CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.
1. Respecto del recurso formulado por Nelly Quiroga Mamani:
1.1. En el primer punto del recurso, la recurrente planteó la incorrecta valoración de la prueba esto con relación al informe pericial faccionado y los datos actuales en el estado de la vivienda objeto de autos, que si bien en su momento no fueron observados, se debió considerar por el Juez de primera instancia, el precio del inmueble y la calidad de rústico por el loteamiento como lo determina el documento ahora declarado como eficaz, por lo que se solicitó al Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material la producción de nueva prueba pericial para determinar el precio del inmueble objeto de litis, lo cual trasunta en el fondo para determinar si en la especio existió una simulación como fue determinada en primera instancia debiendo retrotraerse actuados para determinar lo que realmente ocurrió.
Al respecto, el tribunal de alzada entendió que la formulación del agravio, estaba referida a la observación del informe pericial producido de oficio en la causa, que para el caso resultaba extemporánea, por lo que, debía entenderse que el informe pericial complementario de fs. 231 a 242, además de dar lectura al informe pericial la arquitecta Andrea Villafani Aparicio en audiencia complementaria saliente de fs. 249 a 250 vta., desarrollada el 02 de febrero de 2024 respecto del cual, las partes efectuaron las consultas y aclaraciones correspondientes, que fueron absueltas en el acto, para finalmente, aprobarlo corrido en traslado conforme notificación visible a fs. 252, informe pericial ampliatorio obrante de fs. 268 a 272 y puesto en conocimiento a la ahora recurrente por diligencia cursante a fs. 278 misma que no fue objetado ni impugnado dentro del plazo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, por lo tanto, de lo que se asume y presume la conformidad de ambas partes procesales.
De ahí que, efectuar un nuevo informe pericial, en instancia de alzada presentándolo para su consideración y valoración resulta claramente extemporáneo, pues como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada, el derecho de objetar el informe pericial y su complementario, ya había precluido que implica la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.
Asimismo, no es menos importante referir, que el ofrecimiento y producción de prueba, tienen un momento procesal establecido por la ley, y si bien su diligenciamiento puede ser dispuesto en segunda instancia, debe seguirse el procedimiento establecido en los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil; es decir, solicitar su diligenciamiento, siendo el vocal tramitador quien, viendo la pertinencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el art. 261.III del cuerpo normativo citado, dará o no curso a lo solicitado, ello en mérito al principio de dirección procesal según el cual, es la autoridad judicial quien determina el curso del proceso de acuerdo a lo establecido por ley; y no en la forma que la recurrente pretendió introducir a la causa el informe pericial elaborado de manera unilateral y sin la aquiescencia de la autoridad judicial.
Bajo esos lineamientos, el rechazo por extemporáneo del informe pericial presentado en instancia de apelación, de manera unilateral por parte de la recurrente, es correcto; pues –reiterando-, si consideraba la recurrente que el informe pericial ordenado de oficio, no contenía datos que consideraba que eran relevantes para la decisión del caso, debió objetarlo en el momento oportuno; al no hacerlo, dejó precluir su derecho, no estando permitida su pretensión en apelación.
En consecuencia, pretender en casación reclamar un defecto o imprecisión identificado en el proceso, es absolutamente extemporáneo; más aún si, conforme lo referido precedentemente, todo el proceso fue sustanciado con el conocimiento y participación de todas las partes con la oportunidad de realizar los reclamos, cuestionamientos u observaciones dentro los plazos establecidos por la normativa vigente.
De ahí que este reclamo, carece relevancia jurídica; por lo tanto, es insuficiente para modificar la resolución impugnada.
1.2. Con referencia al primer agravio denunciado en apelación, el Tribunal de primera instancia incurrió en vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación y fundamentación alegó que se hizo una mala aplicación de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, en el entendido que la problemática iba en relación a la conectitud entre ambos documentos, empero de manera forzada se determinó una relación inexistente, debiendo valorar todo lo plasmado en el memorial de apelación.
En consecuencia, conforme a lo citado en el apartado III.1 y 2 de la presente decisión, mediante el cual se ha referido que para que el Tribunal de alzada: “…se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarada apariencia que encubre la realidad. (…)
Analizándose también los requisitos para que un contrato sea simulado, como el acuerdo de las partes, es decir la conformidad de los contratantes en la creación del acto simulado, la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado y finalmente debe existir la intención de engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
Y así también conforme normativa se refleja en el art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene respecto del primer agravio de apelación, el tribunal de alzada, estableció que la documental de fs. 1 a 2 vta., se constituye en una minuta de transferencia, venta y enajenación perpetua, de un lote de terreno de 224.11 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, identificado como lote C-17, dentro de la manzana C, reconociendo como vendedor a Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradora a Nelly Quiroga Mamani, por un monto de Bs. 25.000; por otro lado, la literal de fs. 5 a 6 vta., es un documento de compromiso de venta de lote de terreno, que tiene como partes contratantes, al mismo vendedor y compradora, señalados precedentemente, siendo el objeto de transferencia, el mismo lote de terreno, C-15, ubicado en la manzana C, de 224.80 m2, por la suma convenida de $us. 25.852, aclarando que se había efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante sería cancelado con el préstamo que entonces estaba en trámite, pago que sería de forma inmediata.
Remitiéndose a la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación razonó, que ciertamente se observa que el contrato de fs. 1 a 2 vta. se constituye en un contrato de simulación, conclusión arribada por efecto probatorio de la tramitación de instancia; toda vez que, el contrato de compra venta de fs. 5 a 6 vta. establece el criterio de validez y hace referencia al mismo, que en su cláusula tercera, sobre el objeto y precio, se hacía constar que se tiene un compromiso de venta de lote de terreno entre el vendedor y la compradora para la transferencia real y enajenación perpetua de una fracción del referido lote de terreno objeto de proceso, de una superficie de 224.80 m2, ubicado en la manzana C, lote C-15, en la suma de $us. 25.852, de los cuales, a la fecha de la suscripción, se habían cancelado Bs. 2.000, a entera satisfacción del vendedor.
En ese entendido, precisamente en los términos en los que se efectuó la relación contractual, la fuerza probatoria del contradocumento de fs. 5 a 6 vta., que fue observado por la parte demandante como válido; al respecto, el tribunal de alzada, por efecto de la vinculatoriedad, las cláusulas cuarta y quinta, denota estrecha conexitud a raíz del préstamo ante entidad financiera, estableciendo el contrato de fs. 1 a 2 vta., como un contrato que no revela la verdad, por tanto, simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en los documentos firmados en la misma fecha; señalando un aspecto muy importante el tribunal de apelación, en sentido que: “…puesto que en sana crítica y lógica, la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia que corre de fs. 1 a 2 vta., si se hubiere transferido de manera REAL el bien inmueble objeto de la relación contractual…”; más aún, considerando que en la tramitación de la causa, la demandante, no logró acreditar que el acto convenido, no hubiera sido ficto.
Por lo tanto, la fuerza probatoria de la literal de fs. 5 a 6 vta., específicamente la cláusula cuarta, de dicho documento reconocido en firmas y rúbricas, estipula que el monto restante del precio convenido de $us. 25.852, sería cancelado con el préstamo que se estaba gestionando y una vez obtenido, se cancelaría de forma inmediata; asimismo, que el monto pagado, era la cifra de Bs. 2.000 que demuestra que el documento que pretende desconocer la parte recurrente, siendo un acto propio de expresa manifestación de voluntad y en efecto probatorio del mismo, debe considerarse la disposición contenida en el art. 545 del Código Civil, que establece que la prueba de la simulación demandada por terceros, puede hacerse valer por todos los medios, incluidos testigos; entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento, u otra prueba que no atente contra la ley o el derecho de terceros; norma, que a criterio del tribunal de alzada, efectúa un sentido de validez para el caso.
En cuanto a la observación de simulación del contrato y su probanza, a través del contradocumento como prueba concluyente para acreditar la simulación, con una doble finalidad, primero como un acto jurídico que revela la verdad de lo pactado en acto simulado y segundo, como documento destinado a probar dicha manifestación de la voluntad; es decir, revela la verdadera intención de las partes, como ocurre en el caso, de lo que entendió que, si bien el art. 545 del Código Civil, advierte que la prueba de la simulación puede variar según el caso, las partes contratantes que estuvieren dentro del litigo de donde emerge la obligación de probanza de sus pretensiones, sólo puede hacerse por efecto de contradocumento u otra prueba escrita, que no atente contra la ley y en caso de terceros, por todos los medios de prueba.
Ahora bien, sobre esa base corresponde establecer que el art. 545.II del Código Civil, exige para probar la simulación como requisito ineludible, la existencia de un contradocumento que no sea ilícito y no atente contra la ley o el derecho de terceros.
Entonces, conforme lo desarrollado sobre este punto, es objetivamente verificable la existencia de dos documentos, en los que se observa que ambas partes otorgan su acuerdo y aceptación respecto de su contenido; de lo contrario, como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada, la ahora recurrente no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2 vta., si en los hechos, hubiese sido un documento de transferencia real del inmueble; pues claramente consta que ambos documentos, contienen las firmas de los sujetos procesales, aspecto que no fue enervado por la parte recurrente y permite concluir que existió acuerdo de las dos partes en la suscripción de los documentos y en consecuencia, que el documentos de fs. 1 a 2 vta., resulta ser un contrato simulado, que pudo haber sido o no, suscrito con la finalidad de acceder a un crédito, como refiere el demandante; no siendo relevante tal aspecto.
Debe tenerse en cuenta que, conforme orienta la jurisprudencia citada para determinar la simulación de un contrato o acto jurídico se debe acreditar la existencia de requisitos basados en la voluntad, el motivo y engaño a un tercero, precisiones reflejadas en el contra documento, ya que solo por este medio se acreditará que existe simulación, debiendo existir el mismo, como medio de defensa para quien realizó el acto simulado y en virtud de ese documento, no resulte desprotegido, siendo un documento que se redacta generalmente al mismo tiempo que el acto simulado, con validez sólo entre las partes y que les permite probar que el acto simulado no es real; aspectos que concurren en el caso de autos.
Por otro lado, la recurrente alegó que el Tribunal de alzada, sobre el primer agravio de apelación hizo referencia a las cláusulas del documento de fs. 5 a 6, estableciendo en base a ello la vinculatoridad de ambos documentos, refiriéndose a tal conclusión como forzada; sin embargo, no expone de manera fundamentada y sustentada, las razones de su acusación; es decir, que no se conocen los motivos por los que la recurrente considera que dicha afirmación es forzada; por lo que, proferido de esa manera, solo puede ser tomado en cuenta como una mera opinión de la recurrente, una manifestación de disconformidad con el fallo recurrido y no un motivo de casación, por cuanto, la falta de expresión con claridad y precisión de tal afirmación, impide que este tribunal, emita algún criterio, pues no le está permitido pronunciarse sobre aspectos que carecen de sustento.
En el mismo sentido, acusó la vulneración del debido proceso, alegando que si los vocales hubiesen valorado todo lo plasmado en el memorial de apelación con referencia al proceso, conforme fue planteado, se hubiese declarado improbada la demanda; nótese, los argumentos genéricos de la recurrente, al referir “todo lo plasmado”, cuando el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, en cuanto a los requisitos del recurso de casación establece que el recurso debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación falsedad o error; sin embargo, la recurrente, no precisa cuales son los aspectos de su recurso de apelación, que no fueron considerados por los de alzada, para que este tribunal pueda verificar si la incongruencia omisiva es evidente o no; no obstante, al no hacerlo, este tribunal de casación no puede efectuar un control al respecto, por cuanto, debe saber la recurrente, que, no le está permitido suponer lo que la parte quiso decir, pues la labor que realiza, se efectúa sobre la base de aspectos ciertos, debidamente motivados y acreditados, conforme lo establecido por la norma señalada; de lo contrario, constituye una simple manifestación de disconformidad con el fallo de alzada, sin relevancia para su modificación.
En consecuencia, no siendo evidente lo acusado por la recurrente, corresponde declarar estos motivos de recurso, infundados.
3.3. Acusó la vulneración al debido proceso al incurrir en incongruencia omisiva, por no existir un pronunciamiento al segundo agravio del recurso de apelación y no otorgar respuesta cabal que sea entendible del porque no se obró de manera correcta, dejando en incertidumbre, la cual no puede ser convalidada y debe ser enmendada acorde a petitorio referido.
En lo que concierne a este tópico, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.
En ese sentido, en un principio se advierte que Nelly Quiroga Mamani, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 335 a 338 vta., acusó como segundo agravio:
a. De la sentencia confutada no se establece por qué se asume la decisión de dar como eficaz el compromiso de venta de lote de terreno antes mencionado, tomando como argumento suficiente que al haber sido suscrito en la misma fecha la minuta quedaría nula.
Ingresando en incongruencia al señalar: “…que si bien es cierto que el documento de compromiso de venta no se haya estipulado de manera clara y precisa en alguna de sus cláusulas que la minuta de compra y venta sería un contrato simulado este aspecto no puede ser un óbice para no considerar cual la verdadera intención de las partes en el acto negocial suscritos por estos…”.
Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 273/2024, de 29 de julio, que cursa de fs. 406 a 416, manifestó que:
Respecto al segundo motivo de apelación: “… entiéndase que la naturaleza del proceso ordinario que fue sustanciado en primera instancia, emerge del principio dispositivo de las partes procesales, en este caso, se demandó eficacia de contradocumento y cumplimiento más calificación de daños y perjuicios; pretensión que por supuesto fue declarado probada en instancia, habida cuenta que toda la documentación y motivación de instancia, tiene pertinencia de observancia en tanto a los efectos de probanza de la simulación de contrato a través del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, reconocido en sus firmas y rúbricas, que fue delimitada de manera precisa en primera instancia, establecido dentro de sus fundamentos, la prevalencia del contradocumento de fs. 5 a 6, (…) por lo que este tribunal observa correcta fundamentación y motivación de instancia, dado que demandó eficacia del documento privado de compromiso de venta de fs. 5 a 6 del proceso; y, por esta misma razón, tampoco se observa incongruencia alguna de falta de consideración de los argumentos de la parte demandada, puesto que cada aspecto observado en controversia se halla delimitada probatoriamente, respaldada en instancia; y, habida cuenta que, los datos del proceso, el objeto de probanza y los mismos fundamentos de la resolución impugnada responden a las pretensiones postuladas; el segundo agravio tampoco puede ser acogido por este tribunal”. (ver cita de fs. 413 vta., a 414).
Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió el segundo agravio reclamado con relación a la motivación y fundamentación que recae en el principio dispositivo de las partes y sobre todo en la probanza que emerge de la tramitación de la causa, por los hechos expuestos en la demanda y lo que se ha probado a lo largo del proceso con relación ambos documentos, la vinculación entre ambos documentos los cuales se llegó a establecer la simulación conforme las pruebas y requisitos de la misma, ante la conclusión de la eficacia del documento privado de compromiso de venta, por lo que no existe modificación de lo peticionado y propuesto en la demanda principal, por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cargo.
2. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo:
Acusó la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, al ser desconocido por el Auto de Vista recurrido, que erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que fue oportunamente reclamado en la demanda, en su vertiente lucro cesante solicitó se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo dicha solicitud, dispuso solamente el interés legal del 6% anual como reparación del daño al encontrarse cinco años sin cancelar por el inmueble, no siendo justo que no repare el daño mental y emocional causado.
Al respecto, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
En la especie el recurrente basándose en esta normativa constitucional, pide se establezca a su favor daños y perjuicios, así como lucro cesante en la suma de Bs. 210.795; sin embargo, esta calificación impetrada no opera de forma automática y si bien el recurrente pudo pedir la misma desde la interposición de su demanda, no significa que, aunque se estime la misma, también debe ser probada aquella, con elementos que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.
El art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su pretensión. En la especie la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante, se constituye en una pretensión accesoria a la principal que necesariamente debe ser probada a efectos de su cuantificación.
Para el caso, no se logró acreditar cuales fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante, a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica en ese medio recursivo, cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente realizada, conformándose sólo a alegar incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado.
Entonces, la actividad probatoria desarrollada es de responsabilidad del demandante, quien no puede pretender, trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.
En lo referido al interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógica, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo, se tiene lo siguiente:
El art. 568.I del Código Civil, prevé que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro del mismo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.
A su turno, el art. 347 del Código Civil, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.
Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.
Por su parte, el art. 414, del mismo Sustantivo Civil, también aplicado por el Tribunal de origen, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.
Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.
La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.
Sin embargo, en el caso no estamos precisamente frente al incumplimiento por parte de los demandados, de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; es decir, lo que se reclama no es el pago referido; sino, por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, los demandados tramiten un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de un intereses, máxime si ni siquiera el propio contrato de fs. 5 a 6 considerado como válido, reconoce ese tipo de pago; siendo además, irrelevante que el precio de la casa sea diferente a la fecha de la demanda, no siendo gravitante ello en la resolución de la causa.
Por otro lado, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 30 a 35, en consecuencia, no fue objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende su reconocimiento quebraría la congruencia que debe guardar toda resolución, además que lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición, como bien lo determinó el Auto de Vista recurrido.
Aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la revocatoria, casación o nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.
