AS/1283/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1283/2024

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrito como están los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable, se pasa a analizar los recursos de casación:

RECURSO DE CASACIÓN DE ROSARIO JUANIQUINA YUGAR:

a) Denunció falta de valoración de las pruebas: documento de fs. 23 (contrato de anticresis), otorgándose el valor como pago del precio, de dicho instrumento se puede establecer que el mismo no fue elaborado en el momento de la firma del referido escrito donde se insertó una nota sobre devolución de contrato anticrético de forma posterior a la rúbrica, por lo que carece de firma al pie de la nota indicada. No se ha valorado que se haya pagado el precio, menos cuál ha sido el valor que se ha cancelado. El documento a fs. 23 denota que ese dinero ha sido entregado para el pago y devolución de contrato de anticrético, “no se puede señalar que no se haya cancelado el precio”, cuando no se sabe para qué era ese dinero. No existe documento que establezca que la supuesta compradora haya pagado el precio real del lote de terreno y no un precio irrisorio.

Al respecto, corresponde señalar que a fs. 23 cursa el recibo suscrito por Martín Quispe Condori y Jaime López Pardo, sobre la entrega y recepción de un capital de anticrético por el monto de USD 3.000. Respecto a la mencionada foja se tiene que en el recurso de apelación la hoy recurrente describió la misma foja, haciendo alusión al mismo argumento que se analiza, la respuesta dada por el Tribunal de apelación fue que en esa foja no consta el recibo con el contenido que menciona Rosario Juaniquina Yucra, la cual no corrigió en fase de casación, siendo el contenido de dicha literal uno distinto al que refiere la impugnante de casación. Ese defecto, dada la naturaleza de puro derecho del recurso de casación, no puede ser suplido por este Tribunal.

Por lo que la denuncia referente al argumento descrito en el recurso no puede ser analizada, por considerar que no resulta ser coherente al contenido de la prueba literal que hace referencia. No estando fundado el agravio conforme exige el art. 274.I un. 3) del Código Procesal Civil.

b) En lo referente a la acusación de que el sistema procesal determina que se debe averiguar la verdad material de los hechos, no puede ser que una prueba sirva para definir un derecho y no sirva para establecer que señala en dicho documento. No se valoró a la prueba que cursa a fs. 356, señaló que esa prueba no es conducente para la averiguación de los hechos. Se debe averiguar cuál ha sido la común intención de los contratantes. Cuestiona el aspecto de que, si se ha generado una venta, por qué se pidió la devolución de los documentos y por qué elevó una queja a la Defensoría del Pueblo, reclamando por el motivo de la construcción, ello fue porque jamás vendió su propiedad. Por lo que refirió que no se ha valorado de manera correcta las pruebas.

En el tema de la verdad material, descrito como un principio procesal en el num. 16 del art. 1 del Código Procesal Civil, describe que “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”, ese principio se asienta en la facultad de proveer desarrollado como un poder de la autoridad judicial en el numeral 4 del art. 24 del Código de la materia.

Esa descripción es un poder o facultar no tiene carácter imperativo, ya que el sistema procesal no se encuentra estructurado con un corte inquisitivo, sino en un dispositivo, por ello es que ese poder no puede ser aplicado para suplir la carga de la prueba que corresponde al litigante. Al contrario, cuando se tenga ambigüedad sobre un hecho concluido con medios de prueba insuficientes es que recién se debe aplicar la faculta de mejor proveer, para aclarar ambigüedades o contradicciones sobre los hechos concluidos.

En cuanto a la valoración de la prueba a fs. 356, ese argumento ya fue descrito en el recurso de apelación y fue resuelto por la Sala de apelación en sentido de que ese medio de prueba resulta ser inconducente para desvirtuar los hechos descritos por la parte actora, ya que la pretensión demandada resulta ser nulidad parcial de testamento y cumplimiento de obligación.

La determinación del objeto de la prueba, es entendida como la determinación de los hechos a probar. El Juez no solo debe extraer los hechos planteados por las partes o los hechos contradichos, sino que debe efectuar la determinación del objeto de la prueba, sobre la base de la norma jurídica que resulta potencialmente aplicable a la causa, es decir que el objeto de la prueba se la define según los presupuestos de hecho de las normas de derecho material: Por ejemplo, una acción reivindicatoria, se sustentará en la propiedad del reivindicante, la posesión del demandado y la falta un título de este que justifique esa posesión. Estos presupuestos en abstracto, se los debe rellenar con los argumentos fácticos de la demanda de reivindicación que plantee el demandante.

En el caso de autos, las pretensiones formuladas por la parte demandante aluden a que se considere dos pretensiones: la primera, de nulidad de testamento y otra el cumplimiento de contrato, la primera fue denegada y no fue impugnada por el titular de esa pretensión; la segunda, referente al cumplimiento del contrato de venta que suscribió Elvira Yugar Vda. de Juaniquina con Teresa Martha Juaniquina Yugar, sobre el inmueble objeto de litis: transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble y su registro en la oficina de Derechos Reales. En cuanto a la pretensión reconvencional de nulidad de la minuta de 25 de mayo de 2002 y del recibo de 9 de julio de 2002, por falsedad de las firmas, se entiende que el objeto de prueba es la autenticidad de la firma de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina en ambos documentos.

La recurrente pretende que se considere el documento a fs. 356 relativo a una carta suscrita por Elvira Yugar Vda. de Juaniquina dirigida a Teresa Martha Juaniquina Yugar, sobre devolución de documentos, bajo alternativa de inicio de acciones legales, la misma es una declaración unilateral efectuada por la vendedora Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, por lo que no podría afectarle directamente a Teresa Martha Juaniquina Yugar ni a sus herederos, por otra parte, no se entiende qué presupuesto material es que pretende demostrar o qué hecho probado en sentencia o auto de vista pretende desmerecer, ya que la nota solo es una petición de devolución de documento bajo alternativa, en esa literal no se tiene una declaración de la compradora Martha Teresa Juaniquina Yugar, como para atribuirle alguna consecuencia o resultado emergente de dicha carta. No señala la recurrente qué hecho probado pretende desmerecer o qué presupuesto normativo ligado a la pretensión de cumplimiento de contrato o a la reconvención de nulidad de contrato y recibo es que pretende modificar o alterar. Ese justificativo no se tiene en el recurso, no se la tiene porque no es concurrente, por ello el Ad quem calificó a ese medio de prueba como uno inconducente, y esa calificación es al que no ha sido impugnada por la recurrente.

c) Sobre el argumento de que el Tribunal de alzada hace un análisis parcial del recurso de apelación e incumple con lo descrito en el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que no se circunscribe a los puntos apelados.

En la foja 1237, parte del escrito del recurso de casación, la recurrente solo menciona que el Tribunal de alzada efectuó un análisis parcial del recurso de apelación e incumplió con la regla descrita en el art. 265.I del Código Procesal Civil; sin embargo, no explica sobre que argumento fáctico se fundaría esas acusaciones. Lo alegado por la recurrente tiene un contenido genérico, no explica cuales serían los cargos descritos en su apelación que no hubieran sido objeto de respuesta.

Por lo que el recurso en este puto no cumple con la regla descrita ene l art. 274.I.3 del Código Procesal Civil

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR MARÍA BLANCA CHUFARDY ARANCIBIA, RONALD Y CINTHIA MARÍA, AMBOS JUANIQUINA CHUFARDY, REPRESENTADOS POR BORIS ALBERTO ESPINOZA MEJÍA

a) En lo referente a la incorrecta valoración de la prueba, con la se menciona que se ha vulnerado el derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y arts.1, 3 y 15 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; toda vez que es clara la norma al señalar que quien inscribe primero su derecho propietario excluye al segundo, en ese sentido el registro del derecho testamentario de los hijos de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina fue registrado con anterioridad a la supuesta venta de 25 de mayo de 2002, sin embargo, las autoridades desconocen la aplicación de esa normativa, e incluso pretenden anular la última voluntad de la testadora, bajo la excusa de no haber registrado oportunamente la supuesta compra venta en favor de la parte actora.

Respondiendo al agravio se dirá que el sistema recursivo se encuentra estructurado bajo el orden vertical, donde primero se debe impugnar la decisión ante el Juez o tribunal de apelación y si la repuesta no resulta ser viable para el recurrente, recién impugnar la misma en fase de casación. Esta forma de impugnación obedece a la secuencia lógica de la actividad procesal, puesto que, si un determinado agravio no es impugnado ante el Juez de apelación, no podría alegarse ese agravio en casación, puesto que en un orden regular el Juez de apelación -en caso de estar justificado el cargo- podría haber saneado el defecto.

En el caso de autos, María Blanca Chufardy Arancibia, Ronald Y Cinthia María, Ambos Juaniquina Chufardy, representados por Boris Alberto Espinoza Mejía, según el escrito de fs. 1162 a 1169 vta., presentan su recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en autos, en dicho contenido no se hace referencia a la vulneración del art. 1545 del Código Civil, referente a la preferencia entre adquirientes de un mismo bien inmueble, ni desconocimiento a los principios de prioridad registral o de preferencia del registro, como se encuentra descrito ahora en el recurso de casación, en este punto analizado.

Por lo que la denuncia de los recurrentes no ha sido activada en el recurso de apelación, razón por la cual esta -Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la prioridad del registro y preferencia del derecho. De lo contrario el hacerlo implicaría que este Tribunal estuviera resolviendo en per saltum, es decir saltando el sistema de impugnación vertical, no admitido en el sistema procesal civil, conforme se tiene descrito la doctrina aplicable al caso, desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución.

b) En lo que corresponde a la denuncia de que ni en primera instancia ni en apelación se ha realizado una objetiva valoración de la prueba, si bien cursa la minuta de 25 de mayo de 2022 a fs. 21, la misma fue objeto de peritaje y extrañamente se arriba a la conclusión de que las firmas son auténticas, pero los recibos de fs. 22 y 23 no tienen la firma, rúbrica o huella de la supuesta vendedora, Elvira Yugar de Juaniquina no participa en los mismos, por lo que no se habría cumplido con el pago del valor del inmueble, por ello concurre una incorrecta apreciación de la prueba. No se ha valorado en forma objetiva los recibos cursantes de fs. 22 a 23.

La denuncia de los recurrentes no tiene sentido, puesto que hacen referencia al informe pericial y cuestionan cómo es que se ha dado valor a dicha pericia, cuando el informe pericial que cursa de fs. 993 a 1022, consta que se efectuó la labor pericial sobre la autenticidad de las firmas asentadas por Elvira Yugar Vda. de Juaniquina en el documento privado de venta de 25 de mayo de 2002 y la firma de Rosario Juaniquina Vda. de Yugar. Por consiguiente, esos documentos junto con la pericia fueron tomados en cuenta en la sentencia (fs. 1139 vta. a 1140), y también en el Auto de Vista.

Ahora en lo que concierne a los recibos de fs. 22 a 23, es evidente que no lleva la firma de Elvira Yugar Vda. de Juaniquina, y los tribunales de grado no atribuyeron que la vendedora hubiera estampado la firma en ambos recibos, sino que en el recibo a fs. 22 firma Rosario Juaniquina Yugar, quien recibió dinero a cuenta de su madre Elvira Yugar Vda. de Juaniquina; y en el recibo de fs. 23 está suscrito por Martín Quispe Condori y Jaime López Pardo, sobre una traspaso de un capital de anticrético. No existiendo equívoco en la apreciación de la prueba, en los términos que los recurrentes han planteado.

Respuesta al recurso de casación.

Los cargos en los recursos de casación no resultan ser evidentes, por lo que corresponde mantener las decisiones pronunciadas por los de instancia.

Por lo expuesto corresponde emitir decisión en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.