CONSIDERANDO I
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
1. Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-4086/2019 de 24 de diciembre, de fs. 9, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Clasificación ORDINARIA, se dirige a este Tribunal, a objeto de reencausar la Nota Verbal 2263 de 22 de octubre de 2019, de la Dirección General de Asuntos Multilaterales y Derecho Internacional de la República de Cuba, transmitiendo el Oficio de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Fiscalía General de la República de Cuba, relativa a la solicitud de extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda (Morena), por la supuesta comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, en la que pone en conocimiento, los resultados de la investigación penal que se lleva a cabo en ese país, en virtud del Expediente de Fase Preparatoria N° 157/2019 de la División de Investigación Criminal y Operaciones de la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones del Ministerio del Interior de la República de Cuba, radicado por el delito de Tráfico Internacional de Drogas, solicitando conocer si en virtud de lo que establece la legislación penal y procesal de Bolivia, existe la posibilidad de solicitar la extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, para su procesamiento y juzgamiento en Cuba; siendo que, de no existir dicha posibilidad, se consideraría el traslado de la acción penal a las autoridades bolivianas por la vía de la asistencia judicial, a través de una comisión rogatoria, respecto a los hechos en los que se encuentra involucrado en Cuba, para su juzgamiento por el Tribunal Correspondiente en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 34/2020 de 18 de marzo, de fs. 11 a 13, determinó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Omar Bárbaro García Moreda (Morena), ordenando que, en vista de no existir datos precisos de su paradero en Bolivia, se oficie al Tribunal Departamental de Chuquisaca, para que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de ese Distrito Judicial, para que asuma conocimiento del Auto Supremo referido y expida mandamiento de detención, a ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana; asimismo, a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la expresa notificación del requerido, con una copia de la Resolución y del mandamiento a expedirse, otorgándole el plazo de diez días para que asuma defensa, computables a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Omar Bárbaro García Moreda (Morena); igual certificación se ordenó que se remita respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.
En cumplimiento de lo señalado precedentemente, cursan de fs. 25 a 115, 121 a 132, 139 a 199, 201 a 214, 222 a 292, 307 a 373 y 489 a 512, se remitieron informes de todos los Juzgados y Tribunales del país, especificando que el ciudadano Omar Bárbaro García Moreda (Morena), no tiene procesos penales vigentes o con Sentencia Condenatoria.
Cursa igualmente, a fs. 533, Informe de la Dirección Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, señalando que el ciudadano Omar Bárbaro García Moreda, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, salidas alternativas o declaratorias en rebeldía.
Se tiene, por último, a fs. 725, Informe de 28 de mayo de 2021, emitido por Marcelo Fabián Flores, Secretario Abogado del Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito de La Paz, con el cual señala que: “De la revisión de los libros de registro como el sistema NUREJ N° 20287158, se tiene el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar Bárbaro García Moreda y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación. Habiéndose iniciado la investigación el 9 de junio de 2019, presentada la misma ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal Séptimo. Estando el proceso radicado con Acusación Fiscal, desde el 12 de febrero de 2020, en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal. A la fecha el proceso se encuentra concluido con Sentencia Condenatoria contra Omar Bárbaro García Moreda y otros; estando la Sentencia ejecutoriada, habiendo sido los antecedentes remitidos al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de La Paz”.
Revisada la Sentencia N° 13/2020 de 14 de diciembre, emitida por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 729 a 739, se tiene que el ciudadano cubano de nombre Omar Bárbaro García Moreda, con DNI J201581, fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, con la pena de diez (10) años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más el pago de 1.000 días de multa a razón de Bs. 5 por día y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.000 montos a cancelar mediante depósitos judiciales a favor del Consejo de la Magistratura.
Por Auto de 30 de abril de 2021, de fs. 741, emitido por la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, se evidencia que se tiene por Ejecutoriada la Sentencia Penal en Resolución N° 13/2020 de 14 de diciembre, y se dispone la remisión de antecedentes al REJAP para el registro correspondiente y al Juez de Ejecución Penal de Turno el cuadernillo pertinente, debiendo adherirse el mandamiento de condena contra el ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda con C.I. J201581.
Expedido el Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición por parte de la Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Capital Sucre, N° 01/2020 de 27 de noviembre, visible a fs. 386; el 11 de enero de 2021, a horas 08:30, INTERPOL detuvo al ciudadano Omar Bárbaro García Moreda, siendo conducido luego de su notificación, al Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, cumpliendo el señalado Mandamiento de Detención con fines de Extradición, conforme refiere la documentación remitida ante este Tribunal mediante nota N° 33/21 de 18 de enero, cursante a fs. 452, consistente en informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional de Interpol, documentación que luego fue reiterada y ratificada, además de remitida mediante Nota 47/21 de 25 de enero, que dan cuenta y ratifican que el indicado ciudadano Omar Bárbaro García Moreda, fue detenido y notificado con el Auto Supremo N° 34/2020 de 18 de marzo, de detención con fines de extradición, y con el Mandamiento de Detención Preventiva N° 01/2020 y el Mandamiento de Allanamiento y Registro N° 02/21 de fs. 442, expedidos en su contra.
Todos estos actuados se hicieron conocer oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme consta de los oficios remitidos por este Tribunal mediante nota de fs. 454 de obrados.
Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-589/2021 de 31 de marzo, Clasificación URGENTE, de fs. 642 a 643, presentada a este Tribunal el 6 de abril de 2021, conforme evidencia el timbre electrónico, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, hizo conocer a este Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal NV 497 de 19 de marzo de 2021, por la que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, envió copia Certificada del Dictamen N° 465 aprobado por Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo del Gobierno del Tribunal Supremo Popular, instando a las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, anexando los siguientes documentos: 1. Copia certificada del Dictamen N° 465, aprobado por el Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. 2. Auto que insta la Extradición. 3. Expediente N° 1/2021. Solicitud de Extradición (92 folios).
Asimismo, puso en conocimiento que la Dirección Nacional OCN INTERPOL, con nota N° 372/2021 de 24 de marzo de 2021, envió la Nota N° 372/2021/WQH de 23 de marzo de 2021 de la Dirección Departamental INTERPOL La Paz, remitiendo Copia del Expediente N° 1/2021 (con CD), de la Fiscalía General de la República de Cuba, correspondiente al caso de referencia.
De igual forma, se adjuntó, según expresa la nota de referencia, toda la documentación recibida en formato electrónico (CD), aclarando que la documentación citada en la Nota Verbal NV 497, debido a que se envía por valija diplomática, sería remitida aproximadamente en un mes; por lo que solicitó se tome en cuenta dicho aspecto, en razón del plazo previsto en el Auto Supremo N° 34/2020, para proseguir con la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno Cubano.
Por mediante memorial de 19 de enero de 2021 cursante a fs. 455, Omar Bárbaro García Moreda, solicitó fotocopias simples de todo el expediente judicial, posteriormente, por escrito de 21 de enero de 2021, que sale de fs. 480 a 487, se apersonó a este Tribunal, asumiendo defensa y luego de hacer una relación de los antecedentes, argumentó que el incumplimiento de los requisitos para disponer una medida extrema como es la detención preventiva, agravada por la amenaza a su vida y salud, imposibilita que el Tribunal Supremo de Justicia persista en la detención preventiva provisional, siendo que ya estaba sometido a medidas cautelares efectivas que había cumplido a cabalidad (detención domiciliaria), siendo la detención preventiva un exceso innecesario que amenaza su vida y salud.
Refirió que, siendo que existen dudas razonables sobre la legalidad del informal y apresurado pedido de extradición, ante el incumplimiento de los requisitos previos y habiendo transcurrido un año y tres meses, desde el inicio del trámite, que sería un tiempo abundante para la regularización de los documentos exigidos, no debió procederse con la detención preventiva; así, de acuerdo a lo establecido en el Auto Supremo N° 34/2020, no se acompañó orden de arresto, no se presentó documentación sobre proceso en trámite, ni se adjuntó la ley penal aplicable al hecho ni al régimen de prescripción, tampoco cursa una relación sucinta de los hechos; pese a ello, se dispuso su detención preventiva por un máximo de 90 días, sin observar el debido proceso ni motivar su decisión. Determinación asumida en marzo de 2020, que fue recientemente ejecutada y está fuera de contexto, además que atenta contra sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, puesto que se encuentra expuesto a contraer COVID-19.
Por otro lado, señaló que existe un proceso penal en Bolivia, anterior a la solicitud de extradición; pues, en junio de 2019, había sido implicado injustamente, junto a su suegra y su esposa, en un hecho confuso que dio lugar a su procesamiento por ilícitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; bajo presunciones sin respaldo de prueba plena, se le encontró culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el errado criterio que tenía responsabilidad por algunos hechos, pero no se determinó su culpabilidad respecto al delito de Asociación Delictuosa y Confabulación (Sentencia Penal N° 13/2020 de 14 de diciembre); apelando dicho fallo y a la fecha en espera de una resolución.
De acuerdo a lo establecido por el art. 151-2 del Código Procesal Penal, una de las causales para la improcedencia de la extradición, es la existencia de una sentencia ejecutoriada por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición; por ello, dado que el referido proceso penal inició antes de la solicitud de extradición, corresponde culminar todas las instancias; por lo que, la pretensión del Gobierno de Cuba es procesarlo dos veces por el mismo delito, vulnerando el principio non bis in ídem.
Finalmente, refirió que la República de Cuba, al momento de solicitar su extradición, se limitó a enunciar como causal de requerimiento, la supuesta comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, omitiendo adjuntar la copia legalizada de la Ley penal aplicable al caso, de tal modo que se pueda verificar la tipificación del delito y la sanción que impone, siendo ésta por el delito acusado, la privación de libertad entre 15 a 30 años y también la pena de muerte, para lo cual transcribió los arts. 29 y 90 del Código Penal Cubano, en base a lo que, señaló que no era procedente su extradición, y solicitó se disponga el inmediato cese de su detención y se declare improcedente la solicitud de extradición, argumentos reiterados por memorial de 18 de febrero de 2021, visible de fs. 544 a 545, con petitorio de cese de su detención preventiva.
Ahora bien, al tener conocimiento de la Nota Verbal 497 remitida por la Embajada de la República de Cuba, se dispuso mediante decreto de 9 de abril de 2021, a fs. 710, la remisión de los antecedentes del cuaderno de extradición caratulado 02/2020, al Ministerio Público a los efectos del pronunciamiento respectivo, conforme prevé el art. 158 del CPP y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.
El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP N° 05/2021 de 3 de mayo, de fs. 712 a 715, remitido a este Tribunal el 5 de mayo del año en curso, luego de los antecedentes del caso, estableció que, en vista de los antecedentes que se acompañan y su valoración, la efectivización de la Detención Preventiva, así como la formalización de la Detención Preventiva, invocando para ello el principio de reciprocidad, el cual, haciendo mención a la doctrina, refirió que: “... puede además funcionar como fuente complementaria de/derecho de extradición a fin de subsanarla falta de tratado o de Ley interna o las lagunas que uno u otra puedan ofrecer; que además puede revestir la función de condición suspensiva de la obligación de entrega que nace de un tratado o de la Ley”. Asimismo, que: “...es preciso mantener, aunque de forma flexible el principio de la reciprocidad para los tratados de extradición, pues es la única manera de hacer reconocer el derecho a la igualdad de los Estados entre ellos. En tanto que base fundamental del Derecho contractual de la extradición, la reciprocidad debe comprenderse en el sentido de una equivalencia material y no de una igualdad formal de las prestaciones”, preceptos aplicables en el caso presente, en consideración a lo establecido en el art. 149 del CPP, convirtiéndose por ello, en la norma que regula los requisitos de procedencia de la presente solicitud y por el que el Estado Plurinacional de Bolivia legalmente se obliga a facilitar cooperación internacional en casos como el que precede.
En cuanto a la verificación del principio de Doble Incriminación o Principio de Incriminación Recíproca o Principio de Identidad de la Norma, constituido en un requisito fundamental para la procedencia de la extradición, de acuerdo con lo establecido en el art. 150 del CPP y la lectura de la solicitud que se acompaña a los antecedentes del caso, refirió que, el requerido fue procesado por delitos de Tráfico de Drogas, que se encuentran previstos y sancionados en el art. 48 de la Ley N° 1008, cuya pena oscila entre 10 y 25 años de prisión, ajustándose a los requisitos de procedencia exigidos en los distintos instrumentos jurídicos multilaterales internacionales sobre la materia, donde también se encuentran previstas las causales de negación de la extradición, sin que en el caso ocurra ninguna; por lo que requirió habiéndose cumplido los requisitos básicos exigibles, por la procedencia de la extradición solicitada por el Tribunal Provincial Popular de la Habana, mediante la Sala de Delitos del Estado.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 106/2021 de 7 de septiembre, declaró PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, disponiendo que su entrega al gobierno de la República de Cuba sea a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo, difiriéndose su ejecución hasta que el proceso penal abierto en Bolivia concluya conforme a procedimiento o hasta la ejecución de la pena impuesta, salvo lo previsto en el art. 21 inc. 5) del CPP.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0722/2022-S1 de 25 de julio, dentro de la Acción de Amparo Constitucional formulada por Omar Bárbaro García Moreda, que concedió en parte la tutela solicitada y en ese mérito, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 106/2021 de 07 de septiembre, a efecto de que se emita una nueva resolución, al haber concedido la tutela por infracción del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
