AS/1298/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1298/2024

Fecha: 31-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante memorial de fs. 919 a 930 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Contreras Fernández, quien una vez citado, por escrito de fs. 1015 a 1023 y subsanado a fs. 1029, se apersonó a la presente causa, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de improcedencia de acción de cumplimiento de pago y planteó excepción de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento a terceros y prescripción, estas últimas fueron declaradas improbadas a través del Auto de 31 de mayo de 2022 visible de fs. 1109 vta. a 1115, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2022, de 05 de agosto, corriente de fs. 1655 a 1676 (foliación color azul), en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la cuidad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de improcedencia de demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios; disponiendo que la parte demandada pague en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, el valor de la construcción de dique de colas en el monto de Bs. 14.006.696,39 más daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Contreras Fernández representado por Ana Luisa Oña Salas, según memorial de fs. 1718 a 1728 (foliación color azul), originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 68/2023, de 10 de mayo, corriente de fs. 1847 a 1865 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 31 de mayo de 2022, obrante de fs. 1109 vta. a 1115, el cual declaró improbadas las excepciones de improponibilidad subjetiva, demanda defectuosa, emplazamiento a terceros y prescripción, la resolución de 08 de julio de 2022 visible de fs. 1466 vta., a 1467, de presunción de desfavorabilidad de confesión provocada, por inasistencia; y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29/2022 de 05 de agosto, que discurre de fs. 1655 a 1676 (foliación color azul), con los siguientes fundamentos:

a) Con relación a los reclamos en cuanto al incidente de recusación antes de pronunciarse la Sentencia, la parte recurrente si bien alegó la vulneración del art. 347 del Código Procesal Civil; no señaló que numeral de ese artículo y tampoco explicó con argumentos razonables cómo es que el Juez A quo, hubiese vulnerado la referida norma al no haberse allanado a la recusación, cuando la explicación que da la parte recurrente no tiene relación con el art. 347 de la norma Adjetiva Civil, por lo cual no correspondió analizar las vulneraciones de otra u otras normas que no fueron alegadas como vulneradas por la parte recurrente, por la propia negligencia del mismo. Respecto a la recusación interpuesta ante el Juez A quo en audiencia de lectura de Sentencia y tras no ser admitida, la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados; empero, no describió por qué correspondería anular obrados hasta la audiencia complementaria, cuando la recusación fue interpuesta en audiencia de lectura de sentencia, no siendo congruente su pedido para el Tribunal de segunda instancia al carecer de argumentos razonados.

b) Respecto al reclamo de violación del principio de congruencia que, si bien hace referencia a Juan Carlos Contreras Fernández en representación de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.; sin embargo, no así a que el demandado esté actuando en el proceso en representación de dicha empresa. Por lo que no es evidente la existencia del agravio alegado, además de no haberse justificado normativamente por qué se pidió la anulación de obrados hasta la audiencia preliminar.

c) Con referencia a que no existió prueba alguna que demuestre la contratación por parte de Juan Carlos Contreras Fernández a la empresa Constructora Royal S.R.L., para la construcción del dique de cola, la parte recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados, cuáles son las pruebas que no fueron valoradas y cuáles las que fueron erróneamente valoradas, con explicación del tipo de error cometido y de los elementos de la sana crítica que no se hubiese observado; es más, ni siquiera habría señalado como agravio la confesión provocada y no indicó que elementos probatorios refiere, para que el Tribunal de segunda instancia pueda ingresar a verificar su reclamo.

Por todo lo analizado, con relación a todos los acápites presentados en el memorial de apelación contra la Sentencia y al no haberse evidenciado la expresión y la existencia de los agravios, correspondió confirmar la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Contreras Fernández según escrito de fs. 1878 a 1886, del cual emergió el Auto Supremo N° 813/2023, de 15 de agosto, que fue dejado sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio; por lo que nuevamente este medio de impugnación es materia de análisis.