CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Acusaron que el Tribunal de alzada realizó un análisis sesgado y parcial de lo previsto en el art. 590 del Código Civil como la libertad de comprar y vender, omitiendo deliberadamente invocar el art. 5 num. 1 de dicho cuerpo normativo, toda vez que los menores de edad son incapaces de obrar, tal como lo reconoce el art. 484 de la misma norma; en ese entendido, arguyeron que cuando la venta se efectuó en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga que tenía 14 años de edad, regía el Código de Familia – Ley 996 que en su art. 266 disponía que para gravar o enajenar derechos de los hijos se requería de autorización judicial, circunstancia que no aconteció en el presente caso y tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada, pues el bien inmueble adquirido por la menor fue objeto de usufructo.
Denunciaron que el Tribunal de apelación omitió que los recurrentes demostraron por todos los medios de prueba producidos y diligenciados que la compradora Ana Verónica Torrico Zúñiga hija de Ana María del Pilar Zúñiga era dependiente de su madre y no contaba con medios económicos para pagar el precio del inmueble que estaba adquiriendo.
Refirieron que cuando se mencionó en el Auto de Vista recurrido que María Alejandra Wilde Zúñiga siempre estuvo en posesión del bien inmueble, no se hizo una cabal apreciación desde cuando estaría en posesión y que actos de dominio habría realizado, tomando en cuenta que la codemandada Ana María del Pilar Zúñiga detentó el inmueble por el lapso de 10 años.
Con relación al usufructo, arguyeron que existe falta de fundamentación fáctica, pues no se hizo mención de ese instituto, porque si el usufructuario tiene derecho de uso y goce de la cosa, como de los frutos naturales y civiles, e incluso se le permite hacer mejoras y ampliaciones, por lo que cuestiona la posesión de la compradora que, según el Tribunal de alzada, siempre estuvo en posesión.
Señalaron que el hecho de que una de las ventas haya sido efectuada cuando María Alejandra Wilde Zúñiga era menor de edad, demuestra la intención de favorecerla deliberadamente con ese acto ilícito por lo que es irrefutable la simulación contractual, pues es imposible que a esa edad haya tenido capacidad económica para pagar los Bs. 150.000.
Observaron que las demandadas en las confesiones provocadas a las que fueron diferidas expresaron que los bienes inmuebles los adquirieron por montos totalmente diferentes a los estipulados en los documentos de transferencia, lo que refleja la falta de capacidad económica para pagar por los bienes inmuebles, por lo que las transferencias son simuladas.
Por las razones expuestas, solicitaron se case o anule el Auto de Vista recurrido.
Respuestas al recurso de casación.
Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, por escrito que sale de fs. 702 a 704 vta., contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La venta efectuada por Ana María del Pilar Zúñiga a su hija que era menor de edad es totalmente legal porque conforme a la previsión contenido en el art. 105 del Código Civil tenía todo el derecho de disponer del bien que era de su única y absoluta propiedad, por lo que sea cual fuese el resultado los demandantes nunca tendrían derecho hereditario sobre el inmueble.
Lo argüido en el recurso de casación son solo conjeturas subjetivas sin ningún fundamento lógico-jurídico.
Refieren que cuando se realizaron las transferencias, los vendedores no tenían ningún problema para transferir el inmueble, su voluntad no estaba viciada y solo respondieron a su derecho de disponer de los bienes como les plazca (art. 105 CC).
No existe simulación alguna porque los actos de transferencia fueron definitivos, pues se hicieron de manera pública y ante Notario de Fe Pública habiéndose registrado en Derechos Reales.
El registro de las transferencias hace que los derechos de propiedad adquiridos sean oponibles frente a terceros, máxime si las compradoras se encontraban en posesión del bien inmueble desde la venta, y como la demanda de nulidad por simulación fue interpuesta en junio de 2021, transcurrieron 12 años, por lo que independientemente del monto en que vendió o la calidad de las compradoras, operó definitivamente la usucapión ya que está demostrado que las compradoras tienen justo título.
El hecho de que el usufructo sea una limitante al derecho de propiedad de las adquirentes, solo se constituye en una conjetura subjetiva carente de sustento fáctico como jurídico, pues de la revisión de los folios reales N° 9.01.1.01.0000443 y 9.01.1.01.0006875 correspondiente al derecho propietario de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, en ninguna de estas se encuentra registrado el supuesto usufructo.
Los recurrentes no demostraron interés legítimo para plantear la demanda de nulidad por simulación porque no demostraron que, en el 2008, cuando se suscribieron los contratos, tenían la calidad herederos.
No se demostró que los contratos que constan en los Testimonios N° 157/2008 y 321/2008 sean irreales.
Con base en estas consideraciones solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación de la parte demandante.
