V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Cresencio Mamani Reynaga fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de abril de 2024 (fs. 117), interponiendo el recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 119 a 120); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como único motivo, el recurrente expresa que, en la Sentencia apelada no existen fundamentación, ni valoración de las pruebas para incriminarlo por el delito acusado, lo que conllevó la identificación de los defectos contenidos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del CPP, además de que, en la Sentencia no aparecen los hechos probados o no probados, contradiciendo el art. 124 del CPP; extremos que, de forma extraña y sorpresiva no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado.
Cita como precedente contradictorio el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre emitirá por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, omite adjuntar a su recurso de casación una copia del precedente invocado a los fines de realizar un análisis del mismo, ni tampoco explica si, tal proceso tuviere ya estuviere ejecutoriado, para que, dicho Auto de Vista revista la calidad de precedente contradictorio.
Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 12/2006 de 4 de enero como precedente contradictorio; empero, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada esta Sala Penal ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
