victoria Rosa ambos Juaniquina Yugar se designó defensor de oficio, que mediante memorial visible de fs. 948 a 949, contestó de forma negativa a la pretensión; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 386/2022, de 07 de julio, saliente de fs. 1134 a 1146 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la pretensión de nulidad parcial de testamento abierto; PROBADA respecto a la pretensión de cumplimiento de obligación e IMPROBADA las pretensiones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Juaniquina Yugar y de manera separada por María Blanca Chufardy Arancibia, Ronal y Cinthia María, ambos Juaniquina Chufardy, representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, mediante memorial de fs. 1157 a 1160 y de fs. 1162 a 1169 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 86/2024, de 19 de enero, saliente de fs. 1222 a1226, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
RECURSO DE APELACIÓN DE ROSARIO JUANIQUINA YUGAR
La respuesta otorgada a los agravios 1 y 2 del recurso de apelación, referente a la valoración de la prueba saliente a fs. 23, que no se tomó en cuenta que la misma fue preelaborada y no se ha pagado el precio establecido en el contrato, y no se sabe para qué era el dinero y, por otra parte, que no existe documento por el cual se determine que la apelante esté autorizada para recibir el pago conforme consta el recibo a fs. 22.
El mencionado recibo a fs. 23, tiene la glosa de que se paga la suma de USD 3.000 por concepto de traspaso de anticresis, aspecto por el cual se denota la falta de congruencia e incoherencia en el escrito de apelación, ya que no guarda relación con los datos de proceso.
En cuanto a la denuncia de que no está autorizada a recibir pagos, consideró que en la literal a fs. 22 (recibo) denota que Rosario Juaniquina Yugar recibe la suma de USD 15.000 que será entregado a su madre Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, por la venta del terreno ubicado en la avenida Cívica Nº 660 de la ciudad de El Alto. Si bien no concurre documento de representación para recibir esa suma de dinero no es menos evidente que conforme a la confesión espontánea de esta se determinó que la nombrada ha recibido el dinero siendo hija de la vendedora. El acreedor aparente es aquel que aparece como verdadero acreedor, así también consideró la buena de la parte compradora.
Respecto a la denuncia de que el recibo a fs. 23, en la que aparecen las firmas de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina y Teresa Martha Juaniquina Yugar, pero ese documento ha sido firmado en blanco e incluso el formulario notarial se lo realizó con las firmas en blanco. El Ad quem respondió en sentido de que no consta a fs. 23 documento alguno, aspecto que denota la incongruencia de lo expuesto en el recurso de apelación. Sobre la denuncia de que las partes han firmado en blanco el documento y el formulario de reconocimiento de firmas, expresó que las afirmaciones que refiere deben ser demostradas, conforme a las reglas de la carga de la prueba, que ha sido inobservado por la recurrente.
Sobre la acusación referente de no haberse valorado la prueba de fs. 356, 357 y 367, por la que se demostraría que Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, después de 5 años, pide a Teresa Juaniquina la devolución de los documentos. Señaló que la presente causa versa sobre la nulidad de testamento parcial y cumplimiento de obligación, para el cual las pruebas presentadas por la parte recurrente no resultan adecuadas y conducentes: no tienden a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN DE MARÍA BLANCA CHUFARDI ARANCIBIA, RONALD Y CINTHIA MARIA AMBOS JUANIQUINA CHUFARDI.
Respecto a los puntos 1, 4 y 6, en sentido de que el Juez ha introducido como medio de prueba el recibo, sin tomar en cuenta que el mismo no fue firmado por Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, así como también no se ha demostrado la entrega de la suma de USD 15.000. Sobre ese argumento manifestó que a fs. 22 cursa el recibo en el cual consta que la suma señalada fue recibida por Rosario Joaniquina Yugar, quien tenía la obligación de entregar es suma de dinero a su madre Elvira Yugar Vda. de Juaniquina. La parte demandada Rosario Juaniquina Yugar no ha desvirtuado las pruebas y los hechos planteados por la parte actora, y para ello tomo en cuenta la confesión espontánea de Rosario Juaniquina Yugar, quien manifestó en su escrito de apelación que no existe documento que establezca que Rosario Juaniquina estaba autorizada a recibir el pago, puesto que no existe autorización para el cobro, por ello entendió que la suma de dinero sí ha sido recibida.
En lo referente a la denuncia de que el contrato (minuta) es nulo por haber sido firmado en blanco, sobre la cual no se presente prueba que demuestre esa aseveración.
Sobre la alegación que después de 10 años se pretende hacer valer el referido documento, cuando debía regularizarse en vida de la vendedora y sobre la referencia de que la minuta ha sido prefabricada. Indicó que cursa un informe pericial sobre la referida minuta que refuta la parte apelante, de la que se concluye que dicho documento es auténtico, y en cuanto a la primera denuncia sostuvo que la minuta es una herramienta legal que garantiza la seguridad y protección de los derechos de las partes y el transcurso de tiempo no afecta la eficacia del documento, en lo referente a que no se ha cumplido con los requisitos de formación del contrato, sobre esa denuncia los recurrentes pueden acudir a la vía llamada por ley.
Decisión de primera instancia que fue objeto de aclaración, conforme al Auto de 17 de abril de 2024, cursante a fs. 12312, en sentido de que debe figurar confirmando la Sentencia – Resolución Nº 386/2022 de 7 de julio de 2022.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Juaniquina Yugar, Ronald y Cinthia María ambos Juaniquina Chufardy y María Blanca Chufardy Arancibia, según escritos visibles de fs. 1235 a 1237 vta. y de fs. 1240 a 1241 vta., respectivamente, que son objeto de respuesta.
