AS/1298/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1298/2024

Fecha: 31-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones que hacen al proceso.

La empresa Constructora Royal S.R.L., demandó el cumplimiento de obligación de pago más resarcimiento de daños y perjuicios con los siguientes argumentos fácticos:

Debido a que el demandante tenía una estrecha amistad con Juan Carlos Contreras Fernández quien contaba con un ingenio minero denominado San Felipe, ubicado en la comunidad La Esquina camino a Tarija en el departamento de Potosí, por el mes de noviembre de 2013, Juan Carlos Contreras Fernández le habría solicitado verbalmente a Rolando Nelzon Careaga Alurralde, la construcción del dique de colas para la empresa minera San Felipe como parte de la empresa Green Metals Comercialización Minera S.R.L., bajo la modalidad llave en mano, por lo que la empresa previo acuerdo de condiciones técnicas debía iniciar con la elaboración del proyecto o diseño, construcción, entrega de la obra y al finalizar y concluir el trabajo, y Juan Carlos Contreras Fernández debía cancelar la inversión realizada.

Posterior a ello, se llevó a cabo el inicio de la obra en la cual Boris Mogro Hammel diseñó el proyecto final, el costo de la misma y el monitoreo del comportamiento una vez puesto en marcha el dique de colas, hechos que fueron de conocimiento del contratante y que sin mayores observaciones procedió a la ejecución de la obra.

Agregó que la empresa Constructora Royal S.R.L., para la elaboración de la construcción habría corrido con los gastos correspondientes del diseño, instalación de faenas, el traslado del equipo y maquinarias, movimientos de tierras, corte y terraplén del cuerpo principal del dique, así como la compra de combustible e insumos al personal, inversiones que se estaban realizando. La empresa demandante solicitaba al contratante la suscripción del contrato en varias ocasiones; sin embargo, el demandado postergaba la misma, pero durante el proceso de la construcción hacía visitas a la obra y daba algunas sugerencias; teniendo comunicación con el demandado hasta el 2017, el mismo año en el que la obra fue concluida y entregada por el ingeniero Boris Mogro a Juan Carlos Contreras Fernández, dándose así la puesta en marcha de la obra, funcionamiento y posterior ejercicio del monitoreo y ejecución de otros trabajos de ajuste, desde ese momento, Juan Carlos Contreras Fernández no apareció más, perdiendo el contacto sin suscribir contrato alguno, ni cancelar ni un solo centavo, posteriormente, llegó el COVID-19; por lo que fue imposible realizar el contrato.

Con relación a la inversión realizada por la empresa Constructora Royal S.R.L., y según diseños aprobados por Juan Carlos Contreras Fernández en sus diferentes ítems se alcanzó la suma de Bs. 14.006.696,39, monto cubierto por la referida empresa, afirmando que la parte demandada al presente y desde la entrega utiliza el dique de colas en su beneficio.

Ante la formalización de la demanda de cumplimiento de obligación de pago, Juan Carlos Contreras Fernández (demandado), se apersonó al proceso contestando de forma negativa y contradictoria señalando que nunca contrato los servicios de la empresa Constructora Royal S.R.L., y menos tuvo conversaciones, no aprobó plano alguno, ni convino precios y menos entabló negociación, más bien tenía constituida una sociedad accidental con Víctor Tacuri Checka para realizar actividades mineras y que esta sería quien contrató a la empresa, y en función de esa relación comercial otorgó en calidad de anticipos a la persona antes descrita, la suma de $us. 839.000,00, conforme se acredita del oficio de 15 de abril de 2015, con el objeto de que pague la obra que había contratado.

Sostuvo que tampoco habría participado de la entrega de la obra, que según la empresa se hubiese producido a mediados del mes de junio de 2017, puesto que permanentemente residía en la ciudad de Oruro; y no tendría relación jurídica contractual con la empresa Constructora Royal S.R.L., y si existiera falta de pago debería ser aclarado por Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares, en cuanto se les incorpore al proceso, ya que por información de los mismos y verificación de su persona el dique de colas, no ha sido concluido totalmente y tampoco cumple las especificaciones técnicas que debe tener dicha infraestructura para la actividad minera.

Con esos antecedentes en el mismo memorial interpuso acción reconvencional de improcedencia de acción de cumplimiento de pago de precio del dique, esto debido a que no existe ningún medio de prueba que le vincule a la empresa Constructora Royal S.R.L., nunca suscribió contrato alguno con la empresa demandante, señaló que un contrato verbal no tiene cabida en una demanda de resolución de contrato según el art. 586 del Código Civil. Asimismo, planteó la improponiblidad subjetiva de la demanda y excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuada dado por la autoridad judicial, emplazamiento a terceros y prescripción, los mismos que en audiencia preliminar, mediante Auto de 31 de mayo de 2022, han sido declaradas IMPROBADAS conforme se evidencia de fs. 1109 vta. a 1115.

Sin embargo, en virtud a las postulaciones adjuntas, en Sentencia se declaró probada la demanda principal, ordenándose que la parte demandada pague en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, el valor de la construcción del dique de colas consistente en Bs. 14.006.696,39 más daños y perjuicios; además de declarar improbada la demanda reconvencional.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Carlos Contreras Fernández representado por Ana Luisa Oña Salas, que mereció determinación confirmatoria por el Auto de Vista, presentando el demandado su recurso de casación y que ahora en función los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, que emerge de la revisión de la Acción de Amparo Constitucional; se tiene los siguientes extremos:

1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la sentencia antes descrita, deja sin efecto el Auto Supremo 813/2023, de 15 de agosto, ordenando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo Auto Supremo, y dentro de sus fundamentos establece que el impetrante bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, planteó un argumento de defensa de fondo, refiriendo que no existe ningún medio de prueba que acredite su participación en el contrato de obra verbal, afirmando que quien contrató los servicios de la empresa demandante fue Víctor Tacuri Checka, con quien también él tenía relación comercial; motivo por el que, era justificado emplazar su comparecencia al proceso, al igual que la de su hijo Víctor Alfonso Tacuri Alizares, por lo que existiría falta de motivación, fundamentación y congruencia con relación al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originada en la negativa de consideración y resolución del agravio relativo a la necesidad de integrar a la litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante, ya que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, se abstuvieron de considerar, motivar y fundamentar su decisorio de no aceptar la necesidad de emplazar a dos personas que son fundamentales para establecer la verdad material relativa a establecer quién acordó –mediante contrato verbal– la construcción del dique de colas cuyo pago fue el objeto de la acción ordinaria de cumplimiento de obligación, que no solo fue el argumento central de su defensa sino esencialmente, de la interposición de los diferentes recursos en todas las instancias.

En ese contexto, se tiene que el argumento de defensa fue planteado por el solicitante de tutela bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, que evidentemente fue declarada improbada por el Juez del proceso por Auto de 31 de mayo de 2022, pronunciado en la audiencia preliminar; y su defensa técnica en el ejercicio de su derecho, impugno dicha resolución, el cual fue concedida en efecto diferido, formalidad procesal que constituye la razón expuesta en el Auto Supremo 813/2023, por la que los Magistrados demandados negaron su consideración en casación; señalando que, la excepción de emplazamiento a terceros –al no ser de carácter definitivo– la posibilidad de impugnación concluyó con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I del Código Procesal Civil, inhibiendo de su examen al Tribunal de casación por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación; empero, se extraña en la fundamentación y motivación del Juez del proceso expuesta en el Auto de 31 de mayo de 2022, el análisis relativo al derecho propietario del Ingenio Minero San Felipe el año 2013; puesto que, no resulta suficiente afirmar que los documentos presentados por el accionante; es decir, la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de 12 de julio de 2016 y el de cesión de derechos de 07 de julio de 2020 (fs. 1257 a 1260) son de fechas posteriores, cuando en este último documento, Víctor Alfonso Tacuri Alizares transfirió su derecho propietario sobre el 100% del dique de colas, generando una duda razonable respecto a que también era propietario el año 2013, o en su caso, su padre Víctor Tacuri Checka; aspecto que, no fue fundamentado en el momento de resolver que la participación de las indicadas personas no era necesaria, quedando que las razones expuestas por el Tribunal de apelación vulneran el derecho de la parte solicitante de tutela a una resolución fundamentada y motivada.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere que desde el punto de vista del procedimiento formal, observa las previsiones normativas del Código Procesal Civil; puesto que, en su art. 128, establece cuales son las excepciones denominadas previas que pueden ser opuestas como medio de defensa por la parte demandada en proceso ordinario, entre las que se encuentra el emplazamiento a terceros, en los casos que corresponda, la que una vez declarada improbada, permite su impugnación a través del recurso de apelación con efecto diferido conforme expresa el art. 367.I num. 2 de la misma norma procesal civil; señalando de forma textual: “…no obstante, del razonamiento expuesto por los Magistrados demandados, estrictamente coherente con el procedimiento formal, debió cumplir, además, con el deber de revisión de las actuaciones procesales expresamente reclamadas por el accionante; puesto que, conforme establece el art. 17 de la LOJ, se cumple de oficio, la cual hubiera permitido advertir que evidentemente el argumento planteado por éste, más allá de la forma en que fue planteado, constituye uno de defensa de fondo, sustentado como se dijo, en un documento que pone en duda a quién correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013 que sería el año de inicio de la construcción del dique de colas, cuyo derecho propietario fue cedido por Víctor Alfonso Tacuri Alizares mediante documento de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 y, en esa línea de razonamiento, igualmente, cuestiona quién fue la persona que contrató verbalmente a la empresa demandante; es decir la familia Tacuri o Juan Carlos Contreras Fernández como propietario de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. o en forma personal, radicando ahí precisamente, la vulneración del derecho del impetrante de tutela al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa; puesto que, habiéndose afirmado que él es responsable del pago de una suma de dinero emergente de un contrato verbal de obra, que habría sido entregada también en forma verbal, se le negó la posibilidad de ejercer defensa plena; aspecto que, no fue advertido por el Tribunal de casación que no realizó el examen de los obrados del proceso sobre la base de las reclamaciones expuestas por el hoy solicitante de tutela…” (El resaltado nos corresponde)

Lo que implica que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, ordena que el Tribunal Supremo de Justicia, revise de oficio las actuaciones del proceso, ya que el emplazamiento a terceros, s allá de ser planteada como excepción previa, constituye un argumento de defensa de fondo, puesto que se debe conocer quien habría suscrito el contrato verbal de construcción de obra (diques de cola); de modo que en función de la verdad material se establezca quien o quienes eran los propietarios del ingenio San Felipe en la gestión 2013, haciendo entender el emplazamiento a terceros (Víctor Alfonso Tacuri Alizares y Víctor Tacuri Checka) para integrarlos a la litis, lo que orienta en principio a tomar una decisión por este Tribunal en cumplimiento a la decisión constitucional antes señalada y tomando en cuenta que la parte demandante, refiere que la demanda de cumplimiento de obligación emerge de un contrato verbal para la construcción de dique de colas, en la que aparentemente habrían participado los señores antes descritos; en consecuencia, se hace necesario integrarlos como litisconsortes necesarios, puesto que los mismos tienen vinculatoriedad con el objeto del proceso, conforme a la doctrinal legal aplicable descrito en el “CONSIDERANDO II.- II.3.-” la autoridad jurisdiccional, tiene facultades incluso para disponer el litisconsorcio necesario conforme lo establece el art. 48.I del Código Procesal Civil, que estipula: “…Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal…”; regla de derecho que permite entender que un litisconsorcio necesario, surge cuando de la naturaleza del objeto del proceso emerge la obligación de convocar al proceso a personas que inicialmente no conformaron parte de la relación procesal, ya que no se puede pronunciar sentencia sin que antes se llame a juicio a todos las personas que tengan interés o legitimidad sobre la cosa litigada, ya sea activamente (como demandantes) o pasivamente (como demandados). Entonces, este instituto procedimental le impone la obligación al Juez y a las partes del proceso, a llamar o hacer llamar a juicio, respectivamente, a todos los sujetos que tengan las cualidades antes dichas, es decir un interés sobre el bien litigado, para que participen dentro de la contienda judicial con el objeto de garantizar el debido proceso.

2. Asimismo, el Juez de primera instancia, en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, debe considerar la necesidad del emplazamiento a terceros en función de los fundamentos desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0375/2024-S4, de 31 de julio, de modo que no se afecte el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, en procura de la verdad material, tomando en cuenta que los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, establecen que el juzgador tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea que no compete solamente a las partes, sino que también a la autoridad judicial en su condición de director del proceso, quien debe cuidar que la causa se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar nulidad procesal, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio si fuera necesario, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada; descartándose así la denominada inejecutabilidad de las decisiones judiciales.

3. En esa línea, corresponde que el presente litigio merezca un saneamiento, en virtud de lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional descrita precedentemente en resguardo del derecho a la defensa, debiéndose mantener los actos postulatorios (demanda) y de defensa (contestación y excepciones) propuestos por los litigantes; por lo que no corresponde pronunciamiento respecto a los demás agravios formulados por el recurrente, en función de la decisión asumida.

En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil.