AS/1288/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1288/2024

Fecha: 29-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Eduardo Harold Wilde Jordán por sí y en representación de Sergio Javier e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán, por memorial de demanda cursante de fs. 30 a 36, subsanado por escrito que sale a fs. 59, inició proceso ordinario de nulidad por simulación y declaratoria de derecho propietario, pretensiones que fueron interpuestas contra Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga; quienes una vez citadas, por memorial que sale de fs. 78 a 84, Ana Verónica Torrico Zúñiga opuso excepciones de falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión ordinaria; por su parte, Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escrito de fs. 102 a 107, opuso excepción de falta de personería y capacidad de obrar, falta de legitimación de los demandantes y de improponibilidad de la demanda, y contestó de forma negativa; finalmente, María Alejandra Wilde Zúñiga representada por Ana María del Pilar Zúñiga Vda. de Wilde, por escritos de fs. 180 a 186 y fs. 216 y vta., se apersonó al proceso, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de personería y legitimación en el demandante, de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y de emplazamiento a terceros, además reconvino usucapión ordinaria.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 02/2023, de 07 de febrero, de fs. 504 a 509 vta., declarando: 1) PROBADA la demanda principal de nulidad de contrato por simulación; en consecuencia, dispuso: a) la anulación y cancelación de las Escrituras Públicas N° 157 de 13 de noviembre de 2008 y N° 324 de 18 de diciembre de 2008. b) la anulación de la inscripción del derecho propietario registrado a nombre de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga bajo los Folios Reales N° 9.01.1.01.0000443 y N° 9.01.1.01.0006875, respectivamente. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria intentada por María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga.

De igual forma, el Juez de la causa, en atención a la solicitud de enmienda y complementación interpuesta por la parte actora, pronunció el Auto Interlocutorio de 06 de marzo de 2023 (no cursa foliación), declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, Ana Verónica Torrico Zúñiga y María Alejandra Wilde Zúñiga, por memorial que cursa de fs. 519 a 532 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 54/2024, de 08 de julio, cursante de fs. 678 a 685 vta., por el que REVOCÓ la sentencia apelada y, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación a la venta efectuada por Testimonio N°157 de 13 de noviembre de 2008, por el que María del Pilar Zúñiga vendió un bien inmueble de 900 m2 en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga, transferencia donde también intervino Eduardo Guillermo Wilde Lavayen; señaló que la vendedora tenía capacidad para vender su derecho de propiedad debidamente identificado y la compradora, quien era menor de edad en ese momento, actuó representada por su madre, y si bien firmó el documento Eduardo Guillermo Wilde, como si fuese propietario, siendo que en un anterior documento dejó señalado que no era propietario, no le otorga titularidad, solo ratifica el derecho de propiedad de la esposa y que está plenamente de acuerdo con la venta del bien; por tanto, la venta que se hizo a una menor de edad es legal, puesto que los padres pueden hacer compras en favor de los hijos y actuar en representación de ellos.

La falta de capacidad de pago de la menor de edad no es motivo de nulidad, como pretende la parte actora, pues al tratarse de un contrato oneroso, en virtud de la autonomía de la voluntad, no tiene importancia el precio acordado.

En lo que atinge a la venta que hizo Ana María del Pilar Zúñiga de Wilde y Eduardo Wilde Lavayen en favor de Ana Verónica Torrico Zúñiga mediante Testimonio N° 324/2008 de 18 de diciembre del bien inmueble inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 9011010006875; sostuvo que los vendedores tienen plena capacidad de disponer libremente de sus bienes por lo que podían vender a quien creían conveniente, y el hecho de que la compradora no tenga la disponibilidad económica para comprar el bien no es causal de nulidad, puesto que existe libertad contractual.

Si bien María Alejandra Wilde Zúñiga cuando adquirió el bien inmueble era menor de edad y, por ende, no tenía libre disponibilidad del mismo, sin embargo, el hecho de que se haya dispuesto un derecho de usufructo en favor de sus padres, no interrumpe la posesión, porque conforme lo establece el art. 88 del Código Civil, existe presunción de posesión, lo que denota que la compradora desde que adquirió el bien inmueble estuvo en posesión del mismo, pues cuando se instaura un usufructo el propietario no se desprende de la posesión, por ello, al ser requisito indispensable de la usucapión ordinaria el título idóneo y al concurrir este elemento en el presente caso, la pretensión reconvencional interpuesta por la citada codemandada es procedente.

Con relación a la usucapión ordinaria planteada por Ana Verónica Torrico Zúñiga, llamó la atención del Tribunal de alzada que, pese a que la venta que se efectuó en su favor es perfecta y sin vicios, por temor de que su título sea anulado, tuvo que reconvenir la usucapión ordinaria, sin considerar que los demandantes entran en la sucesión de su padre después de su fallecimiento y sobre los bienes existentes y no así sobre los que ya fueron dispuestos.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Javier Sergio, Eduardo Harold e Ingrid Elizabeth todos Wilde Jordán representados por David Melena Oliver, por memorial de fs. 691 a 696, interpongan recurso de casación.