AS/1879/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1879/2024

Fecha: 02-Oct-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1879/2024

Sucre, 02 de octubre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 507/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 9 de abril de 2024, cursante de fs. 119 a 120, el imputado Cresencio Mamani Reynaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2023 (fs. 114 a 115), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 30 de noviembre (fs. 87 a 95 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cresencio Mamani Reynaga, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio y multa de mil días a razón de Bs. 2 por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Cresencio Mamani Reynaga, formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 97 a 99 vta. y 110 a 113), resuelto por el Auto de Vista de 19 de octubre de 2023 (fs. 114 a 115), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expresa que, en la Sentencia apelada no existen fundamentación, ni valoración de las pruebas para incriminarlo por el delito acusado, lo que conllevó la identificación de los defectos contenidos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que, en la Sentencia no aparecen los hechos probados o no probados, contradiciendo el art. 124 del CPP; extremos que, de forma extraña y sorpresiva no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado.

Cita como precedentes contradictorios el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre emitirá por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, además de la Sentencia Constitucional 12/2006 de 4 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Cresencio Mamani Reynaga fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de abril de 2024 (fs. 117), interponiendo el recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 119 a 120); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como único motivo, el recurrente expresa que, en la Sentencia apelada no existen fundamentación, ni valoración de las pruebas para incriminarlo por el delito acusado, lo que conllevó la identificación de los defectos contenidos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del CPP, además de que, en la Sentencia no aparecen los hechos probados o no probados, contradiciendo el art. 124 del CPP; extremos que, de forma extraña y sorpresiva no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado.

Cita como precedente contradictorio el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre emitirá por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, omite adjuntar a su recurso de casación una copia del precedente invocado a los fines de realizar un análisis del mismo, ni tampoco explica si, tal proceso tuviere ya estuviere ejecutoriado, para que, dicho Auto de Vista revista la calidad de precedente contradictorio.

Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 12/2006 de 4 de enero como precedente contradictorio; empero, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada esta Sala Penal ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Esta Sala Penal deja establecido que, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto; aspectos que no fueron cumplidos en el agravio denunciado, impidiendo a esta Sala realizar el análisis de admisibilidad en la vía de la flexibilización.

Finalmente, resulta necesario destacar que, revisados los antecedentes, el Auto de Vista impugnado declara inadmisible el recurso de apelación restringida presentada por el recurrente, a lo que, el recurso de casación debió cuestionar la labor en fase de admisibilidad efectuada por el Tribunal de alzada, aspecto que, claramente no ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta además que, el recurrente en la parte in fine de su recurso de casación, solicita la anulación tanto del Auto de Vista confutado como de la Sentencia, aspecto que excede la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues conforme al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede únicamente para revisar los Autos de Vista emitidos por las diferentes salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, y no así, las Sentencias; quedando en evidencia la deficiente carga argumentativa y técnica recursiva de los abogados patrocinantes, restando en consecuencia, declarar inadmisible el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Cresencio Mamani Reynaga, cursante de fs. 119 a 120.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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