AS/1283/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1283/2024

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

2.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Juaniquina Yugar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso y que el superior en grado no le ha dado el valor correspondiente: en particular del documento de fs. 23 (contrato de anticresis), otorgándose el valor como pago del precio, de dicho instrumento se puede establecer que el mismo no fue elaborado en el momento de la firma del referido escrito donde se insertó una nota sobre devolución de contrato anticrético de forma posterior a la rúbrica, por lo que carece de firma al pie de la nota indicada.

El contrato se perfecciona con el consentimiento, el cual también tiene como formalidad que uno se obliga a transferir y el otro a pagar el precio, en el caso no se ha valorado que se haya pagado el precio menos cual ha dio el valor que se ha cancelado. El documento a fs. 23 denota que ese dinero ha sido entregado para el pago y devolución de contrato de anticrético, no se puede señalar que no se haya cancelado el precio, cuando no se sabe para qué era ese dinero. No existe documento que establezca que la supuesta compradora haya pagado el precio real del lote de terreno y no un precio irrisorio.

b) Señaló que el sistema procesal determina que se debe averiguar la verdad material de los hechos, no puede ser que una prueba sirva para definir un derecho y no sirva para establecer que señala en dicho documento. No se valoró a la prueba que cursa a fs. 356, señaló que esa prueba no es conducente para la averiguación de los hechos. Se debe averiguar cuál ha sido la común intención de los contratantes. Si se ha generado una venta, por qué se pidió la devolución de los documentos y por qué elevó una queja a la Defensoría del Pueblo, reclamando por el motivo de la construcción, ello fue porque jamás vendió su propiedad. Por lo que refirió que no se ha valorado de manera correcta las pruebas.

El Tribunal de alzada hace un análisis parcial del recurso de apelación, realizando apreciaciones diferentes a los considerados en sentencia incumpliendo con el art. 265 párrafo I del Código Procesal Civil, no se circunscribe a los puntos apelados y no realiza un análisis de fondo.

Fundamento con el que solicitó la emisión de Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución fallando en el fondo.

2.2. Del recurso de casación presentado por María Blanca Chufardy Arancibia, Ronald y Cinthia María, ambos Juaniquina Chufardy, representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, se observa que en lo trascendental de dicho medio impugnatorio acusaron lo siguiente:

Incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la propiedad y principio de seguridad jurídica previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y arts.1, 3 y 15 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; toda vez que es clara la norma al señalar que quien inscribe primero su derecho propietario excluye al segundo, en ese sentido el registro del derecho testamentario de los hijos de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina fue registrado con anterioridad a la supuesta venta de 25 de mayo de 2002, sin embargo, las autoridades desconocen la aplicación de esa normativa, e incluso pretenden anular la última voluntad de la testadora, bajo la excusa de no haber registrado oportunamente la supuesta compra venta en favor de la parte actora.

Asimismo, denuncian que ni en primera instancia ni en apelación se ha realizado una objetiva valoración de la prueba, si bien cursa la minuta de 25 de mayo de 2022 a fs. 21, la misma fue objeto de peritaje y extrañamente se arriba a la conclusión de que las firmas son auténticas, pero los recibos de fs. 22 y 23 no tienen la firma, rúbrica o huella de la supuesta vendedora, Elvira Yugar de Juaniquina no participa en los mismos, por lo que no se habría cumplido con el pago del valor del inmueble, por ello concurre una incorrecta apreciación de la prueba.

También expresan que no se ha valorado en forma objetiva los recibos cursantes de fs. 22 a 23.

Por lo que pidieron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda y sea con condenación de costas y costos.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Los actores presentaron su escrito de respuesta al recurso de casación alegando lo siguiente:

En cuanto al recurso de Rosario Yugar Juaniquina:

Existe contradicción en el recurso, puesto que en la literal a fs. 23 no interviene la demandada como parte suscribiente.

Sobre la prueba a fs. 23 el argumento por segunda vez es incoherente.

En el memorial de 17 de diciembre de 2020, Rosario Juaniquina Yugar no ha observado la prueba a fs. 23.

El art. 150 del Código Procesal Civil, ha establecido que un documento privado aun sin reconocimiento de firmas hace fe entre las partes.

La parte recurrente no ha señalado qué disposición fue infringida.

Las afirmaciones de hecho deben ser probadas, ese aspecto no consta en el proceso.

Los documentos presentados por la parte demandada son vagos e imprecisos, resulta ser posteriores a la suscripción del contrato de venta.

Sobre el recurso de casación de María Blanca Chufardy Arancibia, Cinthia María Juaniquina Chufardy y Ronald Juaniquina Chufardy:

No existe prueba específica que acredite que Elvira Yugar Vda. de Juaniquina no haya tenido la intención de vender el inmueble.

En lo que concierne a las literales a fs. 22 y 23, se tiene la prueba pericial en documentología, que ha demostrado que la firma le corresponde a Rosario Juaniquina Yugar, quien ha recibido el dinero en nombre de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, la que estaba presente en el momento de la venta.

Conforme a los arts. 297.II y 298 del Código Civil el pago es válido, los demandantes tenían conocimiento del contrato de venta.

Por lo expuesto solicitó que los recursos de casación sean declarados infundados.