AS/1296/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1296/2024

Fecha: 30-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Carmen Aguilar Saavedra representada por Víctor Hugo Aliaga, Juan Marcelo Aliaga Zamorano y Sixto Ramón Arcani Loza, mediante escrito que cursa de Fs. 90 a 102 vta., subsanados de fs. 110 a 111 vta., 117 a 118 vta., planteó demanda de cumplimiento de obligación, cobro de préstamo de dinero con intereses corrientes y penales contra José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, que mereció el Auto de 22 de marzo de 2021, visible de fs. 119 a 122 vta., el cual RECHAZÓ la demanda al ser improponible. Habiendo sido recurrido en apelación por la demandante mediante escritos de fs. 126 a 142 vta., dando lugar a la emisión del Auto del Vista N° 42/2021, de 08 de septiembre, cursante de fs. 164 a 166, que ANULÓ el Auto de 22 de marzo de 2021; en la que la Juez A quo dictó el Auto de Admisión a fs. 171 y vta.

Por lo que citados los demandados, por memorial de fs. 209 a 211, contestaron negativamente y plantearon excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo, demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y reconvinieron por declaración de inexistencia de contrato más daños y perjuicios; pretensiones rechazadas por el Auto de 24 de agosto de 2022, obrante de fs. 295 vta. a 297; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2023, de 12 de mayo, saliente de fs. 350 a 359 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligaciones, cobro de préstamo de dinero con intereses penales y corrientes e IMPROBADA la demanda de declaración de inexistencia de contrato y daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación e interposición de incidente de nulidad por José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, mediante memorial que corre de fs. 392 a 394 vta., mereció el Auto N° 592/2023, de 04 de julio, obrante de fs. 403 a 406 en la que la Juez A quo dispuso el rechazó del incidente de nulidad; por Auto Nº 593/2023, cursante a fs. 413 se concedió el recurso de apelación, dando lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 20/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 427 a 431 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 02 de marzo de 2023, con costas; y su Auto complementario N° 82/2024, de 18 de junio, visible a fs. 435 y vta., que declaró HA LUGAR a la complementación y enmienda en cuanto a los datos consignados de la Sentencia, siendo lo correcto “sentencia de Fecha 12 de mayo de 2023 de fs. 350 a 359 y vta., del expediente original. Quedando lo demás incólume”, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

- La Sala de segunda instancia solo resuelve conforme la expresión de los agravios o perjuicio que la resolución judicial ha causado a los recurrentes y no puede conocer puntos fuera del recurso, limitándose a los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, bajo los principios de pertinencia y congruencia previstos en los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil.

- Ante el reclamo de una incorrecta interpretación de las cláusulas del contrato de préstamo donde señala que el desembolso sería a futuro y posterior gravamen de la garantía; empero, el Tribunal de apelación hizo mención al documento principal como contrato con suficiente fuerza de ley entre partes con base en el art. 519 del Código Civil, donde se condiciona el desembolso; sin embargo no existe prueba fehaciente de que no se hubiera otorgado el préstamo; ante carta notarial entado de solicitud por el préstamo de fecha 29 de junio de 2016; es decir, fecha de desembolso, así también el gravamen registrado bajo la Matrícula Nº 7.01.1.99.0009040, donde en el asiento B-4 se inscribe la hipoteca judicial por la suma de $us. 100.000, realizándose una correcta interpretación del contrato sobre la base de las pruebas existentes dentro de los actuados procesales que se constituyó en una verdad material.

- Con relación al segundo agravio sobre los diversos pagos realizados, que según la autoridad judicial demostraría el préstamo, al corresponder esos pagos a otra deuda; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que de fs. 5 a 27 cursan comprobantes de pago por concepto de interés que hace presumir el pago conforme lo estipula el art. 321.III del Código Civil, esto debido a la no presentación de pruebas, como lo señalan en su contestación en referencia a un préstamo del año 2014, el cual no tiene relación con el presente documento objeto de la Litis, cuyo plazo de inicio para el pago de los intereses fue desde julio de 2016 fecha en que la parte demandada inicia el pago de dichos intereses como se evidenció en obrados, careciendo el reclamo de fundamentación y motivación.

- El Tribunal de alzada hizo referencia a la prueba testifical de cargo de Rómulo Renato Arandia Orellana que el apelante acusó de falsa; empero dentro del desarrollo del proceso no fue sujeto a contrainterrogatorio, por lo que se le otorgó fuerza probatoria en mérito a la sana crítica conforme el art. 186 del Código Procesal Civil, al coincidir con el documento de préstamo, dándose por cierto los hechos señalados en el interrogatorio, por la inasistencia de la demandada a la audiencia conforme el art. 162 del Código Procesal Civil; existiendo prueba documental y testifical sobre la entrega del dinero a favor de los demandados.

-La Sala de apelación hizo referencia a la valoración o apreciación de la prueba, concordante con el principio de verdad material conforme los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en el mismo se tiene el Testimonio Nº 455/2016, relativo al préstamo de dinero con garantía hipotecaria que goza de fuerza probatoria en virtud al contrato dispuesto en el art. 520 del Código Civil, reconocida por la parte reconveniente ante el pago de intereses, correspondiendo una aceptación tácita del préstamo en efectivo a través del desembolso de dinero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, según escrito visible de fs. 451 a 453, recurso que es objeto de análisis.