CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados por los recurrentes.
1. Como primer reclamo advirtieron que el Tribunal de alzada omitió invocar el art. 5 num. 1 del Código Civil, que juntamente con el art. 484 de dicho cuerpo normativo, refieren que los menores de edad son incapaces de obrar, por lo que consideran que el usufructo concedido en la venta efectuada en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga cuando tenía 14 años, tiempo en el que regía el Código de Familia – Ley N° 996, requería de autorización judicial.
Previamente a considerar el presente reclamo es menester aclarar a los recurrentes, que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende la declaración de nulidad por simulación, la parte solicitante debe ineludiblemente demostrar con prueba fehaciente las situaciones contractuales que no corresponden a la realidad, por ello, debe acreditar: 1) el acuerdo de partes, es decir, la conformidad de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; 2) la discordancia intencional, que es la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros; y, 3) la existencia de la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, debe buscar engañar a terceros que suponen la realidad del acto cuando esta situación no existe o encubre otro simulado, constituyéndose la intencionalidad engañosa en la característica básica del acto simulado.
De igual forma, conforme a lo estipulado en el art. 545 del Código Civil, se estableció que la permisibilidad de la prueba versa en la calidad del sujeto demandante, es decir que cuando esta es interpuesta por terceros -ajenos al contrato- es viable la producción de todos los medios probatorios permitidos por Ley, incluso la testifical, empero, cuando esta es interpuesta por sujetos que son parte del contrato simulado, estos se encuentran limitados a presentar un contradocumento u otra prueba escrita. Lo expuesto no implica que el tercero en su calidad de demandante no actúe con responsabilidad en su deber de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pues para que esta sea acogida favorablemente, es necesario que las probanzas sean idóneas, suficientes y concordantes de tal manera que lleven al convencimiento pleno y preciso de que ha existido la simulación contractual (causa simulandi).
Con base en lo expuesto, y toda vez que el reclamo acusado en este extremo tiene como objeto cuestionar el usufructo que María Alejandra Wilde Zúñiga como compradora menor de edad hubiese otorgado en favor de su progenitora Ana María del Pilar Zúñiga de Wilde sin que exista autorización judicial para ello; amerita señalar que si bien en la cláusula cuarta de la minuta de transferencia de 26 de octubre de 2008 que fue protocolizada en el Testimonio N° 157/2008 de 13 de noviembre, se dejó establecido que la transferencia se hizo con goce y derecho de usufructo en favor de Ana María del Pilar Zúñiga de Wilde; sin embargo, conforme se tiene del folio real de la Matrícula N° 9.01.1.01.0000443 cursante a fs. 9 y vta., donde María Alejandra Wilde Zúñiga registró su derecho de propiedad el 22 de noviembre de 2008, se advierte que sobre el bien inmueble no pesa ningún tipo de gravamen o restricción, lo que denota que lo acordado en dicho contrato no se ejecutó, por ende, al no haberse materializado el usufructo, la observación argüida carece de sustento, pues además de no ser evidente que el usufructo acordado se haya concedido efectivamente en favor de la progenitora de la compradora, en el hipotético caso de que esta beneficiaria recién quiera hacer valer el derecho que le fue concedido y registrar en Derechos Reales, es la titular de dominio quien goza de interés legítimo para realizar cualquier observación debiéndose valer de los mecanismos que la ley le confiere.
En ese entendido, el reclamo acusado en este apartado carece de sustento, toda vez que la observación realizada por los recurrentes además de no ser causal de nulidad por simulación porque un usufructo no acredita la intención de ocultar la realidad frente a terceros y mucho menos que haya existido intención de engaño, esta no resulta evidente, deviniendo en infundado.
2. Otro reclamo acusado en esta fase recursiva refiere que el Tribunal Ad quem omitió que los recurrentes demostraron por todos los medios de prueba producidos y diligenciados que la compradora Ana Verónica Torrico Zúñiga hija de Ana María del Pilar Zúñiga era dependiente de su madre y no contaba con medios económicos para pagar el precio del inmueble que estaba adquiriendo.
De lo expuesto, se colige que lo denunciado por los recurrentes es la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia pues aducen que al momento de pronunciarse el Auto de Vista se omitió considerar probanzas que resultarían relevantes en el proceso; en ese entendido, al versar dicho reclamo sobre una cuestión estrictamente formal, compete a este Tribunal de casación verificar si lo acusado es o no evidente, por ello, de la revisión minuciosa de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida que cursa de fs. 678 a 685 vta., se observa que en el numeral 2 del Considerando II, cuando el Tribunal de alzada consideró la venta en favor de Ana Verónica Torrico Zúñiga, señaló que los propietarios que le transfirieron el bien inmueble tenían libre disponibilidad sobre sus bienes, pues podían usar, gozar y también disponer de ellos y, si bien la compradora es hija de Ana María del Pilar Zúñiga que actuó como vendedora, ese hecho no impide que pueda efectuarse la transferencia, porque como propietaria tiene plena libertad de transferir el bien a quien crean conveniente.
Al margen de estas consideraciones, el citado Tribunal también aclaró que así sea evidente de que la compradora no tenía la disponibilidad económica para comprar el bien inmueble (como lo acreditarán las pruebas que fueron acusadas de omitidas), dicho extremo no es causal de nulidad porque existe libertad contractual.
Consiguientemente, la omisión acusada no resulta evidente, pues para llegar a la conclusión citada ut supra, se colige que el Tribunal de alzada tomó en cuenta dichas probanzas y las consideró intrascendentes para la procedencia de la demanda principal, por lo que el presente reclamo no resulta evidente.
3. En este apartado los recurrentes denunciaron que cuando se mencionó en el Auto de Vista recurrido que María Alejandra Wilde Zúñiga siempre estuvo en posesión del bien inmueble, no se hizo una cabal apreciación desde cuando estaría en posesión y que actos de dominio habría realizado, tomando en cuenta que la codemandada Ana María del Pilar Zúñiga detentó el inmueble por el lapso de 10 años.
Con la finalidad de verificar si lo acusado en este apartado es evidente, corresponde remitirnos al Auto de Vista objeto de impugnación, de cuyos fundamentos se colige que, si bien el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que la co demandada María Alejandra Wilde Zúñiga siempre ha estado en posesión (del bien inmueble que adquirió), empero, contrariamente a lo argüido en el presente reclamo, sí preciso el momento en que inició esa posesión, pues al referir que estuvo en posesión desde que se efectuó la compra, se entiende que es desde la suscripción de la minuta de transferencia que data de 26 de octubre de 2008, documento que fue protocolizado en el Testimonio N° 157/2008 de 13 de noviembre registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 9.01.1.01.0000443 en fecha 22 de noviembre de 2008.
No obstante, para llegar a dicha conclusión el tribunal de apelación se sustentó en el art. 88 del Código Civil que sobre la presunción de la posesión establece que, si existe título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba en contrario.
Con base en lo expuesto, los recurrentes no pueden alegar que no se realizó una apreciación respecto al inicio de la posesión de la citada co demandada y mucho menos pretender refutar dicha posesión sustentados en que el bien inmueble que María Alejandra Wilde Zúñiga adquirió fue detentado por Ana María del Pilar Zúñiga por el lapso de 10 años, porque al afirmar que esta última es una detentadora, los recurrentes prácticamente reconocen que solo ejerció el poder de hecho a nombre de la verdadera poseedora que es la titular de dominio, pues conforme lo estipula el art. 87.II del Código Civil, una persona puede poseer la cosa por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.
4. Otro extremo acusado en esta fase recursiva versa sobre la falta de fundamentación fáctica respecto al usufructo, puesto que los recurrentes sostienen que no se hizo mención de ese instituto y cuestionan que, si el usufructuario tiene derecho de uso y goce de la cosa, como de los frutos naturales y civiles, e incluso se le permite hacer mejoras y ampliaciones, no es correcta afirmar que la compradora siempre estuvo en posesión.
Una vez más los recurrentes observan la estructura formal de la resolución, por lo que corresponde a este Tribunal de casación constatar si dicho extremo es o no evidente; por ello, del análisis minucioso de los argumentos en los cuales se sustenta la decisión asumida en el Auto de Vista que revocó el fallo de primera instancia y, en efecto, declaró improbada la pretensión principal de nulidad por simulación y probada las pretensiones reconvencionales de usucapión quinquenal u ordinaria interpuestas por María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, se observa que de fs. 684 a 685, el Tribunal de apelación sustentado en posiciones doctrinarias concatenadas con el ordenamiento sustantivo civil, explicó de forma clara y precisa la definición, condiciones y caracteres de este instituto, que le permitieron inferir que al instaurarse un usufructo, el propietario no se desprende de la posesión, por lo que María Alejandra Wilde Zúñiga sigue siendo propietaria.
En ese contexto, también señaló que la posesión no se interrumpe por el usufructo, sino por otros factores como reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño, toda vez que el titular de dominio que otorga el usufructo no se desprende del bien; motivo por el cual consideró como un error lo afirmado por el juez de la causa de que el usufructo interrumpe la usucapión.
Sustentados en dichas consideraciones, es evidente que el Tribunal de alzada al momento de resolver la problemática planteada referida a la servidumbre, lo hizo sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual el Juez de primer grado incurrió en error, por lo tanto, cumplió con su deber de justificar razonadamente de por qué se asume una postura, por lo que la falta de fundamentación fáctica no resulta evidente.
Sin embargo, es menester aclarar que de acuerdo a la vasta jurisprudencia, para que este elemento del debido proceso se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el acápite III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución.
5. En este apartado, los recurrentes refieren que el hecho de que una de las ventas haya sido efectuada cuando María Alejandra Wilde Zúñiga era menor de edad, demuestra la intención de favorecerla deliberadamente con ese acto ilícito, por lo que es irrefutable la simulación contractual, pues es imposible que a esa edad haya tenido capacidad económica para pagar los Bs. 150.000.
Como se tiene desarrollado en el apartado III.3. de la doctrina aplicable a la presente resolución, en los procesos de nulidad por simulación, es deber de la parte solicitante demostrar con prueba idónea que la situación contractual de la que pretende su ineficacia no corresponde a la realidad, para ello debe demostrar la bilateralidad de la ficción, la discordancia intencional de ocultar la realidad frente a terceros y la intención de engañar; aspectos que no fueron acreditados en el presente caso, pues como sostuvo el Tribunal de apelación, la venta que se hace en favor de una menor de edad es legal, porque los padres pueden hacer compras en favor de los hijos y obviamente representarlos en dicho negocio jurídico sin necesidad de mandato, por lo que la transferencia efectuada en favor de María Alejandra Wilde Zúñiga, por el solo hecho de que esta era menor de edad, de ninguna puede ser entendido como una simulación o intención de engañar, toda vez que en atención al derecho de disposición que emana del derecho de propiedad, quien goza de titularidad de dominio puede disponer de la cosa dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, y como la transferencia fue onerosa y no, por ejemplo, una donación esta es válida.
Ahora bien, con relación al precio acordado en la transferencia y la falta de capacidad de pago porque la compradora era menor de edad; compartiendo el criterio asumido por el Tribunal de alzada, es preciso señalar que, al haber sido transferido el bien inmueble a través de un contrato de venta, este se constituye en uno de carácter oneroso, por tanto, el precio acordado corresponde a la libre determinación de las partes; en ese entendido, las observaciones realizadas por los recurrentes, no se constituyen en causal de nulidad por simulación, pues para cuestionar el precio objeto de transferencia, el ordenamiento civil ofrece los mecanismos precisos. De igual forma, corresponde aclarar que no se puede afirmar falta de capacidad de pago por el solo hecho de que quien compra es menor de edad o porque no tenga cuentas bancarias aperturadas al momento de la trasferencia, implica que el contrato sea simulado, pues dichas afirmaciones son bastante subjetivas, toda vez que un banco no es el único lugar donde se guarde dinero ni el ser menor de edad implica que no se cuente con sumas de dinero, que como aduce la co demandada, los dineros para pagar el precio del inmueble eran dineros de su familia.
6. Finalmente, observaron que las demandadas en las confesiones provocadas a las que fueron diferidas expresaron que los bienes inmuebles los adquirieron por montos totalmente diferentes a los estipulados en los documentos de transferencia, lo que refleja la falta de capacidad económica para pagar por los bienes inmuebles, por lo que las transferencias son simuladas.
Como se señaló en el presente considerando, los bienes inmuebles transferidos a María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, fueron mediante contratos de venta, es decir a cambio de un precio que fue acordado libremente por las partes; por tanto, el hecho de que las compradoras, cuando fueron convocadas a confesión judicial, hayan referido montos diferentes a los estipulados en los contratos no puede ser considerado como causa o prueba suficiente para acreditar la pretensión demandada (nulidad por simulación) o que estas no hayan contado con capacidad de pago cuando adquirieron los bienes, toda vez que la procedencia de dicha acción depende del cumplimiento de los requisitos detallados en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al presente caso; en ese entendido, la observación argüida carece de sustento.
De esta manera, al no ser evidentes ni trascendentes los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
