AS/1290/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1290/2024

Fecha: 29-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando lo debatido en el presente proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios interpuesto por Esther Esperanza y Elizabeth Sara ambas Rocha Cartagena contra David Rocha Cartagena, Carlos Ariel, Karla Gabriela y Wladimir Todos Rocha Rodríguez, argumentando que al fallecimiento de su madre Dionisia Cartagena Portillo, junto a los otros coherederos se han declarado herederos, del bien inmueble ubicado en el Bajío, Kilómetro 9 doble de la comunidad el Carmen del municipio de La Guardia de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 18.796.33 m2, inscrito en Derechos Reales, objeto de la presente demanda de división y partición; una vez citados los demandados, David Rocha Cartagena respondió y planteó excepciones previas de prescripción, de cosa juzgada y reconvino por prescripción y caducidad, nulidad del 50% del título de propiedad y cancelación de registro, Carlos Ariel, Karla Gabriela y Wladimir Todos Rocha Rodríguez se adhirieron a las excepciones y reconvención presentada, dichos medios de defensa han sido rechazadas en observancia del art. 126 del Código Procesal Civil y la reconvención no ha sido considerada por ser extemporánea; consiguientemente, el A quo emitió la Sentencia N° 170/2021 de 05 de noviembre, declarando PROBADA la demanda disponiendo la división y partición del bien inmueble; resolución que fue impugnada, mereció la emisión del Auto de Vista N° 50/2024, de 05 de mayo, que ANULÓ OBRADOS hasta fs. 376, determinó que el Juez de la causa debe disponer que las partes del proceso cumplan con los requerimientos exigidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia para el lineamiento y presentación del anteproyecto de urbanización del inmueble objeto de litis.

Bajo ese tenor las demandantes Esther Esperanza y Elizabeth Sara ambas Rocha Cartagena representadas por Joel Enrique Miranda Rocha acusaron que existe vaga y escueta valoración de la certificación e informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; asimismo, una certificación no es óbice para poder realizar la división del bien inmueble sucesorio, dichos actos son de carácter administrativo y no judicial; además, incurre en violación, interpretación y aplicación indebida del art. 105 del Código Civil, pues el Juez emitió la sentencia sobre la superficie útil de 12.798,18 m2, respetando el área de vía que equivale a 4.870,32 m2, que no han sido considerada en la división realizada; y, señala que el Auto de Vista viola el art. 1233 del Código Civil al impedir el derecho a los coherederos a pedir la división de la herencia, ya que al anular obrados y exigir nuevos requerimientos está obstaculizando injustificadamente el ejercicio de este derecho ignorando que existe un lineamiento aprobado que cumple con los requisitos municipales.

Por otro lado, la parte demandada Wladimir Rocha Rodríguez, acusó la errónea apreciación de la prueba expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia que dio por aprobada la etapa de lineamiento para el predio rústico; denunció la violación de los arts. 236, 237 y 238 del Código Procesal Civil, acto procesal que tiene calidad de cosa juzgada y es inimpugnable como lo refiere el Auto Supremo N° 444/2023, de 19 de mayo, dejándolo en completo estado de inseguridad jurídica, pues la conciliación parcial fue con base a los lineamientos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, además los trámites administrativos se pueden realizar en el momento procesal de ejecución de sentencia; refirió también que, el Auto de Vista incurre en violación, interpretación y aplicación indebida del art. 105 del Código Civil, toda vez que, al momento de emitirse la sentencia el A quo lo hizo sobre la superficie útil de 12.798.18 m2, respetando la superficie asignada a áreas de vías que equivalen a 4.870.32 m2, que no han sido considerados en la división realizada.

Al respecto, en el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no se constituye solo un revisor de obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; por el contrario, es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y las determinaciones derivadas de su juicio deben ser soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, no deben ser reenviados al Juez A quo, para que dicte nuevo fallo; entonces, aplicar el reenvío es ingresar en una situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así, el art. 218.III del Código Procesal Civil establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

En el presente caso, el Tribunal de alzada, realizó una anulación de oficio, alegando que: “… la división y partición dispuesta mediante Sentencia de fecha 5 de noviembre del año 2021 y Auto Complementario de fecha 27 de noviembre del año 2021 no guarda observancia del interés colectivo que en forma expresa manda el artículo 105 del Código Civil, nótese que la división realizada por el Juez a – quo no tiene en consideración los extremos informados por el Gobierno Autónomo del municipio de La Guarda, y tampoco establecen como se habría cumplido con la cesión de áreas verdes a favor del precitado municipio y tampoco consta certificación emitida por autoridad administrativa competente que acredite que uso de suelo, ubicación, limites, colindancias y matrícula individualizada le corresponde a los lotes de terrenos enumerados en las resoluciones impugnadas…”.

Al respecto, si el Tribunal de alzada consideró que la aprobación del lineamiento de un inmueble para su división es un proceso importante, porque sin dicha aprobación y proyecto de urbanización acarrearía la imposibilidad de inscribir las nuevas propiedades y la exposición de nuevos litigios entre los copropietarios; las autoridades de segunda instancia debieron ingresar a analizar y subsanar el yerro cometido en primera instancia, y no únicamente limitarse a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, pues, asumiendo su competencia, estaba en la obligación de otorgar una solución jurídica de la controversia en el fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada, conforme los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, pues las normas citadas de acuerdo a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, le permite resolver en el fondo del asunto incluso puede generar prueba para mejor proveer, y no declarar una nulidad; pues, el aplicar la solución anulatoria no resulta convincente, debido a que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular el Auto de Vista, a objeto de que el Tribunal de alzada, asuma su competencia, resolviendo los agravios expuestos en apelación, postulando su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma, prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.