CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud de los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I núm. 3) indica: ‘Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en qué consiste el error, la infracción y/o la violación invocada.
En ese contexto, de los agravios reclamados por los recurrentes, se tiene los siguientes extremos:
a) El Auto de Vista omitió emitir pronunciamiento ante el incidente de nulidad de obrados hasta la realización de nueva audiencia complementaria conforme el art.108.II del Código Procesal Civil que dispone: “Si la reclamación de nulidad hubiese sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación…”, por lo que el Tribunal de apelación no ha asumido legalmente competencia al omitir pronunciarse al incidente, resultando nulo lo resuelto respecto al recurso por violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable en la presente resolución, con relación al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, bajo el principio de celeridad que se hallan consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, juntamente con los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
En ese contexto, de acuerdo al agravio acusado contra el Tribunal de alzada, por omisión al incidente de nulidad a fs. 392 y vta., que hacía referencia a la nulidad hasta la realización de nueva audiencia complementaria, en razón de la ausencia de los demandados en la señalada audiencia del 10 de marzo de 2022, obrante de fs. 334 a 337, puesto que en virtud a la incomparecencia de los demandados que no justificaron su inasistencia, se determinó continuar con la audiencia, y ante el incidente de nulidad el Juez A quo motivó de forma debida, pues justificó la decisión tomada proporcionando una argumentación suficiente y convincente sustentado, mediante Auto Nº 592/2023, de 4 de julio, saliente de fs. 403 a 406, la cual RECHAZÓ el incidente de nulidad. Conforme la continuidad de la tramitación del proceso ante el recurso de apelación interpuesto por José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López se concedió en efecto suspensivo por Auto interlocutorio Nº 593/2023, de 07 de julio, obrante a fs. 413, notificándose el 12 de julio de 2023 a los demandados según formulario visible a fs. 414; los recurrentes según memorial a fs. 419 y vta., solicitaron la adhesión al recurso de apelación, el incidente de nulidad, el cual fue rechazado por providencia de 20 de julio de 2023 cursante a fs. 421.
De lo señalado, nótese que se presentó incidente de nulidad, la cual fue resuelta por el Juez de primera instancia, luego se procedió a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia y luego se solicitó la concesión con adhesión de recurso de incidente de nulidad, mismo que mereció el rechazo, bajo el entendido que correspondía plantear reposición con alternativa de apelación en apego al art. 344 del Código de Procesal Civil; “I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”, previsión de la que se entiende con claridad que, contra las resoluciones mencionadas, únicamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, no contempla la posibilidad de recurrir de casación.
Al respecto, en el caso que nos ocupa debemos entender que en ejecución de sentencia, si bien en ejercicio del derecho a la impugnación puede ser interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, no existe impedimento normativo procesal alguno para que proceda la apelación directa en esta etapa; es decir, tanto el recurso de reposición con alternativa de apelación como la apelación directa, podían ser tramitadas y resueltas en el fondo en el marco de la aplicación directa de la norma constitucional, cuando establecen garantías y derechos fundamentales; sin embargo, los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación correspondiente, por tanto bajo el principio de preclusión mismo que se encuentra vinculado con el principio de convalidación; consecuentemente, precluyó el derecho, facultad o potestad procesal.
Asimismo, de la revisión al Auto de Vista Nº 45/2023, cursante de fs. 427 a 431 vta. se tiene que en el considerando II, hizo referencia art. 265.I del Código Procesal Civil, en virtud a sus facultades de como Tribunal de alzada circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, debiendo resolver conforme los agravios o perjuicios no pudiendo conocer más allá de los recursos concedidos por competencia y bajo los principios de pertinencia y congruencia. En tal sentido, no resulta evidente que la resolución de alzada sea carente de fundamentación o haya omitido pronunciarse sobre el incidente de nulidad que no fue objeto de apelación.
La jurisprudencia orienta de manera inequívoca que el recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia se encuentra limitada a supuestos expresamente previstos en la normativa procesal, en este sentido, los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil determinan que la casación únicamente es procedente contra resoluciones judiciales que cumplan las siguientes condiciones: i) ser Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, ii) decidir sobre una sentencia, o iii) corresponder a los casos específicamente previstos por la ley, y cuya naturaleza sea determinante para el estado del proceso, haciéndolo imposible de continuar.
El recurso de casación no está concebido para abrir un nuevo debate sobre las cuestiones sustantivas o procesales ya decididas en instancias anteriores, sino para revisar posibles vulneraciones al debido proceso, interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la norma, en este marco, resulta imprescindible que las resoluciones impugnadas se encuentren dentro de los límites de recurribilidad previstos por el ordenamiento jurídico, respetando así el principio de seguridad jurídica y la celeridad en la administración de justicia.
En el caso bajo análisis, el Auto N° 592/2023, de 04 de julio, emitido por la Juez A quo, resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado a fs. 392 y vta., mediante el cual los recurrentes cuestionaron aspectos procesales relacionados con la audiencia complementaria de 10 de marzo de 2022, esta resolución no fue apelada por los ahora recurrentes dentro del plazo procesal correspondiente, conforme lo estipula el art. 344 del Código Procesal Civil, que señala de manera taxativa: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”, al no haber agotado este medio de impugnación ordinario, el incidente quedó firme, consolidando los efectos de la resolución dictada.
El principio de preclusión, ampliamente reconocido en la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece que cada etapa procesal tiene un tiempo y espacio delimitado dentro del proceso judicial, de modo que los actos procesales que no sean ejecutados en el momento oportuno pierden toda eficacia jurídica, este principio garantiza la economía procesal y evita que el proceso quede en un estado de incertidumbre o constante revisión, permitiendo así la progresión ordenada del litigio hacia su conclusión definitiva, la omisión de los recurrentes en apelar oportunamente el Auto N° 592/2023 constituye, por tanto, un acto de convalidación tácita, impidiendo que posteriormente pueda cuestionarse su contenido en sede de casación.
El Tribunal de alzada, en apego a los principios de congruencia y pertinencia establecidos en los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil, limitó su análisis a los puntos que fueron expresamente apelados y fundamentados en el recurso de apelación, en este sentido, no le corresponde a la instancia de alzada ni a la casación analizar cuestiones que, por efecto de la preclusión, han quedado fuera del ámbito de debate, permitir lo contrario implicaría transgredir el diseño estructural del proceso, favoreciendo la dilación indebida y afectando el principio de eficiencia consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Además, se debe subrayar que el recurso de casación interpuesto se encuentra dirigido a cuestionar aspectos que ya no son objeto de litigio al haber precluido la oportunidad procesal para su impugnación, los argumentos planteados carecen de relevancia jurídica, pues se centran en una resolución no susceptible de casación, lo que resulta contrario a los fines y naturaleza de este recurso extraordinario. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el recurso de casación no puede ser utilizado como una instancia de apelación encubierta o una tercera instancia, pues su propósito es exclusivamente verificar la correcta aplicación de la ley y la observancia de las garantías procesales.
En este contexto, la decisión contenida en el Auto N° 592/2023, de 04 de julio, al rechazar el incidente de nulidad, no reúne las características que permitan considerarla recurrible en casación, dado que no se trata de un Auto definitivo, ni de una sentencia, ni de un caso expresamente establecido como procedente por la ley, asimismo, la resolución no impide la prosecución del proceso ni afecta derechos fundamentales de las partes que no puedan ser resarcidos por los medios ordinarios previstos en la normativa procesal.
b) El Tribunal de apelación incurrió en error de interpretación de los arts. 510.I, 514 y 518 del Código Civil, al señalar que la entrega del préstamo fue a la firma de la Escritura Pública N° 455/2016, de 29 de junio (instrumento con valor legal y base de la demanda); sin embargo, el documento señala que la entrega sería diferido según requerimiento de forma posterior a la firma, tampoco correspondía considerar como prueba del desembolso la anotación preventiva en el asiento B-4 con Matrícula N° 7011990009044.
Sobre este aspecto se debe de considerar lo desarrollado por el art. 510 del Código Civil el cual establece que la interpretación de los contratos, debe realizarse considerando la intensión común de los contratantes, refiriendo que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato”, aspectos que se constituyen en el objeto del contrato, en mérito a ello habiéndose establecido que la intensión común de las partes y su comportamiento significa que los mismos buscaban un contrato transaccional de préstamo con garantía hipotecaria e intereses corrientes y penales y en cuanto al comportamiento de las partes contratantes se considera que al enunciar su voluntad en la cláusula primera y objeto del contrato por cláusula segunda donde se constituyen en deudores del préstamo con garantía hipotecaria, aspecto que genera el efecto jurídico de la obligación de cancelar.
Ahora, respecto a que ninguna de las cláusulas del contrato establece que la entrega del préstamo fue a la firma del documento de préstamo, uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta es que en todo contrato debe primar la buena fe contractual, la cual debe imperar desde la formación del contrato hasta la ejecución del mismo, donde las partes del negocio jurídico, cumplan con sus obligaciones contraídas dentro de las cláusulas acordadas, elemento que siempre debe ser considerado al momento de la interpretación de los contratos.
Con relación al art. 512 del Código Civil de la revisión del contrato objeto de litis, se encuentran acepciones de doble sentido en las palabras utilizadas, conforme cláusula quinta que señala: “…la acreedora desembolsará el monto del préstamo objeto del presente contrato a favor de LOS DEUDORES, en efectivo y/o moneda extranjera de acuerdo a requerimiento de LOS DEUDORES, por tanto, realizar el pago de dicha obligación en la fecha pactada en la misma moneda…”, por lo cual se da entender que la entrega del dinero será a requerimiento de los deudores.
De lo señalado, el objeto de la litis corresponde a la Escritura Pública N° 455/2016, de 29 de junio, la cual debe ser interpretada conforme a la intensión común de las partes contratantes art. 510 del Código Civil. De la misma forma, el Tribunal de alzada aplicó el art. 494 del Código Civil, mismo que está inserto en la cláusula décimo primera la garantía será gravada a favor del acreedor para asegurar el pago, por lo que se tiene la modalidad de contrato condicional en la escritura pública base del proceso, que establece que toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla, entendiéndose así el registro de la anotación preventiva en el asiento B-4 con Matrícula N° 7011990009044 misma que se observa de fs. 108 a 109 vta., gravamen vigente el cual no se solicitó el levantamiento; empero si de otros inmuebles en virtud al art. 1471 del Código Civil que señala: “El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegió sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros” y juntamente con los comprobantes de pagos realizados a partir de agosto de 2016 como pago de intereses desde el mes de julio de 2016, que fueron considerados conforme las cláusulas tercera y cuarta con relación al plazo de 18 meses que comenzaría a correr a partir del desembolso y el pago de intereses mensual de 2.5 % mensual y 7% interés penal.
Por lo que el Tribunal de alzada realizó una interpretación conforme al principio de verdad material (art. 180.I de nuestra norma Suprema), es decir, toda obligación determina que el cumplimiento de la prestación debida es la causa exigible y en el caso de autos como se explicó ante el préstamo contractual, mediante el documento público que conlleva a un contrato entre ambas partes conforme el contenido jurídico del art. 450 del Código Civil, establece que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, seguidamente, el art. 519 de la Ley Sustantiva Civil prevé que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes…”.
Sobre los arts. 515, 516, 517 y 518 del Código Civil, estas reglas de interpretación no se adecúan al examen del contrato, ya que la misma no contiene expresiones genéricas que requieran mayor explicación; por otra parte, tampoco tiene referencias explicativas en ninguna de las cláusulas. Finalmente, ambas partes ingresan al negocio jurídico presentando sus intereses y obligaciones de común acuerdo, en tal sentido no existe cláusulas que pudieran ser impuestas por uno de los contratantes, entendiéndose que no es un contrato de adhesión, en tal sentido dichos artículos son inaplicables en la interpretación del presente contrato.
Asimismo, el argumento vinculado a que no habría desembolsado el préstamo y que erróneamente se consideraría como prueba a raíz del registro del gravamen como garantía hipotecaria, tampoco resultan argumentos suficientes para demostrar el agravio y su pretensión, ya que se debe tener presente que en el contrato de préstamo (objeto de la litis), por acuerdo de partes y sin que medie vicio en el consentimiento (ya que no se ha reclamado vicios en el consentimiento a momento de celebrar el contrato) se ha establecido una deuda que asciende a la suma de $us. 100.000,00 (cien mil 00/100 dólares) dicho aspecto se encuentra descrito en el último párrafo de la cláusula décima primera del CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 1 a 4 vta.), acuerdan de manera textual lo siguiente: “…LOS DEUDORES garantizan el cumplimiento de la obligación en los términos convenidos con la totalidad de sus bienes habidos por haber, sin reseva ni exclusión alguna y en forma especial con el inmueble urbano de su propiedad,(…) e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.1.99.0009040 (…) el respectivo gravamen se mantendrá en efecto hasta la cancelación total del empréstito objeto del presente contrato, de los intereses devengados, corrientes y penales, si los hubiera, y de cualquier otro cargo…”; lo que significa que la parte recurrente no podría exigir el levantamiento en virtud a que se ha acorado la suma de dinero entregado en calidad de préstamo se encuentra garantizado con el bien inmueble dado en garantía, que para el acreedor (ahora demandante) significa la garantía para el pago y para el deudor (ahora demandado), implica la existencia de un crédito.
En este contexto, los demandados no sólo aceptaron el documento en cuestión, sino que también procedieron a su utilización para el registro en oficinas de Derechos Reales del gravamen hipotecario vigente, demostrando así su aceptación y acuerdo con el préstamo que ahora pretenden impugnar. La prueba documental y el reconocimiento notarial de las firmas validan el consentimiento y la intención de los demandantes de adherirse a los términos estipulados en el contrato.
Por lo tanto, la interpretación y el uso del documento por la demandante, así como su posterior actuación, refuerzan la validez del préstamo realizado. La evidencia presentada, incluyendo el reconocimiento notarial, no sólo respalda la validez de los actos realizados, sino que también impide la alegación de nulidad por falta de consentimiento, ya que los demandantes han participado activamente en el proceso y han convalidado sus acciones ante la vigencia del gravamen hipotecario de 2016 a la fecha 2024, el argumento de la supuesta falta de desembolso en la que se habría realizado a momento de firmar el contrato (objeto de la litis), y convalidar la limitación en su derecho propietario con la garantía hipotecaria para cubrir su obligación y al examinar de manera exhaustiva los actos propios y la conducta de los demandados, no existiendo ningún agravio que reparar.
c) El Tribunal de alzada realizó una presunción basada en los art. 318 y 321 del Código Civil y razonó que los pagos efectuados a Ramón Arcani Loza serían los recibos de intereses derivados del instrumento Nº 455/2016, de 04 de noviembre, con total falta de razonamiento llegando a ser una simple presunción subjetiva, sin otorgar seguridad de razonamiento, fundamento y motivación.
En relación con este reclamo; se advierte nuevamente que el recurrente a lo largo de su recurso de casación incurre en error al tratar de que se analice el fondo la sentencia de primera instancia, sin fundamentar de manera adecuada cual es el agravio que le genera el Auto de Vista; sin embargo, hace referencia a la existencia de error en la valoración de prueba, sin identificar de manera fundada como se hubiera producido el error de hecho o de derecho, dada la diferencia que existe entre uno y otro instituto jurídico.
Conforme el Auto Supremo Nº 361/2016, de 19 de abril, orientó: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”; lo que significa que no puede alegarse error de hecho o de derecho a la misma vez respecto a un elemento probatorio, y ese extremo implica ausencia de carga argumentativa.
Dicho sea de paso de lo alegado por los recurrentes corresponde referirnos a lo establecido por el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva.
De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma, sin dejar de lado que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desarrollada por las partes, a los cuales la norma les faculta asumir defensa mediante los medios de prueba, debemos tener presente que la prueba incumbe aquel que afirma algo, y no a quien la niega; empero, el demandado en su respuesta, al plantear excepciones o reconvención, también se encuentra facultado a asumir defensa mediante los diversos medios probatorios.
Resulta pertinente traer a colación algunos antecedentes desarrollados en el proceso, como la contestación mediante escrito saliente de fs. 209 a 211 se tiene: las excepciones planteadas por el recurrente de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda con base en el documento de préstamo cuyo cumplimiento se exige, juntamente con la excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición de desembolso y reconvino por declaración de inexistencia de contrato, daños y perjuicios, basado en no haberse producido el desembolso o suma alguna que acredite documentalmente, mediante los recibos de su entrega a nuestras personas o depositadas en nuestras cuentas, resulta que la condición de desembolso y considerando tener certeza de dicho desembolso ya que no se producirá conforme el art. 499 del Código Civil, solicitud de levantamiento de medida precautoria sobre 13 inmuebles.
- En el acta de audiencia de 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 295 a 298, se advierte que se habría rechazado las excepciones planteadas sobre la base de la relación contractual entre partes y documento notariado del mismo con garantía hipotecaria, así también se evidencia que se anuncia plantear recurso con base en el art. 256 de la Ley N° 439; pero no ha sido objeto de recurso alguno el rechazo a las excepciones convalidando la misma.
- En la señalada audiencia, se habría fijado el objeto del proceso principal cumplimiento de la obligación, en base al contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria en dólares y como demanda reconvencional declaración de inexistencia de contrato y daños y perjuicios.
Ante el rechazo a las excepciones y fijado el objeto del proceso; no ha sido recurrido de manera oportuna por ninguna de las partes, extremo que se evidencia de la lectura íntegra de dicha acta, procediendo luego con la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles llegado a convalidarse dicho aspecto, tomando en cuenta que las partes a través de sus defensores técnicos, no pueden asumir una actitud pasiva ante los actos que se desarrollan en el proceso y generarse indefensión por negligencia de los mismos.
De lo descrito precedentemente, se advierte que no se realizó reclamos sobre las excepciones ni la demanda reconvencional ante la ausencia de reclamo, ha operado el principio de convalidación y preclusión conforme lo establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, que textualmente dice lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos” y ese extremo es concordante con el art. 17 de la misma ley que señala: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos…”; lo que conlleva a determinar, que, en la presente causa, las partes sabían y conocían los puntos de hecho a probar respecto a la demanda principal y reconvencional; por lo tanto, constituye un aspecto formal, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, independientemente de ello, ha cumplido su finalidad.
Asimismo, se tiene que después de varias suspensiones de audiencias por diferentes circunstancias y por audiencia complementaria de 10 de marzo de 2022, en la cual continúa desarrollándose la audiencia preliminar, extremo que se evidencia del acta de fs. 334 a 337, en la que la autoridad A quo declara PROBADA al demanda principal, señala textualmente: “…se declara PROBADA la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, COBRO DE DINERO CON INTERESES PENALES Y CORRIENTES …IMPROBADA la demanda de DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Asimismo, la autoridad de segunda instancia determina confirmar la sentencia debidamente justificado, tomando en cuenta que la finalidad del acto se ha cumplido, establece tal facultad, en función del principio de verdad material, conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con relación a las pruebas valoradas se tuvo los comprobantes de pago por concepto de intereses de un préstamo de dinero de fecha julio 2016, en la cual señaló: “…la parte recurrente no presenta prueba fehaciente desvirtuando que los pagos de intereses corresponden a otro préstamo que ha sido objeto de acción judicial como lo señalan en su contestación y simplemente señalan un documento de préstamo del año 2014 en fotocopia simple que carece de asidero legal y no tiene relación con el documento objeto de litis…”, pagos reconocidos por ambas partes, tanto por la demandante conforme esgrime la demanda y certificado de matrimonio, cheques certificados por la entidad financiera conforme cursa de fs. 234 a 263 vta. y aceptados por los recurrentes como pagos de una deuda, por lo que se procedió a analizar los comprobantes visibles de fs. 5 a 27 que en lo principal se detallan:
- Del comprobante Nº 000-001001 de 02 de agosto 2016, que corre a fs. 5, se advierte el pago de Bs. 17.400 equivalente a $us. 2500, pago de intereses julio/2016
- Del comprobante Nº 000-001476 de 15 de septiembre 2016, que cursa a fs. 7, se advierte el pago de Bs. 17.400 equivalente a $us. 2500 pago de intereses agosto/2016
- Del comprobante Nº 000-002049 de 15 de noviembre 2016, que corre a fs. 9, se advierte el pago de Bs. 3.480 equivalente a $us. 500 pago de intereses septiembre/2016
- Del comprobante Nº 000-001847 de 21 de octubre 2016, que corre a fs. 10, se advierte el pago de Bs. 6.264 equivalente a $us. 900 pago de intereses septiembre/2016
- Del comprobante Nº 000-001955 de 4 de noviembre 2016, que corre a fs. 12, se advierte el pago de Bs. 3.480 equivalente a $us. 500 pago de intereses septiembre/2016
- Del comprobante Nº 000-002604 de 18 de octubre 2016, que corre a fs. 13, se advierte el pago de Bs. 4.176 equivalente a $us. 600 pago de intereses septiembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-000418 de 13 de febrero 2017, que corre a fs. 15, se advierte el pago de Bs. 5.220 equivalente a $us. 750 pago de intereses octubre/2016.
- Del comprobante Nº 000-000417 de 13 de febrero 2017, que corre a fs. 16, se advierte el pago de Bs. 5.220 equivalente a $us. 750 pago de intereses octubre/2016.
- Del comprobante Nº 000-000032 de 07 de enero 2017, que corre a fs. 18, se advierte el pago de Bs. 3.480 equivalente a $us. 500 pago de intereses octubre/2016.
- Del comprobante Nº 000-000033 de 07 de enero 2017, que corre a fs. 19, se advierte el pago de Bs. 3.480 equivalente a $us. 500 pago de intereses octubre/2016.
- Del comprobante Nº 000-0000645 de 07 de marzo 2017, que corre a fs. 20, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses noviembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-0000646 de 07 de marzo 2017, que corre a fs. 21, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses noviembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-0000647 de 07 de marzo 2017, que corre a fs. 22, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses noviembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-0000648 de 07 de marzo 2017, que corre a fs. 23, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses noviembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-001044 de 26 de abril 2017, que corre a fs. 24, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses diciembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-001043 de 26 de abril 2017, que corre a fs. 25, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses diciembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-001041 de 26 de abril 2017, que corre a fs. 26, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses diciembre/2016.
- Del comprobante Nº 000-001045 de 26 de abril 2017, que corre a fs. 27, se advierte el pago de Bs. 4.350 equivalente a $us. 625 pago de intereses diciembre/2016.
Conforme contrato de préstamo se determinó como objeto el préstamo de $us. 100.000.- (cien mil 00/100 dólares), con interés corrientes de 2.5 % mensual a favor de la acreedora, aplicable sobre el total neto deudor del capital desde la fecha efectiva del desembolso del préstamo, correspondiendo el pago de $us. 2.500, con un tipo de cambio de 6.96, pagos que se iniciarían una vez desembolsado el préstamo, de la revisión a lo detallado los pagos iniciaron en el 02 de agosto de 2016, por comprobante señala pago del mes de julio, cheque N° 50 visible a fs. 6 por un monto de Bs. 17.400.- en la cual se encuentra la firma de José Luis Suárez Yamal, cubriendo así conforme el tipo de cambio el pago de interés 2.5 % mensual de $us. 2.500 del mes de julio conforme lo estipulado en el contrato.
Posteriormente, los intereses del mes de septiembre, octubre noviembre y diciembre con pagos parciales que hacen un total de pago de $us. 2500 por mes; de ahí que por Escritura Pública Nº 455/2016 se tiene la cláusula quinta el interés corriente de 2.5% del total neto del capital desde la fecha efectiva del desembolso equivaliendo la misma $us. 2.500 y de lo afirmado por la actora de fecha de desembolso 29 de junio de 2016, por lo cual el pago interés del mes de julio 2016 se inició el mes de agosto de 2016, pagos que por mes llegan a sumar el equivalente a $us. 2.500.
Corresponde precisar que al tenor del art. 1283 del Código Civil, quien en un juicio pretende un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión; en consecuencia, la prueba presentada por el demandante resultó suficiente para establecer su pretensión del préstamo de dinero por tanto solicita el pago total e intereses en virtud de las pruebas entre ellas el documento base de contrato, a los pagos realizados conforme comprobantes y cheques a partir de agosto de 2016 hasta abril de 2017 que respaldaría los intereses ante el desembolso de 29 de junio de 2016 y registro en Derechos Reales del préstamo hipotecario en el bien inmueble objeto de garantía del préstamo.
Los recurrentes pretenden calificar a las literales de fs. 5 a 27 (cheques y recibos), firmados por el deudor a nombre del esposo de la acreedora, pagos reconocidos por ambas partes como intereses y corroborados por el Banco Ganadero conforme informe cursante de fs. 234 a 263, sustraerle los efectos que el Tribunal de alzada hubiera otorgado en el Auto de Vista, al hacer referencia al art. 321 del Código Civil, con relación a la presunción de pago de intereses y el valor otorgado por los jueces de primera y segunda instancia; no existiendo en los recursos planteados por los recurrentes prueba contraria fehaciente, ni argumentos que demuestren que se haya incurrido en error ante el valor otorgado por los jueces, por consiguiente, no se advierte infracción con relación a la valoración de pruebas desarrolladas en proceso, el presente reclamo, deviene en infundado.
d) Se le otorgó valor probatorio a la testificación del abogado Rómulo Rento Arandia quien redactó el contrato y afirmó que era testigo de la entrega del dinero, hecho que resultó falso al ser una confabulación y no una prueba idónea, puesto que no es un instrumento público como lo dispuesto por el art. 148.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, no cuenta con eficacia en el proceso y menos contra la parte recurrente en analogía del art. 523 del Sustantivo Civil, por cuya falsedad debió remitirse antecedente al Ministerio Público.
En lo que respecta a este reclamo, el recurrente nuevamente confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación; en virtud a que no es viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, como si se tratase del recurso de apelación; dicho de otro modo, los agravios y el fundamento del recurso de casación interpuesto, debe impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia, lo que no sucede en la presente causa, ya que el recurrente alega como agravios aspectos vinculados a la sentencia y de manera genérica al Auto de Vista; dicho de otro modo, no identifica de manera concreta cual el agravio que hubiera generado el Auto de Vista recurrido.
En ese contexto, es menester traer a colación el art. 1330 de la norma sustantiva de la materia que, respecto a la valoración de la prueba testifical este Tribunal de casación en el Auto Supremo N° 703/2014, 01 de diciembre, ha orientado que: “… la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, (…) el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica.”.
De la declaración del abogado Rómulo Rento Arandia quien afirmó ver la entrega del dinero en efectivo el 29 de junio de 2016 y se presentó como prueba en base al art. 148.I num. 2, del Código Procesal Civil, Acta Notarial Nº 226/2020, de declaración voluntaria, visible a Fs. 87, donde expuso: “…en fecha miércoles 29 de junio de 2016, al promediar las 15:00 pm, elaboré en mi oficina ubicado en la Calle Santa Bárbara Nº 72, un contrato de préstamo de $us. 100.000,00.- con garantía hipotecaria una vez firmado el contrato vi a la Sra. Carmen Aguilar Saavedra, entregar dinero al Sr. José Luis Suarez Yamal, motivo por el cual fueron a la Notaria Nº 77, ubicada en la calle Santa Bárbara Nº 65, justo al frente a mi oficina…”., conforme revisión en obrados, el documento notarial no fue objeto de observación o rechazo por los ahora recurrentes en su memorial de contestación visible de fs. 209 a 211, quienes no hicieron referencia a la declaración notarial y se ratificó con en audiencia de 13 de octubre de 2022, saliente de fs. 305 a 307 vta., sobre la afirmación del desembolso del préstamo, la cual no fue objeto de contrainterrogatorio en virtud al art. 176 del Código Procesal Civil, ante la notificación visible a fs. 309 con el acta de audiencia para contradecir la declaración, recursos que tampoco formaron parte del presente proceso.
Bajo el principio de comunidad de la prueba, es esencial para la imparcialidad y la justicia en el proceso judicial, según este: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”. Esto significa que cada prueba presentada debe ser considerada en el contexto global del caso, asegurando que el juez tenga en cuenta todos los elementos probatorios relevantes, sin sesgos a favor de ninguna de las partes, al no existir observación alguna opera el principio de convalidación, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta situación se la denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como la aquiescencia en virtud a que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las que debe ejercerse de manera activa los derechos o garantías que les asisten.
De esta manera, en razón a la errónea valoración de los medios probatorios que acusan los recurrentes, corresponde referirnos a la confesión provocada, sobre la cual debemos señalar que mediante decreto de fecha 28 de septiembre de 2022, se señaló audiencia complementaria, conforme acta de audiencia complementaria visible a fs. 305 no se hizo presente la parte demandada y ante varias suspensiones se llevó acabo la audiencia complementaria el 10 de marzo de 2023, a objeto de que absuelva el interrogatorio que se adjuntó al memorial de proposición de prueba cursante a fs. 268, se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada, en la cual se informó que los emplazados pese a su legal notificación no se encontraban presentes, motivo por el cual el Juez A quo procedió a la apertura de dicho sobre, el cual contenía 10 puntos y dispuso cumplir con lo establecido por el art. 165.IV del Código Procesal Civil presumir por ciertos los hechos interrogatorios.
De lo acontecido corresponde señalar que el Tribunal de alzada interpretó bajo los principios rectores que rigen la jurisdicción ordinaria, inmersos estos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de eficacia, eficiencia y verdad material, por lo que no podía priorizar el formalismo descrito supra ante el fin que persiguen los medios probatorios que es la comprobación de los hechos demandados, no pudiendo ser obstruido por la inasistencia de la parte que fue emplazada a absolver el cuestionario del mismo y de esta manera evitar la averiguación de la verdad material; consecuentemente, si quien es emplazado a una confesión provocada, pese a su legal notificación no asiste a la audiencia señalada, el Juez deberá darlo por confeso, constituyéndose la misma en una confesión presunta ubicada ésta dentro de las presunciones legales o iuris tantum, haciendo recaer sobre el que no comparece o sobre el compareciente evasivo, así como el hecho de que los recurrentes no proporcionaron prueba alguna que desvirtúe dichos extremos, dándose por confeso sobre esos puntos.
Asimismo, estos hechos inmersos en el cuestionario de la confesión, si bien son considerados, como se dijo anteriormente como presunciones que no fueron desvirtuados por el demandado, los mismos fueron respaldados con la prueba documental adjunta al proceso (fs. 1 a 4 vta.) que demostraron la relación jurídica voluntaria de préstamo hipotecario el cual se encuentran registrado en Derechos Reales, el pago de intereses y además debemos señalar que al margen de la confesión presunta, este hecho fue respaldado por la prueba testifical de cargo, Rómulo Renato Arandia, que declaró que ser testigo de la firma del documento y desembolso del préstamo toda vez que las pruebas de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439 debe ser valoradas en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que les asigna la ley, o en caso contrario, valorando según las reglas de la sana crítica.
Concretamente por lo expuesto se tiene que la declaración testifical de Rómulo Renato Arandia, la cual forma parte de un todo juntamente con las pruebas, como la carta notariada obrante a fs. 29, de 12 de octubre de 2020, por la cual la actora solicita vía conciliatoria el pago del dinero adeudado ante préstamo de 29 de junio de 2016, por el plazo de 18 meses, es decir hasta el 29 de diciembre de 2018, esto en virtud al rechazo de la demanda ejecutiva visible a fs. 116, teniéndose los documentales como los comprobantes de pago de intereses de los meses de julio a diciembre del 2.5 % del capital, certificación del banco con relación a los cheques sobre los pagos realizados de fs. 234 a fs. 263 vta., contrato de préstamo con garantía hipotecaria, registro de gravamen en el inmueble objeto de garantía en favor de la acreedora, audio copiado de la conversación visible a fs. 284, por informe técnico realizado por el perito Fredy Gustavo García sobre el desdoblamiento del audio de WhatsApp, se tiene que el demandado José Luis Suárez Yamal, reconoce tener una deuda, la cual no ha podido pagar, sin embargo por memoriales señala no tener deudas expresiones como ser: “…que al igual que la demandante pretenden hacer cobros cuando no existen la mismas o dichas obligaciones fueron canceladas…” (ver fs. 210 vta.), asumiendo una conducta contradictoria, es decir que la autoridad judicial cotejó las pruebas planteadas juntamente con las contradicciones asumidas en base a la verdad material juntamente con el resto de los elementos del proceso.
El análisis de la Autoridad de segunda instancia demuestra una comprensión profunda y detallada de los hechos del caso. La valoración de la prueba, que incluye la documentación pertinente y confesión, que se encuentra respaldado por la conducta posterior de estos, en relación al préstamo la aceptación ante el registro de gravamen y pago de intereses; no siendo evidente lo denunciado por los recurrentes, más al contrario los Tribunales de instancia apreciaron correctamente todas las pruebas de acuerdo con su prudente criterio y sana critica, sin haber incurrido en error de derecho ni de hecho en virtud a los arts. 1327 y 1330 del Código Civil. La convalidación implícita por parte de los demandados y la falta de fundamentación adecuada en el recurso de casación, refuerzan la determinación de que la demanda carece de base legal y probatoria suficiente para ser admitida.
Por consiguiente, la decisión de la autoridad Ad quem se apoya en un análisis comprensivo y equilibrado de los elementos probatorios disponibles, asegurando así la correcta aplicación de los principios legales y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el litigio. Los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con un presunto error no logran desacreditar la fundamentación sólida sobre la cual se basa la resolución de segunda instancia, que se orienta hacia la interpretación adecuada de las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
