AS/1287/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1287/2024

Fecha: 29-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte compulsante argumentó que el Tribunal de apelación se declaró sin competencia para aceptar la intervención de terceros en segunda instancia y rechazo su apersonamiento y el recurso de casación que interpuso pese a haber acreditado su interés legítimo lo cual está registrado en Derechos Reales. Para respaldar su argumentó, citó el Auto de Supremo N° 743/2016, de 28 de junio, que establece “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir…” (sic)

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de contradicción o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

En ese entendido, conforme se observa de lo previsto en el art. 252 de la Ley N° 439, el recurso de compulsa es un medio de impugnación de resoluciones judiciales, es un derecho que puede ser ejercido por las partes e incluso por terceros; además, para que el mismo proceda debe cumplirse con lo estipulado en el art. 280 de la Ley ya citada, el cual establece que “El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente”.

En el caso presente y en consideración a la normativa expuesta, se infiere que la recurrente fue notificada en fecha 19 de agosto de 2024 (ver fs. 28 vta.), con el Auto de 16 de septiembre de 2024, visible a fs. 27, por el cual se rechazó el apersonamiento y el recurso de casación planteado por Magaly Inés Prado Flores, y conforme el cómputo de plazos procesales establecido en el art. 90 por la Ley N° 439, el vencimiento para presentar el recurso de compulsa fenecía el día jueves 22 de agosto de 2024, sin embargo, la recurrente presentó su recurso el día 24 de septiembre de 2024, tal como se observa del timbre electrónico a fs. 32; en ese contexto, el recurso de compulsa se encuentra formulado fuera del plazo contemplado por el art. 280 del Código Procesal Civil, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación; por lo que, el Tribunal de alzada debió rechazar el mencionado recurso, pues no cumplió con lo previsto en la norma procesal, no examinaron el cumplimiento del plazo previsto para esta acción, por lo que, este derecho no ha sido ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones normadas por la ley, en ese lineamiento esta instancia no puede analizar el recurso extraordinario de compulsa.

Por todo lo expuesto no corresponde analizar el recurso de compulsa por haber sido interpuesta después de vencido el plazo.