CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Con relación al motivo descrito en el inc. a) al haberse admitido una demanda en la cual no se diligenció la conciliación previa, a efectos de dar respuesta a tal reclamo, corresponde que nos remitamos a la doctrina legal aplicable descrita en los puntos III.2, III.3 y III.4; es así que, empezaremos indicando que el art. 5 del Código Procesal Civil dispone: “(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
Asimismo, lo señalado es concordante con el art. 292 del mismo cuerpo legal que dispone: “(OBLIGATORIEDAD). Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado”.
En cuanto a los asuntos excluidos de conciliación previa se tiene que el art. 293 del Código Adjetivo establece: “(ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA). Se exceptúan de la conciliación previa:1.Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar; 2. A quienes expresamente les prohíbe la Ley; 3. En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cautelares; 4. En procesos concursales; 5. En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Art. 452 del presente Código; 6. Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido”.
Por último, el art. 362 del Código Procesal Civil dispone: “(PROCEDENCIA). I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite; II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado”. En el mismo entendido se tiene que el art. 363.I de la Ley N° 439 señala de manera imperativa y categórica: “Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código”.
Nótese que el cumplimiento de formalidades en la tramitación de las causas, no puede estar librado a la discrecionalidad o conveniencia de las partes. Siendo que el cumplimiento de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, no solo otorga seguridad jurídica a las partes procesales, sino que también genera en ellas el convencimiento de que las autoridades jurisdiccionales actuaron con absoluta transparencia en la atención de cada caso particular y cuando se configura un defecto procedimental, emerge una violación al debido proceso, para el caso, la denuncia de no haberse llevado adelante la conciliación como acto previo, debe ser analizada efectuando una exhaustiva revisión de los antecedentes procesales del expediente, que en caso de encontrarse vulneración al debido proceso con afectación al derecho a la defensa, merecerá la nulidad de actuados procesales.
Es así que, de la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que: 1) De fs. 12 a 18, subsanada de fs. 31 a 36, cursa la demanda presentada por Hilda Soria de Endara y Víctor Artemio Endara Peña en proceso ordinario de cumplimiento de contrato, acción negatoria, reivindicación más el pago de daños y perjuicios contra José Rodrigo Viscarra Pereyra y Lucy Nelly Rivas Pereira, la cual fue notificada a esta última conforme sale de la diligencia visible a fs. 110, no contestándola ni apersonarse al proceso, razón por la cual fue declarada rebelde por Auto N° 529/2017, de 17 de noviembre, conforme dispone el art. 364.I del Código Procesal Civil; 2) por escrito visible de fs. 138 a 141 vta., Lucy Nelly Rivas Pereira, se apersonó al proceso al interponer incidente de nulidad de obrados por falta de conciliación, postulado que fue rechazado por Auto Nº 225/2022, de 24 de junio, obrante de fs. 303 a 309; 3) ante la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, en audiencia preliminar, el A quo mantuvo firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución N° 225/2022, de 24 de junio, conforme sale de fs. 309 a 311 vta.; 4) de fs. 295 a 300 vta., cursa el Acta de audiencia preliminar en la cual, el A quo en el marco de lo dispuesto en el art. 366.I num. 2 del Código Procesal Civil, llevo adelante la tentativa de conciliación entre las partes del proceso, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio. De lo detallado precedentemente, se establece que ante la interposición de la demanda por parte de Hilda Soria de Endara y Víctor Artemio Endara Peña, se notificó a la parte demandada ahora recurrente a efectos de que en uso de su derecho a la defensa haga uso de las prerrogativas que disponga la ley; pero contrario a ello, Lucy Nelly Rivas Pereira, no se apersonó al proceso ni contesto la demanda, razón por la cual fue declarada rebelde, en tal sentido no ejerció las prerrogativas que le otorga los arts. 125 y 126 del Adjetivo Civil, que le facultaban a observar la demanda, argumentar su defensa, interponer excepciones incidentes, presentar y ofrecer prueba, al igual que reconvenir a la demanda, al no haber obrado así, dejo precluir su derecho a efectuar cualquier reclamo posterior validando lo hecho hasta ese momento, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 125 num. 3 de la norma antes citada que señala: “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”. (Las negrillas nos corresponden).
A lo que se suma que, conforme a lo detallado la conciliación que se reclama fue llevada adelante en la audiencia preliminar en el marco de lo establecido en el art. 366.I num. 2 del Código Procesal Civil, con la participación de la demandada ahora recurrente, oportunidad en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo, denotando con ello que lo reclamado carece de trascendencia y relevancia a efectos de una nulidad, tomando aun en cuenta además que, lo que se pretende por la parte demandada ahora recurrente es retrotraer el proceso no porque se le hubiese vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, sino para poder hacer uso de las prerrogativas que se establece a tiempo de contestar la demanda conforme los arts. 125 y 126 del Adjetivo Civil, que le facultaban a observar la demanda, argumentar su defensa, interponer excepciones incidentes, presentar y ofrecer prueba, al igual que reconvenir a la demanda; las cuales dejo precluir por la negligencia con la que operó su defensa en la tramitación del proceso, al ser declarada rebelde, extremo que se verifica de lectura del recurso de casación en el cual de forma categórica afirmó que: “(…) pues no interesa en ese estado que en el proceso exista la posibilidad de conciliar judicialmente y no sabiendo ahora el resultado se indique por Vuestras autoridades que, no tengo posibilidad de conciliar por el hecho de no haber suscrito el contrato de división, pues tenía a posibilidad de demandar la usucapión de la parte individualizada del inmueble en el que estoy en posesión, pero como fui declarada rebelde no tuve dicha oportunidad, al no tener interés común con el codenmandado, José Rodrigo Viscarra, respecto de la pretensión múltiple de cumplimiento de contrato, división, acción negatoria, reivindicación y resarcimiento de daños y/o perjuicios de los demandantes.(…)”. Aspecto este que no puede ser aceptado, toda vez que como se estableció, para que proceda una nulidad, las infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.
Asimismo, la parte recurrente debe tomar en cuenta que la conciliación judicial conforme prevé la normativa se puede llevar a cabo en cualquier momento del presente proceso civil, hasta antes de dictarse la sentencia, de manera previa podría evitar que se lleve adelante el proceso, pudiendo terminar o dar fin a la causa, por lo que lo reclamado en el presente agravio no tiene fundamento.
En cuanto al motivo descrito en el inc. b) de mala valoración de la Escritura Pública Nº 418/2009; antes de ingresar al análisis, es importante aclarar que el documento del cual se reclama su valoración, solo fue suscrito por Víctor Artemio Endara Peña, Hilda Soria de Endara y José Rodrigo Viscarra Pereyra, quienes son los únicos que se encuentran obligados a cumplirlo, en coherencia con ello, la Sentencia N° 343/2022, de 12 de septiembre, visible de fs. 435 a 445, determinó en su decisum: “1ro. PROBADA EN PARTE la demanda de Fs. 12–18, aclarada a Fs. 31–36 interpuesta por Víctor Artemio Endara e Hilda Soria Von de Endara, en cuanto la pretensiön de «cumplimiento de contrato» en contra de José Rodrigo Vizcarra Pereira, con condena el pago de costas y costas al demandado José Rodrigo Vizcarra Pereyra y sea con las formalidades de ley. 2do. IMPROBADA la demanda la demanda de Fs. 12–18, aclarada a Fs. 31–36 interpuesta por Víctor Artemio Endara e Hilda Soria Von de Endara en cuanto a la pretensión de acción negatoria, reivindicación y pago de daños y prejuicios en contra de José Rodrigo Vizcarra, Pereira y Lucy Nelly Rivas Pereira. 3ro. En consecuencia en se ordena que: El demandado José Rodrigo Vizcarra Pereira con Cédula De Identidad N° 25203603, dentro del plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de forma voluntaria, proceda a cumplir con los acuerdos de «división y partición contenidos en la Escritura Pública N° 418/2009 de 30/03/2009. Si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por esta autoridad judicial, en etapa de ejecución de sentencia, se deberá dar inicio a la ejecución de las «obligaciones de hacer», bajo responsabilidad del ejecutado, sea con las formalidades de ley”. (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido la parte demandada ahora recurrente Lucy Nelly Rivas Pereira, al no haber suscrito tal instrumento que se demanda su cumplimiento, no se encuentra reatada a su cumplimiento, razón por la cual las emergencias del reclamo judicial de cumplimiento, no podría ocasionarle perjuicio o transgresión alguna a sus derechos; en concomitancia a lo antes expresado como se tiene descrito de la parte dispositiva de la Sentencia N° 343/2022, de 12 de septiembre, sólo determinó declarar probada la acción de cumplimiento contra José Rodrigo Viscarra Pereyra, ordenándole únicamente a él cumpla con el acuerdo de división y partición asumido en la Escritura Pública Nº 418/2009. Motivos por los cuales, la parte recurrente en cuanto a este punto carece de legitimación para efectuar reclamo alguno en cuanto al contenido de la documental de fs. 26 a 28 vta., como acertadamente lo determinó el Ad quem en la resolución ahora recurrida al afirmar que. “(…) de la revisión del Testimonio N° 418/2009, sobre división y partición voluntaria, se advierte que la ahora recurrente (Lucy Nelly Rivas Pereyra), no ha participado de dicho acuerdo, menos ha demostrado cual es el título por el cual posee el bien inmueble descrito en el testimonio supra referido, en consecuencia, al no demostrar que tendría un interés común con el codemandado no puede conciliar parcial o totalmente sobre derechos de terceras personas (…)”. De lo que se extrae, como se concluyó que, en cuanto al documento de litis, la parte demandada ahora recurrente no se encuentra legitimada para efectuar reclamo alguno al respecto.
No obstante ello en un criterio amplio de acceso a la justicia se ingresará a dar respuesta al mismo; es así que, el referido instrumento público visible de fs. 26 a 28 vta., cursa el Testimonio de Escritura Pública N° 418/2009, de 24 de abril, que versa sobre la división y partición voluntaria de bien inmueble suscrito por Víctor Artemio Endara Peña, Hilda Soria de Endara y José Rodrigo Viscarra Pereyra a través de su representante Lizzeth Fabiola Zarco de Sánchez, que en su cláusula tercera establece los primeros nombrados son propietarios del 75% de las acciones y derechos del bien inmueble de calle Federico Zuazo N° 2186 y el tercero suscribientes propietario del restante 25%; es así que, con ese derecho propietario que les asiste, en las clausulas cuarta y quinta acordaron: “CUARTA: Al presente con el fin de poder individualizar físicamente el derecho propietario que le asiste a cada una de las partes intervinientes y por así convenir a sus intereses, de perfecto y mutuo acuerdo, toda vez que el bien admite cómoda división en sus construcciones hemos decidido efectuar la correspondiente división y partición voluntaria del bien inmueble descrito en la cláusula tercera, para cuyo efecto hemos levantado el plano de lote que acompañamos, a fin de que sea incluido en la colección minutaria de los registros de esa Notaría.- QUNTA: En conformidad con ese plano y de acuerdo al convenio a que hemos llegado ambas partes, el mencionado bien inmueble queda dividido en dos partes, cuyos derechos definitivos de propiedad quedan establecidos de la siguiente manera: FRACCIÓN No. 1.- De propiedad del Sr. VICTOR ARTEMIO ENDARA PEÑA Y SRA. HILDA SORIA DE ENDARA, con una superficie total de 427,43 mts2., que corresponde al 75% de la totalidad del bien inmueble y con las siguientes colindancias actuales: al Norte con la propiedad del Sr. José Rodrigo Viscarra Pereyra, al Sur con el vecino, al Este con la Calle Prolongación Federico Zuazo y al Oeste con el cerro. FRACCIÓN No. 2.- De Propiedad del Sr. JOSÉ RODRIGO VISCARRA PEREYRA, con una superficie total de 142,47 mts2., que corresponde al 25% de la totalidad del bien inmueble y con las siguientes colindancias actuales: al Norte con el vecino, al Sur con la propiedad del Sr. Víctor Artemio Endara Peña y Sra. Hilda Soria de Endara, al Este con la propiedad del Sr. Víctor Artemio Endara Peña, Sra. Hilda Soria de Endara y la Calle Prolongación Federico Zuazo y al oeste con la propiedad del Sr. Víctor Artemio Endara Peña y Sra. Hilda Soria de Endara.”. Documental que acredita y establece que, al ser propietarios del bien inmueble de calle Federico Zuazo N° 2186, Víctor Artemio Endara Peña e Hilda Soria de Endara en un porcentaje del 75% y José Rodrigo Viscarra Pereyra en una alícuota parte del 25%, acordaron proceder a la división física, dado que las cualidades del predio así lo determinaban, al efecto señalan tener un plano en el cual queda determinado que alícuota parte le corresponde a cada propietario y las colindancias; valor probatorio que es otorgado en ese sentido por los de instancia, pues se identificó a las cláusulas cuarta y quinta del instrumento de fs. 26 a 28, como las que contienen las obligaciones que tenían Víctor Artemio Endara Peña e Hilda Soria de Endara como propietarios del 75% de las acciones y derechos del bien inmueble de calle Federico Zuazo N° 2186 y el tercero suscribiente José Rodrigo Viscarra Pereyra como propietario del restante 25%, base sobre la cual debió efectivizarse la división y partición, no cumplidos por el codemandado José Rodrigo Viscarra Pereyra, razón por la cual el A quo en congruencia con ello dispuso declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó que José Rodrigo Viscarra Pereyra proceda a cumplir con los acuerdos de división y partición contenidos en la Escritura Pública N° 418/2009, de 30 de marzo, razones por las cuales, no evidenciándose transgresión en su valoración.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.
