CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.
III.2. Alcances y efectos de la conciliación previa en sede judicial.
El Auto Supremo N° 565/2022, de 07 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal emitió el siguiente razonamiento: “… corresponde referirse de manera específica a la conciliación previa en sede judicial, la misma que tiene su base legal en los arts. 10.I y 108 num. 4) de la Constitución Política del Estado, arts. 65 al 67 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 234 al 238 del Código Procesal Civil y se encuentra normado de manera específica en los arts. 292 al 297 de la misma Ley adjetiva civil instituida como proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley a ser realizado de manera previa y con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil; está destinada a las personas que eventualmente se ven involucradas en algún conflicto con intereses contrapuestos para que puedan concurrir ante un tercero imparcial con la finalidad de acceder y lograr una justicia pronta, oportuna y eficaz poniendo fin al problema que los aqueja y de esta manera gozar de una cultura de paz y vivir en armonía, cuyos principios rectores constituye pilares esenciales en las que se sustenta la sociedad y el Estado como lo determina la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia como miembro integrante de la Comisión de Implementación y Seguimiento al Código Procesal Civil, viendo la necesidad y carencia al interior de dicha Comisión, de contar con un instrumento jurídico para materializar en su plenitud la aplicación de la conciliación en sede judicial, con el apoyo de la Cooperación Suiza en Bolivia, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 122/2016 de 07 de noviembre aprobó el ‘Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil’ y lo puso en vigencia en enero del 2017 al servicio de la población en general y en especial del mundo litigante y servidores judiciales involucrados para su aplicación obligatoria.
El referido Protocolo en sus partes pertinentes, señala: III, inc. b). ‘La Conciliación en Sede Judicial se desarrolla en estrados judiciales; es un acto jurídico en el cual intervienen dos o más personas con intereses opuestos, donde su consentimiento y voluntad podrán dar por terminada una obligación, una controversia o una relación jurídica, para modificar un acuerdo existente o crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes, evitando así la excesiva judicialización de los conflictos y, por ende, brindando una solución rápida y descongestionando el sistema judicial boliviano.
La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso’.
De manera específica, en lo concerniente a la conciliación previa, establece: VI. ‘La conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciar un proceso judicial y es dirigida por la conciliadora o el conciliador dependiente del juzgado’.
En cuanto al procedimiento a seguir, establece dos formas para iniciar la conciliación previa, siendo estas, a requerimiento de ambas partes o simplemente a iniciativa de una sola de ellas; ambas formas de inicio pueden ser planteadas de manera oral llenando y firmando el formulario único, como también se lo puede hacer de manera escrita a través de memorial de demanda preliminar dirigido a la o el Juez Público en materia Civil y Comercial, asignándose la causa mediante sorteo, quien una vez conocido y previo control de la materia conciliable, remitirá a la o el conciliador mediante sorteo y este funcionario señalará de inmediato audiencia y dispondrá la citación y emplazamiento a las partes; el protocolo establece los detalles que deben ser cumplidos durante la realización de la audiencia, cuya actuación culmina con la redacción del acta de conciliación con el contenido de los acuerdos alcanzados y debe ser suscrita por el conciliador y las partes, la misma que podrá ser total, parcial, fallida o de incomparecencia y, posteriormente, sometida a aprobación por el Juez que conoció de dicho trámite.
De acuerdo con el art. 292 del Código Procesal Civil, el someterse al proceso preliminar de conciliación previa, es de carácter obligatorio y se constituye en el presupuesto indispensable para ingresar a un futuro proceso ordinario civil donde se someta a juzgamiento y consiguiente solución, la misma relación jurídica, entendida esta como el vínculo jurídico entre dos o más personas que se encuentran reatadas por obligaciones recíprocas y que ambas tienen el derecho de exigirse mutuamente su cumplimiento.
Empero, se debe aclarar que la conciliación misma respecto a la solución del conflicto, es de naturaleza voluntaria, pudiendo las partes llegar a un acuerdo ya sea total o parcial o finalmente no arribar a ninguna solución; cuando la conciliación previa tiene un resultado fallido, ya sea por falta de acuerdo de las partes o por incomparecencia de una de ellas, dicho trámite preliminar se constituye en parte indisoluble del proceso principal a ser iniciado posteriormente en los aspectos no conciliados, constituyéndose el deudor u obligado en la futura persona a ser demandada sobre la misma relación jurídica que fue sometida a conciliación, quedando la otra parte habilitada legalmente a interponer en su contra la demanda principal, en cuyo proceso el demandado puede verse constreñido por la autoridad judicial a cumplir la obligación exigida en su totalidad, y por el contrario, en caso de que la conciliación llegue a un feliz término, se procede directamente a su ejecución.
Del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada precedentemente, así como del art. 296 parágrafos I, VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, así lo califica el referido Protocolo, como también la ley procesal le otorga la categoría de proceso preliminar; persigue como finalidad fundamental lograr la solución del conflicto y, por ende, el cumplimiento de la obligación pendiente, aunque esta no sea en su real dimensión; esto debido a la naturaleza de la diligencia, pues se trata de conciliar el conflicto y llegar a un acuerdo, para lo cual las partes deben ceder posiciones.
De lo descrito, se concluye con toda claridad y certera, que el acreedor de la obligación mediante el trámite de conciliación previa persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación de su deudor o contraparte, ya sea a través de la conciliación misma a ser realizada de manera previa en sede judicial o mediante la futura contienda judicial; de tal modo que como se tiene señalado, el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales (preliminar y principal) se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto”.
III.3. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Conforme se tiene desarrollado en varios Autos Supremos emanados por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar que cuando se trata de nulidades procesales se debe tomar en cuenta que no se hace defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política de Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de trascendencia, señala: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas fueron añadidas).
De lo expuesto se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen mediante la infracción; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
III.4. Del principio de preclusión y convalidación.
Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar porque en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales.
La nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.
Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión: se encuentra vinculado con el principio de convalidación, este principio, también denominado principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Por lo expuesto, se concluye que no corresponde los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tengan incidencia trascendental en el proceso o que no fueron advertidos oportunamente en las etapas procesales respectivas.
III.5. Sobre la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.
La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social […] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.
La tercera directriz, relativo a la ciencia o ‘conocimiento científico’, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”
Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.
Asimismo, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.
