AS/1298/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1298/2024

Fecha: 31-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Contreras Fernández, se observa que acusó:

1. Transgresión al principio de congruencia y errónea interpretación de la ley, puesto que confirmó el Auto de 31 de mayo de 2022, de fs. 1109 vta. a 1115, la resolución emitida en Audiencia complementaria de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 1466 vta. a 1467 y la Sentencia N° 29/2022 de 05 de agosto, visible de fs. 1655 a 1676, considerando que en el Auto de Vista (ahora impugnado), la autoridad Ad quem dentro del acápite “CONSIDERANDO II.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, afirma y concluye que carecen de expresión de agravios tanto en la apelación en efecto diferido como en apelación de sentencia, refiriendo que si fuera el caso, debieron declarar la inadmisibilidad del recurso y bajo ninguna circunstancia emitir un Auto de Vista confirmatorio, denunciando aplicación errónea del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.

2. Violación de la ley por estar pendiente una recusación del Juez y falta de trámite declarando esencial sobre la recusación sobreviviente y vulnerando los arts. 351.II, 353 con relación al art. 347 num. 4, todos del Código Procesal Civil, ya que, por los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento surgidos entre el demandado y el Juez se solicitó que se aparte del proceso el cual fue rechazado en la audiencia complementaria de 05 de agosto de 2022, sin que tenga potestad para rechazar el incidente de recusación, puesto que si no se allanaba, debería remitir antecedentes de la recusación ante la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de 3 días; empero, la autoridad de segunda instancia se habría limitado a señalar que la recusación ha sido interpuesta en audiencia de lectura de sentencia .

3. Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, porque el proceso se inició en función del poder de disposición de la pretensión del demandante, que también la tiene el demandado a través de la oposición de defensa, por vía de incidentes, excepciones previas y reconvención, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que en ningún momento habría contratado los servicios de la empresa demandante, para la ejecución de la obra bajo la modalidad de llave en mano consistente en un dique de colas para el ingenio minero San Felipe ubicado en la comunidad La Esquina, por el monto de Bs. 14.006.696,39, por ello se planteó el incidente de inoponibilidad subjetiva de la demanda, ya que la empresa no presentó ningún documento firmado por el ahora recurrente, existiendo error en la identificación de la parte demandada.

4. En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros solicitó la citación de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares porque serían los primeros quienes habrían contratado a la empresa Constructora Royal S.R.L., para lo cual se presentó documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas, por lo que indica que era necesario su intervención en el proceso debido a que la empresa Green Metals Comercialización y Minera S.R.L., había financiado la construcción del mencionado dique; sin embrago, la autoridad de segunda instancia al momento de resolver este reclamos se limitó a señalar que no existe expresión de agravios, no siendo evidente que el Juez haya vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, siendo vulneradas por omisión el art. 30 num. 12 de la Ley N° 025, art. 4 de la Ley N° 439 y arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado

5. Sobre la prescripción previa regulada en el art. 1509 num. 3 del Código Civil indicó que la empresa demandada tenía la facultad de exigir el pago inmediato, desde el 01 de julio de 2017; sin embargo, no lo hizo atribuyendo factores subjetivos inclusive la pandemia del COVID-19 y hasta la formalización de la demanda efectuada el 27 de octubre de 2021, dejó transcurrir 4 años, 3 meses y 27 días operando la prescripción bienal el 01 de julio de 2019, de igual forma, con la prescripción liberatoria o extintiva de los daños y perjuicios de acuerdo con el art. 1508 del Código Civil, donde prescriben a los 3 años, en este caso, ese plazo feneció el 01 de julio de 2020, ya que la obra fue entregada a mediados de junio de 2017.

6. La confesión presunta donde se hizo la apertura del sobre que contenía el cuestionario a ser absuelto por el demandado cuando no estaba presente, vulnerando el art. 165.IV del Código Procesal Civil, ya que el mismo no se encontraría arrimado al proceso para declararlo confeso.

7. Vulneración del art. 180.I Constitución Política del Estado, art. 30 num. 11 de la Ley N° 025, art. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, en cuanto a la verdad material, indicando que no se verificó con precisión al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación del contrato de obra, y que la empresa demandante no presentó documento que acredite que contrató la construcción de la obra; empero, declararon probada la demanda y confirmaron la sentencia con base en la prueba de confesión presunta sin cuestionario arrimado al proceso; y, además, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia alegando que no existía agravios.

De la respuesta al recurso de casación

La empresa Constructora Royal S.R.L., alegó falta de claridad, especificidad y argumentación legal en el recurso de casación, indicando que hace una copia y pega de su recurso de apelación de la Sentencia N° 29/2022, violando principios jurídicos; sin embargo, al momento de especificar las disposiciones presuntamente violadas, relaciona las mismas con las actuaciones del Juez de primera instancia, por lo que no detalla cuál es la norma específica que violó, malinterpretó o aplicó erróneamente el Tribunal de apelación. Finalmente, establece que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, denotando que solo existe un afán de dilación del proceso.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en el inesperado caso determinar la procedencia de la admisibilidad, se declare infundado.

Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0375/2024-S4, de 31 de julio, que emerge de la revisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada por Ana Luisa Oña Salas en representación legal de Juan Carlos Contreras Fernández

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución N° 047/2024, de 07 marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 813/2023 de 15 de agosto, ordenando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo, bajo los siguientes fundamentos:

- Que el impetrante de tutela, denunció la “…lesión del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa, vinculado al principio de verdad material y a la seguridad jurídica, debido a que las autoridades demandadas negaron pronunciamiento, sin justificación alguna, respecto a la solicitud de revisión de la decisión de primera y segunda instancia en cuanto a la negativa de emplazar a terceros al proceso; puesto que, tal necesidad procesal, fue el argumento central no solo de su defensa en el proceso, sino también, en la interposición de los diferentes recursos en todas las instancias, generando así una efectiva indefensión.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el solicitante de tutela fue demandado por el tercero interesado en la presente acción de defensa a través de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, reclamando el pago de la suma de Bs. 14.696,39.-. En ejercicio de su derecho a la defensa, el hoy accionante, contestó negativamente la demanda, opuso como medio de defensa la improponibilidad subjetiva de la demanda, excepciones previas e interpuso acción reconvencional de improcedencia de la acción de cumplimiento de pago del precio de dique.

A los efectos del presente análisis, corresponde mencionar que bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, el impetrante de tutela planteó un argumento de defensa, referido a señalar que no existe ningún medio de prueba que acredite su participación en el contrato de obra y afirmó que quien contrató los servicios de la empresa demandante fue Víctor Tacuri Checka, con quien también él tenía relación comercial; motivo por el que, era justificado emplazar su comparecencia al proceso, al igual que la de su hijo Víctor Alfonso Tacuri Alizares, quien ante los problemas de orden personal por los que atravesaba su padre, constituyó con el impetrante de tutela, la empresa CARLVI Ltda., en la gestión 2016; y que, debido a un adeudo a su favor, le inició un proceso ejecutivo por la suma de $us. 506.871,23.-, que en la fase de ejecución de sentencia, motivó la suscripción de un documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno de 13 ha., un ingenio mecanizado, construcción, equipo, maquinaria y el 100% del dique de colas, deviniendo así en propietario absoluto de tales bienes.

Consta igualmente, en el acta de audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022, que las excepciones planteadas fueron declaradas improbadas por Auto pronunciado en la misma fecha, anunciando la defensa del solicitante de tutela su decisión de impugnar la resolución para que sea concedida en efecto diferido.

Pronunciada la Sentencia 29/2022 de 5 de agosto, se declaró probada la demanda principal de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional; motivo por el que, el solicitante de tutela, fundamentó recurso de apelación diferida con referencia al Auto de 31 de mayo y al Auto de 8 de julio, ambos de 2022; el primero rechazó las excepciones previas, y el segundo, las objeciones a la confesión provocada; e igualmente, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia 29/2022.

A través del Auto de Vista 68/2023, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron el Auto de 31 de mayo de 2022 que declaró improbadas las excepciones; e igualmente, confirmaron la Sentencia 29/2022. Interpuesto recurso de casación, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 813/2023, declarando infundado el recurso de casación interpuesto.

Establecidos los antecedentes del proceso ordinario que culminó con el Auto Supremo 813/2023, mismo que es impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, resulta necesario aclarar que el presente fallo constitucional se referirá a la denunciada de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la citada Resolución en relación al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originada en la negativa de consideración y resolución del agravio relativo a la necesidad de integrar a la litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante.” (Las negrillas son nuestras).

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional descrito precedentemente, refirió: “…toda vez que, el impetrante de tutela al revelar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunció la afectación de su derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente su derecho al debido proceso y a sus derechos fundamentales; y, así mismo, una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico –que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo– lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales originada en la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridades judiciales cuando señala que los Magistrados demandados, y a su turno, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, se abstuvieron de considerar, motivar y fundamentar su decisorio de no aceptar la necesidad de emplazar a dos personas que son fundamentales para establecer la verdad material relativa a establecer quién acordó –mediante contrato verbal– la construcción del dique de colas cuyo pago fue el objeto de la acción ordinaria de cumplimiento de obligación, que no solo fue el argumento central de su defensa sino esencialmente, de la interposición de los diferentes recursos en todas las instancias.

Consecuentemente, habiéndose demostrado la vinculación entre los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa venida en revisión y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Magistrados demandados, que vulnerada los mismos, se abre la competencia de la justicia constitucional en miras a revisar dicho actuado jurisdiccional; sin que ello involucre que, la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

En dicho marco, se tiene que tal argumento de defensa fue planteado por el solicitante de tutela bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, que evidentemente fue declarada improbada por el Juez del proceso por Auto de 31 de mayo de 2022, pronunciado en la audiencia preliminar; constando igualmente que, a solicitud de su defensa técnica el derecho de impugnar tal Resolución fue concedido en efecto diferido, formalidad procesal que constituye la razón expuesta en el Auto Supremo 813/2023, por la que los Magistrados demandados negaron su consideración en casación; señalando que, la excepción de emplazamiento a terceros –al no ser de carácter definitivo– la posibilidad de impugnación concluyó con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I del CPC, inhibiendo de su examen al Tribunal de Casación por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación.

Tal negativa, es la razón por la que el accionante, además de extrañar la insuficiencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones pronunciadas por los jueces de instancia como por el Tribunal de casación, considera que es el fundamento que justifica la denuncia de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, vinculado al principio de verdad material y a la seguridad jurídica; debido a que, sin mayor esfuerzo intelectivo ni fundamento jurídico se abstuvieron de considerar ese agravio que considera central y en el que basó su defensa durante todo el proceso.

De los datos que cursan en antecedentes, se extrae que el impetrante de tutela fue demandado en proceso ordinario por el pago de obligación emergente de un contrato verbal que habría sido acordado en noviembre de 2013, por la empresa demandante con Juan Carlos Contreras Fernández, propietario de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., quien contaba con un ingenio minero denominado San Felipe; añadiendo que, de los actuados cursantes en el proceso cautelar interpuesto por la empresa demandante, existió una confesión relativa al reconocimiento efectuado por el solicitante de tutela respecto a la existencia de la obra.

Por su parte, el accionante al plantear su defensa, sostuvo la necesidad de emplazar a terceros que no solo fueron mencionados por él sino también por el demandante en el desarrollo del proceso, planteando la necesidad de que sean integrados al proceso, para que aclaren si fueron ellos los que contrataron los servicios de la empresa demandante, aspecto que más allá de la forma procesal en la que fue planteada tal necesidad –vía excepción previa– constituye un argumento de defensa de fondo que resulta relevante a la luz de la presunta existencia de un contrato de obra, bajo la modalidad llave en mano acordado en forma verbal, respecto al cual, no existe ningún documento respecto a constancia de su entrega y consiguiente recepción por el demandado-accionante, proceso en el que tampoco se acreditó cuál era la situación respecto a la propiedad del ingenio San Felipe el año 2013, cuando las imágenes satelitales acreditan el inicio de una obra.

El Juez del proceso, al pronunciar el Auto de 31 de mayo de 2022, en el que valoró la necesidad de emplazamiento de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares, concluyó que no intervinieron en los años 2013 a 2014 o 2016, porque recién se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARLVI Ltda.; así mismo señaló que, en los documentos que se acompañaron al proceso, Juan Carlos Contreras Fernández afirma ser propietario del 50% del dique, el 29 de marzo de 2019, apreciación de la prueba que igualmente, no acredita a quien correspondía la propiedad del ingenio San Felipe el año 2013; puesto que, en el documento suscrito entre Juan Carlos Contreras Fernández y Víctor Alfonso Tacuri Alizares el 7 de julio de 2020, sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno con una superficie de 13 hectáreas, un ingenio mecanizado, más el 100% del dique de colas; por el que, Víctor Alfonso Tacuri Alizares reconoció la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada CARLVI Ltda., y señala que cede su derecho propietario sobre el ingenio minero denominado San Felipe, compuesto por equipos, maquinarias, construcciones civiles, más las 13 ha. de terreno y el 100% del dique de colas, reservándose para sí, otras 13 ha.

Con tales antecedentes, se extraña en la fundamentación y motivación del Juez del proceso expuesta en el Auto de 31 de mayo de 2022, el análisis relativo al derecho propietario del Ingenio Minero San Felipe el año 2013; puesto que, no resulta suficiente afirmar que los documentos presentados por el accionante; es decir, la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de 12 de julio de 2016 y el de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 (fs. 1257 a 1260) son de fechas posteriores, cuando en este último documento, Víctor Alfonso Tacuri Alizares transfirió su derecho propietario sobre el 100% del dique de colas, generando una duda razonable respecto a que también era propietario el año 2013, o en su caso, su padre Víctor Tacuri Checka; aspecto que, no fue fundamentado en el momento de resolver que la participación de las indicadas personas no era necesaria.

Establecido lo anterior, el Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al referirse al agravio expuesto por el impetrante de tutela en su apelación diferida con relación al emplazamiento a terceros; señala que, la 'excepción de emplazamiento de terceros en los casos que corresponda, procedería cuando en un proceso ordinario, es necesaria la intervención de personas a las cuales la controversia les es común, les pudiere afectar directa o indirectamente o para liberarlo al demandando haciendo frente al proceso'.

Queda en evidencia entonces, que las razones expuestas por el Tribunal de apelación vulneran el derecho de la parte solicitante de tutela a una resolución fundamentada y motivada; puesto que, el agravio expuesto en su recurso, no fue considerado, respondido ni resuelto, vulnerando el debido proceso porque se trata de una resolución arbitraria que no protege su derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra (…)

Establecido lo anterior, corresponde referirse al Auto Supremo 813/2023, que sobre el punto señala: 'En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros, habría solicitado el emplazamiento de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares porque serían los primeros quienes habrían contratado a la Empresa Constructora Royal S.R.L., para lo que se habría presentado documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 vta., sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas, por lo que indica que era necesaria su intervención en el proceso. Corresponde manifestar que la excepción de emplazamiento a terceros al no ser de carácter definitivo, su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I del Código Procesal Civil, inhibiendo a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación' (sic).

Resulta necesario considerar que el pronunciamiento emitido por las autoridades demandadas, desde el punto de vista del procedimiento formal, observa las previsiones normativas del Código Procesal Civil; puesto que, su art. 128, establece cuáles son las excepciones denominadas previas que pueden ser opuestas como medio de defensa por la parte demandada en proceso ordinario, entre las que se encuentra el emplazamiento a terceros, en los casos que corresponda, la que una vez declarada improbada, permite su impugnación a través del recurso de apelación con efecto diferido conforme expresa el art. 367.I.2 de la misma norma procesal civil.

Sobre dicho efecto de la apelación, el art. 259.3 del CPC, explica que se limitará al simple anuncio del recurso sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y, sin que se suspenda el proceso, reservándose la interposición y fundamentación para una eventual apelación conjunta con la sentencia en caso de ser desfavorable; caso en el que, se concede el recurso para su resolución acumulada por el superior en grado. Ahora bien, al tratarse de un Auto que no corta procedimiento ulterior, no admite recurso de casación; puesto que, como lo entiende el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado o apoderada, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; emplazamiento de terceros y desistimiento del derecho, sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva; ello, en concordancia con el principio de celeridad que respondiendo al enfoque finalista adoptado por el Código Procesal Civil que busca la conclusión del proceso con celeridad como garantía de una justicia sin dilaciones y el acceso a la tutela judicial efectiva, sin formalismos o reposiciones inútiles.

No obstante, el razonamiento expuesto por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 813/2023, estrictamente coherente con el procedimiento formal, debió cumplir, además, con el deber de revisión de las actuaciones procesales expresamente reclamadas por el accionante; puesto que, conforme establece el art. 17 de la LOJ, se cumple de oficio, la cual hubiera permitido advertir que evidentemente el argumento planteado por éste, más allá de la forma en que fue planteado, constituye uno de defensa de fondo, sustentado como se dijo, en un documento que pone en duda a quién correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013 que sería el año de inicio de la construcción del dique de colas, cuyo derecho propietario fue cedido por Víctor Alfonso Tacuri Alizares mediante documento de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 y, en esa línea de razonamiento, igualmente, cuestiona quién fue la persona que contrató verbalmente a la empresa demandante; es decir la familia Tacuri o Juan Carlos Contreras Fernández como propietario de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. o en forma personal, radicando ahí precisamente, la vulneración del derecho del impetrante de tutela al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa; puesto que, habiéndose afirmado que él es responsable del pago de una suma de dinero emergente de un contrato verbal de obra, que habría sido entregada también en forma verbal, se le negó la posibilidad de ejercer defensa plena; aspecto que, no fue advertido por el Tribunal de casación que no realizó el examen de los obrados del proceso sobre la base de las reclamaciones expuestas por el hoy solicitante de tutela (…)” (Las negrillas son nuestras).

Por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que “resulta necesario aclarar que el presente fallo constitucional se referirá a la denunciada de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la citada Resolución en relación al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originada en la negativa de consideración y resolución del agravio relativo a la necesidad de integrar a la litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante.

Resultando evidente, que dicha actividad hermenéutica no fue observada por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 813/2023, ante la evidente existencia de vulneración de los de derechos fundamentales y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso en cuanto a los derechos a una resolución fundamentada, motivada y congruente y a la defensa, corresponde que la justicia constitucional brinde la tutela solicitada.

A ello se añade que es evidente igualmente, que en el Auto Supremo impugnado existe incongruencia, debido a que los Magistrados hoy demandados, se abstuvieron de considerar el rechazo de la excepción de emplazamiento a terceros; sin embargo, el propio Auto Supremo, en el punto 7 de su Considerando IV, efectúa un análisis en relación a la participación de los mismos en los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato. En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.” (Las negrillas son nuestras).