AS/0318/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0318/2024

Fecha: 05-Nov-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 318/2024

EXPEDIENTE Nº

: 02/2020 Ext.

PROCESO

: Extradición.

PARTES

: Embajada de la República de Cuba c/

Omar Bárbaro García Moreda.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: José Antonio Revilla Martínez.

FECHA

: 05 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República de Cuba, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda; el Auto Supremo N° 34/2020 de 18 de marzo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0722/2022-S1, los antecedentes adjuntos al proceso y todo cuanto fue pertinente analizar y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I:

De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

1. Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-4086/2019 de 24 de diciembre, de fs. 9, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Clasificación ORDINARIA, se dirige a este Tribunal, a objeto de reencausar la Nota Verbal 2263 de 22 de octubre de 2019, de la Dirección General de Asuntos Multilaterales y Derecho Internacional de la República de Cuba, transmitiendo el Oficio de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Fiscalía General de la República de Cuba, relativa a la solicitud de extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda (Morena), por la supuesta comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, en la que pone en conocimiento, los resultados de la investigación penal que se lleva a cabo en ese país, en virtud del Expediente de Fase Preparatoria N° 157/2019 de la División de Investigación Criminal y Operaciones de la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones del Ministerio del Interior de la República de Cuba, radicado por el delito de Tráfico Internacional de Drogas, solicitando conocer si en virtud de lo que establece la legislación penal y procesal de Bolivia, existe la posibilidad de solicitar la extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, para su procesamiento y juzgamiento en Cuba; siendo que, de no existir dicha posibilidad, se consideraría el traslado de la acción penal a las autoridades bolivianas por la vía de la asistencia judicial, a través de una comisión rogatoria, respecto a los hechos en los que se encuentra involucrado en Cuba, para su juzgamiento por el Tribunal Correspondiente en el Estado Plurinacional de Bolivia.

En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 34/2020 de 18 de marzo, de fs. 11 a 13, determinó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Omar Bárbaro García Moreda (Morena), ordenando que, en vista de no existir datos precisos de su paradero en Bolivia, se oficie al Tribunal Departamental de Chuquisaca, para que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de ese Distrito Judicial, para que asuma conocimiento del Auto Supremo referido y expida mandamiento de detención, a ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana; asimismo, a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la expresa notificación del requerido, con una copia de la Resolución y del mandamiento a expedirse, otorgándole el plazo de diez días para que asuma defensa, computables a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Omar Bárbaro García Moreda (Morena); igual certificación se ordenó que se remita respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.

En cumplimiento de lo señalado precedentemente, cursan de fs. 25 a 115, 121 a 132, 139 a 199, 201 a 214, 222 a 292, 307 a 373 y 489 a 512, se remitieron informes de todos los Juzgados y Tribunales del país, especificando que el ciudadano Omar Bárbaro García Moreda (Morena), no tiene procesos penales vigentes o con Sentencia Condenatoria.

Cursa igualmente, a fs. 533, Informe de la Dirección Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, señalando que el ciudadano Omar Bárbaro García Moreda, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, salidas alternativas o declaratorias en rebeldía.

Se tiene, por último, a fs. 725, Informe de 28 de mayo de 2021, emitido por Marcelo Fabián Flores, Secretario Abogado del Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito de La Paz, con el cual señala que: “De la revisión de los libros de registro como el sistema NUREJ N° 20287158, se tiene el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar Bárbaro García Moreda y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación. Habiéndose iniciado la investigación el 9 de junio de 2019, presentada la misma ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Séptimo. Estando el proceso radicado con Acusación Fiscal, desde el 12 de febrero de 2020, en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal. A la fecha el proceso se encuentra concluido con Sentencia Condenatoria contra Omar Bárbaro García Moreda y otros; estando la Sentencia ejecutoriada, habiendo sido los antecedentes remitidos al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de La Paz”.

Revisada la Sentencia N° 13/2020 de 14 de diciembre, emitida por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 729 a 739, se tiene que el ciudadano cubano de nombre Omar Bárbaro García Moreda, con DNI J201581, fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, con la pena de diez (10) años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más el pago de 1.000 días de multa a razón de Bs. 5 por día y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.000 montos a cancelar mediante depósitos judiciales a favor del Consejo de la Magistratura.

Por Auto de 30 de abril de 2021, de fs. 741, emitido por la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, se evidencia que se tiene por Ejecutoriada la Sentencia Penal en Resolución N° 13/2020 de 14 de diciembre, y se dispone la remisión de antecedentes al REJAP para el registro correspondiente y al Juez de Ejecución Penal de Turno el cuadernillo pertinente, debiendo adherirse el mandamiento de condena contra el ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda con C.I. J201581.

Expedido el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición por parte de la Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Capital Sucre, N° 01/2020 de 27 de noviembre, visible a fs. 386; el 11 de enero de 2021, a horas 08:30, INTERPOL detuvo al ciudadano Omar Bárbaro García Moreda, siendo conducido luego de su notificación, al Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, cumpliendo el señalado Mandamiento de Detención con fines de Extradición, conforme refiere la documentación remitida ante este Tribunal mediante nota N° 33/21 de 18 de enero, cursante a fs. 452, consistente en informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional de Interpol, documentación que luego fue reiterada y ratificada, además de remitida mediante Nota 47/21 de 25 de enero, que dan cuenta y ratifican que el indicado ciudadano Omar Bárbaro García Moreda, fue detenido y notificado con el Auto Supremo N° 34/2020 de 18 de marzo, de detención con fines de extradición, y con el Mandamiento de Detención Preventiva N° 01/2020 y el Mandamiento de Allanamiento y Registro N° 02/21 de fs. 442, expedidos en su contra.

Todos estos actuados se hicieron conocer oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme consta de los oficios remitidos por este Tribunal mediante nota de fs. 454 de obrados.

Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-589/2021 de 31 de marzo, Clasificación URGENTE, de fs. 642 a 643, presentada a este Tribunal el 6 de abril de 2021, conforme evidencia el timbre electrónico, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, hizo conocer a este Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal NV 497 de 19 de marzo de 2021, por la que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, envió copia Certificada del Dictamen N° 465 aprobado por Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo del Gobierno del Tribunal Supremo Popular, instando a las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, anexando los siguientes documentos: 1. Copia certificada del Dictamen N° 465, aprobado por el Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. 2. Auto que insta la Extradición. 3. Expediente N° 1/2021. Solicitud de Extradición (92 folios).

Asimismo, puso en conocimiento que la Dirección Nacional OCN INTERPOL, con nota N° 372/2021 de 24 de marzo de 2021, envió la Nota N° 372/2021/WQH de 23 de marzo de 2021 de la Dirección Departamental INTERPOL La Paz, remitiendo Copia del Expediente N° 1/2021 (con CD), de la Fiscalía General de la República de Cuba, correspondiente al caso de referencia.

De igual forma, se adjuntó, según expresa la nota de referencia, toda la documentación recibida en formato electrónico (CD), aclarando que la documentación citada en la Nota Verbal NV 497, debido a que se envía por valija diplomática, sería remitida aproximadamente en un mes; por lo que solicitó se tome en cuenta dicho aspecto, en razón del plazo previsto en el Auto Supremo N° 34/2020, para proseguir con la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno Cubano.

Por mediante memorial de 19 de enero de 2021 cursante a fs. 455, Omar Bárbaro García Moreda, solicitó fotocopias simples de todo el expediente judicial, posteriormente, por escrito de 21 de enero de 2021, que sale de fs. 480 a 487, se apersonó a este Tribunal, asumiendo defensa y luego de hacer una relación de los antecedentes, argumentó que el incumplimiento de los requisitos para disponer una medida extrema como es la detención preventiva, agravada por la amenaza a su vida y salud, imposibilita que el Tribunal Supremo de Justicia persista en la detención preventiva provisional, siendo que ya estaba sometido a medidas cautelares efectivas que había cumplido a cabalidad (detención domiciliaria), siendo la detención preventiva un exceso innecesario que amenaza su vida y salud.

Refirió que, siendo que existen dudas razonables sobre la legalidad del informal y apresurado pedido de extradición, ante el incumplimiento de los requisitos previos y habiendo transcurrido un año y tres meses, desde el inicio del trámite, que sería un tiempo abundante para la regularización de los documentos exigidos, no debió procederse con la detención preventiva; así, de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo N° 34/2020, no se acompañó orden de arresto, no se presentó documentación sobre proceso en trámite, ni se adjuntó la ley penal aplicable al hecho ni al régimen de prescripción, tampoco cursa una relación sucinta de los hechos; pese a ello, se dispuso su detención preventiva por un máximo de 90 días, sin observar el debido proceso ni motivar su decisión. Determinación asumida en marzo de 2020, que fue recientemente ejecutada y está fuera de contexto, además que atenta contra sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, puesto que se encuentra expuesto a contraer COVID-19.

Por otro lado, señaló que existe un proceso penal en Bolivia, anterior a la solicitud de extradición; pues, en junio de 2019, había sido implicado injustamente, junto a su suegra y su esposa, en un hecho confuso que dio lugar a su procesamiento por ilícitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; bajo presunciones sin respaldo de prueba plena, se le encontró culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el errado criterio que tenía responsabilidad por algunos hechos, pero no se determinó su culpabilidad respecto al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación (Sentencia Penal N° 13/2020 de 14 de diciembre); apelando dicho fallo y a la fecha en espera de una resolución.

De acuerdo a lo establecido por el art. 151-2 del Código Procesal Penal, una de las causales para la improcedencia de la extradición, es la existencia de una sentencia ejecutoriada por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición; por ello, dado que el referido proceso penal inició antes de la solicitud de extradición, corresponde culminar todas las instancias; por lo que, la pretensión del Gobierno de Cuba es procesarlo dos veces por el mismo delito, vulnerando el principio non bis in ídem.

Finalmente, refirió que la República de Cuba, al momento de solicitar su extradición, se limitó a enunciar como causal de requerimiento, la supuesta comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, omitiendo adjuntar la copia legalizada de la Ley penal aplicable al caso, de tal modo que se pueda verificar la tipificación del delito y la sanción que impone, siendo ésta por el delito acusado, la privación de libertad entre 15 a 30 años y también la pena de muerte, para lo cual transcribió los arts. 29 y 90 del Código Penal Cubano, en base a lo que, señaló que no era procedente su extradición, y solicitó se disponga el inmediato cese de su detención y se declare improcedente la solicitud de extradición, argumentos reiterados por memorial de 18 de febrero de 2021, visible de fs. 544 a 545, con petitorio de cese de su detención preventiva.

Ahora bien, al tener conocimiento de la Nota Verbal 497 remitida por la Embajada de la República de Cuba, se dispuso mediante decreto de 9 de abril de 2021, a fs. 710, la remisión de los antecedentes del cuaderno de extradición caratulado 02/2020, al Ministerio Público a los efectos del pronunciamiento respectivo, conforme prevé el art. 158 del CPP y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.

El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP N° 05/2021 de 3 de mayo, de fs. 712 a 715, remitido a este Tribunal el 5 de mayo del año en curso, luego de los antecedentes del caso, estableció que, en vista de los antecedentes que se acompañan y su valoración, la efectivización de la Detención Preventiva, así como la formalización de la Detención Preventiva, invocando para ello el principio de reciprocidad, el cual, haciendo mención a la doctrina, refirió que: “... puede además funcionar como fuente complementaria de/derecho de extradición a fin de subsanarla falta de tratado o de Ley interna o las lagunas que uno u otra puedan ofrecer; que además puede revestir la función de condición suspensiva de la obligación de entrega que nace de un tratado o de la Ley”. Asimismo, que: “...es preciso mantener, aunque de forma flexible el principio de la reciprocidad para los tratados de extradición, pues es la única manera de hacer reconocer el derecho a la igualdad de los Estados entre ellos. En tanto que base fundamental del Derecho contractual de la extradición, la reciprocidad debe comprenderse en el sentido de una equivalencia material y no de una igualdad formal de las prestaciones”, preceptos aplicables en el caso presente, en consideración a lo establecido en el art. 149 del CPP, convirtiéndose por ello, en la norma que regula los requisitos de procedencia de la presente solicitud y por el que el Estado Plurinacional de Bolivia legalmente se obliga a facilitar cooperación internacional en casos como el que precede.

En cuanto a la verificación del principio de Doble Incriminación o Principio de Incriminación Recíproca o Principio de Identidad de la Norma, constituido en un requisito fundamental para la procedencia de la extradición, de acuerdo con lo establecido en el art. 150 del CPP y la lectura de la solicitud que se acompaña a los antecedentes del caso, refirió que, el requerido fue procesado por delitos de Tráfico de Drogas, que se encuentran previstos y sancionados en el art. 48 de la Ley N° 1008, cuya pena oscila entre 10 y 25 años de prisión, ajustándose a los requisitos de procedencia exigidos en los distintos instrumentos jurídicos multilaterales internacionales sobre la materia, donde también se encuentran previstas las causales de negación de la extradición, sin que en el caso ocurra ninguna; por lo que requirió habiéndose cumplido los requisitos básicos exigibles, por la procedencia de la extradición solicitada por el Tribunal Provincial Popular de la Habana, mediante la Sala de Delitos del Estado.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 106/2021 de 7 de septiembre, declaró PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, disponiendo que su entrega al gobierno de la República de Cuba sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, difiriéndose su ejecución hasta que el proceso penal abierto en Bolivia concluya conforme a procedimiento o hasta la ejecución de la pena impuesta, salvo lo previsto en el art. 21 inc. 5) del CPP.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0722/2022-S1 de 25 de julio, dentro de la Acción de Amparo Constitucional formulada por Omar Bárbaro García Moreda, que concedió en parte la tutela solicitada y en ese mérito, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 106/2021 de 07 de septiembre, a efecto de que se emita una nueva resolución, al haber concedido la tutela por infracción del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

CONSIDERANDO II:

Legislación aplicable.

La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, aplicable al presente caso, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra en el territorio requirente.

En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (...)", disposición concordante con el art. 257.1 de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: "I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (...)".

Conforme lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del CPP y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.

El art. 138 del CPP, respecto a la cooperación internacional, establece: “Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las disposiciones de esta Código. La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cuito que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente”.

Por ello es que el art. 149 del CPP, prevé que: “La extradición se regirá por tas convenciones y tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las regias de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

Por su parte, el art. 150, en cuanto a la procedencia de la extracción, dispone: “Procederá la extradición por los delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena”.

De igual manera el art. 152, señalaSi se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años”. (negrillas añadidas).

La normativa nacional establece criterios que deben ser cumplidos para que se proceda una solicitud de extradición; así el art. 157 del CPP, establece: “Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando /a persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando ¡a persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que le quede por cumplir”.

A su vez, el art. 158 del Adjetivo Penal Boliviano, prevé: “Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los Antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada”.

Finalmente, no obstante que el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene convenio de extradición con la República de Cuba, por la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la imputación del ciudadano cubano ya nombrado, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada en 19 de diciembre de 1988, convención de la cual el Estado boliviano es parte y forma el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 parágrafo II de la Carta Constitucional, en relación con el Capítulo II Extradición, del Título VI Cooperación Judicial y Administrativa Internacional del Código de Procedimiento Penal artículo 149, que señala que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal o por reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

CONSIDERANDO III:

Análisis y resolución del caso.

Es preciso remitirse al art. 157 del CPP, referido a la "extradición pasiva", articulado que señala: “Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. (...)". Continuando con el citado Código, es menester señalar el art. 158, que a la letra indica: "Radicada la solicitud en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada”.

En el caso de autos, de acuerdo a la normativa descrita ut supra, aplicable al presente caso entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Cuba, como ya se señaló, se evidencia que se cumplieron los requisitos exigidos para otorgar la extradición, consistente en:

a) El Estado Requirente (República de Cuba) de conformidad a la Solicitud de Extradición cursa el Auto acordado Instar Extradición, emitido por el Tribunal Provincial de la Habana de 02 de marzo de 2021, por lo que tiene competencia para el procesamiento penal del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda ya que en el proceso investigativo se conoció por declaraciones del acusado José Antonio Tovar Suazo que el ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda y su esposa Vianka Murillo Cossio, lo reclutaron para traficar cocaína desde el Estado Plurinacional de Bolivia hacia Cuba, para lo cual le pagaron los gastos de obtención de pasaporte, el visado, los boletos aéreos, el hospedaje y la alimentación en Cuba, realizando un primero viaje el 15 de marzo de 2019, llevando oculto en un calzón tres envolturas de nylon conteniendo cocaína, la que entregó, a su llegada a la ciudad de Matanzas al ciudadano Yoanis Jorge Isazi, operación por la que recibió $us.2.000, así como realizó otro tráfico de cocaína el 9 de abril de 2019, ingresando al país por la Terminal Nº 3 del Aeropuerto Internacional José Martí de La Habana, oportunidad en que las autoridades de la Aduana General de la República de Cuba verificaron tres envoltorios de nylon conteniendo 499.69 gramos de cocaína, que también declaró que en el transcurso del proceso investigativo había identificado mediante fotos a este ciudadano y a su esposa como los organizadores de dicha actividad delictiva. Asimismo, en varias oportunidades se verificó que el ciudadano extraditable intentó introducir drogas en cantidades considerables en territorio cubano, con el propósito de traficar, participando en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, por lo que en virtud a lo manifestado precedentemente, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputó la presunta autoría del delito de producción, venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia lícita de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras de efectos similares, previstas en el art. 190 apartados 1 inciso a), b) y c), 2 y 3 incisos a), b) y ch), 4 y 5 del Código Penal cubano los resultados de la investigación penal que se lleva a cabo en ese país, en virtud del Expediente de Fase Preparatoria N° 157/2019 de la División de Investigación Criminal y Operaciones de la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones del Ministerio del Interior de la República de Cuba, en el que se acusa a Omar Bárbaro García Moreda por la supuesta comisión del delito de tráfico internacional de drogas.

b) La infracción por su naturaleza o gravedad, autoriza la entrega y que el delito por el cual se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años, al ser el delito por el que se ha solicitado la extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, conforme a la legislación del Estado Requirente Cuba, art. 190 apartados 1 inciso a), b) y c), 2 y 3 incisos a), b) y ch), 4 y 5 del Código Penal Cubano, que señalan: ARTÍCULO 190. 1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que: a) Sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; c) cultive la planta de “Cannabis Indica”, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o privación del derecho, según el caso. 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas. 3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte: a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por funcionaros públicos, autoridades o sus agentes auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado. b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación; c) si el inculpado participa de cualquier forma de actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; ch) si la comisión de los previstos en los apartados anteriores se utiliza persona menor de 16 años. 4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en privación de libertad de dos a cinco años. 5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el inciso c) del aparatado 1, a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.”, pues tal delito, tiene una pena privativa de libertad de quince a treinta años o muerte como sanción por la infracción al citado tipo penal y tal pena no se encuentra prescrita (ver fs. 871 a 882), también se constituye como delito en Bolivia, tal como prevé el art. 33 inc. n), que señala: “TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”, el art. 48 “TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.” y el art. 52 “AGRAVANTES: Si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de quince a veinte años de presidio y mil a tres mil días de multa. Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio.”, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008 de 19 de Julio de 1988), cumpliéndose con ello el referido principio rector de doble incriminación exigible en solicitudes de extradición; por lo que se deduce que se cumple con el precepto requerido por la primera parte del art. 150 del CPP, en sentido de que la pena que sanciona el delito acusado en el caso presente, supera el mínimo de dos años.

c) Estado Requirente ha adjuntado la documentación prevista y exigida en el Adjetivo Penal boliviano, mediante nota GM-DGAJ-UAJI- Cs-589/2021 de 31 de marzo, Clasificación URGENTE (fs. 642 a 643), presentada a este Tribunal el 6 de abril de 2021, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo conocer a este Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal NV 497 de 15 de marzo de 2021, por la que el Ministerio de relaciones Exteriores de Cuba envió:

(i) Copia certificada del Dictamen N° 465, aprobado por el Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cursante de fs. 606 a 607.

(ii) Auto acordando instar Extradición de 02 de marzo de 2021, visible de fs. 608 a 611.

(iii) Expediente N° 1/2021. Solicitud de Extradición (92 folios); consiguientemente, no obstante, el Código de Procedimiento Penal Boliviano no establece de manera expresa la obligación de la formalización de la solicitud de extradición por parte del Estado requirente; sin embargo, la Nota Verbal 497 de 15 de marzo de 2021, debe ser considerada como una reiteración de la referida solicitud de extradición; más aún si, anexada a ella se remitió la documentación extrañada en el Auto N° 034/2020 de 18 de marzo, es decir, la documentación sobre la posible existencia de un proceso en trámite en contra del sujeto requerido y de su orden de arresto, documento que en el caso, viene a ser el Auto Acordando Instar Extradición, emitido por el Tribunal Provincial Popular de La Habana en su Sala de Delitos Contra la Seguridad del Estado y el Dictamen N° 465, emitido por el Tribunal Supremo Popular, acreditando que la extradición del requerido Omar Bárbaro García Moreda, se promovió por la Autoridad competente por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilegal de Drogas.

Con relación a lo establecido por el art. 152 del CPP, “Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años”, la norma penal de la República de Cuba, prevé como posibilidad de sanción de forma progresiva la pena de muerte, entre otras que oscilan entre quince a treinta años por la comisión del delito de tráfico internacional de drogas; no obstante, el extraditable tiene que someterse al proceso de investigación y juzgamiento donde en el marco del debido proceso se determinara la sanción, sin que necesariamente se imponga la pena más grave.

Es en ese sentido que el Estado requirente remite Copia certificada del Dictamen N° 465, aprobado por el Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el que se glosa que el Consejo de Gobierno de ese Tribunal, de conformidad a lo establecido en el art. 11 inciso f de la Ley 83 de 11 de julio de 1997 “Ley de la Fiscalía General de la Repúblicarealizó la promesa formal de que el mencionado no será procesado penalmente por delitos distintos a los del objeto del presente proceso de extradición; es decir, únicamente por el delito de Tráfico Ilegal de Drogas, ni solicitará por dicho delito la sanción de muerte establecida para esta modalidad; dicho esto, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, es la máxima autoridad judicial, por lo que el Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales de inferior jerarquía, competencia otorgada por el art. 148.3 de su Constitución Política del Estado y el art. 19, apartado 1, inciso h) de la Ley N° 82 “De los Tribunales Populares”, por lo precedentemente expuesto no podría aducirse peligro o riesgo del derecho a la vida, puesto que el debido proceso, el derecho a la defensa, las garantías procesales y la renuncia clara y expresa a solicitar siquiera la pena de muerte se encuentran garantizados, cumpliéndose lo establecido por el art. 152 del CPP, en referencia que el Dictamen N° 465, por lo que el Estado requirente se ha por medio de sus organismos competentes se ha comprometido a no aplicar como sanción la muerte, menos a juzgar por un delito diferente por el que es objeto la extradición, teniendo en cuenta que la pena máxima de privación de libertad es de treinta años en caso de encontrársele culpable por la comisión del delito acusado. Así también, de la documental remitida por canales diplomáticos cursa la Sentencia N° 95/2020 de 16 de marzo, visible de fs. 690 a 701, pronunciada por el Tribunal Provincial Popular de la Habana, por el cual se declara culpables a José Antonio Tovar Zuaso y otros, a quince años de privación de libertad por el delito de tráfico internacional de drogas, proceso en juicio oral y público estrictamente vinculado con las acciones efectuadas y acusadas al extraditable.

Respecto al riesgo o peligro de vida de Omar Bárbaro García Moreda, este deviene de la interpretación subjetiva y sesgada del prenombrado al no considerar la existencia de otras sanciones previstas en el Código Penal Cubano y el compromiso formal de no aplicar como sanción la muerte al extraditable, de la República de Cuba a través de sus instituciones competentes de administración de justicia, mismos que por la normativa desarrollada en dicho país, se encuentran facultados para emanar este tipo de Dictámenes y que son de aplicación obligatoria en todo el sistema judicial cubano. Además por los antecedentes glosados se puede evidenciar que dentro del proceso de tráfico internacional de drogas, directamente vinculado al delito acusado al citado extraditable, se sometió a procesamiento en juicio oral y público, dentro de los márgenes del debido proceso, a otros ciudadanos cubanos y de forma objetiva se les impuso la pena de quince años; en consecuencia, se puede evidenciar que no estaría en riesgo la vida del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, una vez que sea entregado a las Autoridades cubanas, a efectos de que responda sobre los hechos acusados, todo esto en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada en 19 de diciembre de 1988, convención de la cual el Estado boliviano y de igual manera la República de Cuba, son parte y forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 parágrafo II de la Carta Constitucional, en relación con el Capítulo II Extradición, del Título VI Cooperación Judicial y Administrativa Internacional del Código de Procedimiento Penal en su art. 149.

Por otro lado, respecto al incumplimiento de la CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, su acápite B.1), señala: “A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como: a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa", o como b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.” (negrillas añadidas), acusado por el extraditable, no es aplicable al presente caso debido a que se somete a sucesos acaecidos hasta el año 1951.

De los antecedentes detallados, se concluye que se han cumplido las exigencias previstas por el art. 149 y siguientes del CPP, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por la Embajada de la República de Cuba, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, corresponde deferir favorablemente la solicitud de extradición impetrada, conforme también sugiere el señor Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Dictamen FGE/JLP N° 05/2021, de 3 de mayo de 2021, de fs. 712 a 715; sin embargo la ejecución debe ser diferida hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal sustanciado en Bolivia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 núm. 2 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el art. 50 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano cubano OMAR BÁRBARO GARCÍA MOREDA, nacido en Matanzas-Cuba, con Pasaporte N° J201581 y Documento de Identidad N° 91112207903, conforme se evidencia de la fotocopia de pasaporte a fs. 468.

Cumplido lo antes señalado, se dispone su entrega al Gobierno de la República de Cuba, sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, cuya ejecución se difiere hasta que el proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia concluya conforme a procedimiento o hasta la ejecución de la pena impuesta.

Para cuyo efecto, se ordena que por Secretaría de Sala Plena se oficie, a la brevedad, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que el Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Capital de la ciudad de La Paz, emita el correspondiente Mandamiento de Excarcelación, para la entrega del extraditable al Estado requirente, la República de Cuba, sea a través de los instancias competentes del Órgano Ejecutivo.

Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y por su intermedio a la Embajada de la República de Cuba para fines consiguientes, de conformidad a lo previsto.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Marco Ernesto Jaimes Molina

PRESIDENTE

Juan Carlos Berrios Albizu

DECANO

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO

Nuria Gisela Gonzales Romero

MAGISTRADA

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Olvis Eguez Oliva

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

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