AS/1296/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1296/2024

Fecha: 30-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

Recurso de Casación interpuesto por José Luis Suárez Yamal y Edith Candía López, se advierte que acusaron lo siguiente:

a) El Auto de Vista omitió pronunciamiento ante el incidente de nulidad para la anulación de obrados hasta la realización de nueva audiencia complementaria conforme el art.108.II del Código Procesal Civil que dispone: “Si la reclamación de nulidad hubiese sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación…”, por lo que el Tribunal de apelación no ha asumido legalmente competencia al omitir pronunciarse al incidente, resultando nulo lo resuelto respecto al recurso por violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado.

b) El Tribunal de apelación incurrió en error de interpretación de los arts. 510.I, 514 y 518 del Código Civil, al señalar que la entrega del préstamo fue a la firma de la Escritura Pública N° 455/2016, de 29 de junio (instrumento con valor legal y base de la demanda); empero, el documento señala que la entrega sería diferida según requerimiento de forma posterior a la firma; asimismo, no correspondía considerar como prueba del desembolso la anotación preventiva en el asiento B-4 con Matrícula N° 7011990009044.

c) El Tribunal de alzada realizó una presunción basada en los art. 318 y 321 del Código Civil y razonó que los pagos efectuados a Ramón Arcani Loza serían los recibos de intereses derivados del instrumento Nº 455/2016, de 04 de noviembre, con total falta de razonamiento llegando a ser una simple presunción subjetiva, sin otorgar seguridad de razonamiento, fundamento y motivación.

d) Se le otorgó valor de probatorio a la testificación del abogado Rómulo Rento Arandia quien redactó el contrato y afirmó que era testigo de la entrega del dinero, hecho que resultó falso al ser una confabulación y no una prueba idónea, puesto que no es un instrumento público como lo dispuesto por el art. 148.I del Código Procesal Civil, en consecuencia, no cuenta con eficacia en el proceso y menos contra la parte recurrente en analogía del art. 523 del Sustantivo Civil, por cuya falsedad debió remitirse antecedente al Ministerio Público.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó anular el Auto de Vista o casar deliberando en el fondo y declarar improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Carmen Aguilar Saavedra representada por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, mediante memorial que cursa de fs. 457 a 460, respondió al recurso de casación indicando que:

Con relación a la expresión de agravios, repetitivos, imprecisos y confusos del recurso de casación al amparo por el art. 276.I del Código Procesal Civil se tuvo a bien contestar bajo los siguientes argumentos:

Respecto al incidente de nulidad sobre una nueva audiencia complementaria, contradictorio con su recurso, ya que solicita se pronuncie en el fondo y revoque la sentencia, y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional; sin embargo, el recurso de apelación fue resuelto conforme el art. 213 de la Ley Nº 439, dejando claro que la sentencia es aquella resolución judicial en la que el Juez pone fin al litigio en primera instancia, recayendo así su decisión, sobre las cosas litigadas con base en el principio de verdad material, cumpliéndose así en apego a la ley.

Con referencia a los tres agravios se evidenció con claridad que la normativa denunciada como no considerada, conforme el art. 108 del Código Procesal Civil, está referida a la nulidad en segunda instancia, que omitió pronunciarse sobre el pago de daños y perjuicios reconvenida que fue declarada improbada; por tanto, irrelevante, no pudiendo evidenciarse agravio o lesión alguna a los derechos de los demandados reconvencionistas.

En cuanto al cuestionamiento de nulidad, la misma fue analizada por el Tribunal Ad quem, no obstante, no se establece como agravio expresado en el recurso, puesto que los recurrentes no actuaron con lealtad procesal respecto a los antecedentes del proceso, estableciendo que los agravios no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista.

Fundamentos por los que solicitó de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil que el recurso sea declarado infundado.