CONSIDERANDO III
Análisis y resolución del caso.
Es preciso remitirse al art. 157 del CPP, referido a la "extradición pasiva", articulado que señala: “Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. (...)". Continuando con el citado Código, es menester señalar el art. 158, que a la letra indica: "Radicada la solicitud en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada”.
En el caso de autos, de acuerdo a la normativa descrita ut supra, aplicable al presente caso entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Cuba, como ya se señaló, se evidencia que se cumplieron los requisitos exigidos para otorgar la extradición, consistente en:
a) El Estado Requirente (República de Cuba) de conformidad a la Solicitud de Extradición cursa el Auto acordado Instar Extradición, emitido por el Tribunal Provincial de la Habana de 02 de marzo de 2021, por lo que tiene competencia para el procesamiento penal del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda ya que en el proceso investigativo se conoció por declaraciones del acusado José Antonio Tovar Suazo que el ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda y su esposa Vianka Murillo Cossio, lo reclutaron para traficar cocaína desde el Estado Plurinacional de Bolivia hacia Cuba, para lo cual le pagaron los gastos de obtención de pasaporte, el visado, los boletos aéreos, el hospedaje y la alimentación en Cuba, realizando un primero viaje el 15 de marzo de 2019, llevando oculto en un calzón tres envolturas de nylon conteniendo cocaína, la que entregó, a su llegada a la ciudad de Matanzas al ciudadano Yoanis Jorge Isazi, operación por la que recibió $us.2.000, así como realizó otro tráfico de cocaína el 9 de abril de 2019, ingresando al país por la Terminal Nº 3 del Aeropuerto Internacional José Martí de La Habana, oportunidad en que las autoridades de la Aduana General de la República de Cuba verificaron tres envoltorios de nylon conteniendo 499.69 gramos de cocaína, que también declaró que en el transcurso del proceso investigativo había identificado mediante fotos a este ciudadano y a su esposa como los organizadores de dicha actividad delictiva. Asimismo, en varias oportunidades se verificó que el ciudadano extraditable intentó introducir drogas en cantidades considerables en territorio cubano, con el propósito de traficar, participando en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares, por lo que en virtud a lo manifestado precedentemente, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputó la presunta autoría del delito de producción, venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia lícita de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras de efectos similares, previstas en el art. 190 apartados 1 inciso a), b) y c), 2 y 3 incisos a), b) y ch), 4 y 5 del Código Penal cubano los resultados de la investigación penal que se lleva a cabo en ese país, en virtud del Expediente de Fase Preparatoria N° 157/2019 de la División de Investigación Criminal y Operaciones de la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones del Ministerio del Interior de la República de Cuba, en el que se acusa a Omar Bárbaro García Moreda por la supuesta comisión del delito de tráfico internacional de drogas.
b) La infracción por su naturaleza o gravedad, autoriza la entrega y que el delito por el cual se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años, al ser el delito por el que se ha solicitado la extradición del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, conforme a la legislación del Estado Requirente Cuba, art. 190 apartados 1 inciso a), b) y c), 2 y 3 incisos a), b) y ch), 4 y 5 del Código Penal Cubano, que señalan: “ARTÍCULO 190. 1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que: a) Sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; c) cultive la planta de “Cannabis Indica”, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o privación del derecho, según el caso. 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas. 3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o muerte: a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por funcionaros públicos, autoridades o sus agentes auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado. b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación; c) si el inculpado participa de cualquier forma de actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares; ch) si la comisión de los previstos en los apartados anteriores se utiliza persona menor de 16 años. 4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en privación de libertad de dos a cinco años. 5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el inciso c) del aparatado 1, a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.”, pues tal delito, tiene una pena privativa de libertad de quince a treinta años o muerte como sanción por la infracción al citado tipo penal y tal pena no se encuentra prescrita (ver fs. 871 a 882), también se constituye como delito en Bolivia, tal como prevé el art. 33 inc. n), que señala: “TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”, el art. 48 “TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.” y el art. 52 “AGRAVANTES: Si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de quince a veinte años de presidio y mil a tres mil días de multa. Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio.”, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008 de 19 de Julio de 1988), cumpliéndose con ello el referido principio rector de doble incriminación exigible en solicitudes de extradición; por lo que se deduce que se cumple con el precepto requerido por la primera parte del art. 150 del CPP, en sentido de que la pena que sanciona el delito acusado en el caso presente, supera el mínimo de dos años.
c) Estado Requirente ha adjuntado la documentación prevista y exigida en el Adjetivo Penal boliviano, mediante nota GM-DGAJ-UAJI- Cs-589/2021 de 31 de marzo, Clasificación URGENTE (fs. 642 a 643), presentada a este Tribunal el 6 de abril de 2021, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo conocer a este Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal NV 497 de 15 de marzo de 2021, por la que el Ministerio de relaciones Exteriores de Cuba envió:
(i) Copia certificada del Dictamen N° 465, aprobado por el Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cursante de fs. 606 a 607.
(ii) Auto acordando instar Extradición de 02 de marzo de 2021, visible de fs. 608 a 611.
(iii) Expediente N° 1/2021. Solicitud de Extradición (92 folios); consiguientemente, no obstante, el Código de Procedimiento Penal Boliviano no establece de manera expresa la obligación de la formalización de la solicitud de extradición por parte del Estado requirente; sin embargo, la Nota Verbal 497 de 15 de marzo de 2021, debe ser considerada como una reiteración de la referida solicitud de extradición; más aún si, anexada a ella se remitió la documentación extrañada en el Auto N° 034/2020 de 18 de marzo, es decir, la documentación sobre la posible existencia de un proceso en trámite en contra del sujeto requerido y de su orden de arresto, documento que en el caso, viene a ser el Auto Acordando Instar Extradición, emitido por el Tribunal Provincial Popular de La Habana en su Sala de Delitos Contra la Seguridad del Estado y el Dictamen N° 465, emitido por el Tribunal Supremo Popular, acreditando que la extradición del requerido Omar Bárbaro García Moreda, se promovió por la Autoridad competente por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilegal de Drogas.
Con relación a lo establecido por el art. 152 del CPP, “Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años”, la norma penal de la República de Cuba, prevé como posibilidad de sanción de forma progresiva la pena de muerte, entre otras que oscilan entre quince a treinta años por la comisión del delito de tráfico internacional de drogas; no obstante, el extraditable tiene que someterse al proceso de investigación y juzgamiento donde en el marco del debido proceso se determinara la sanción, sin que necesariamente se imponga la pena más grave.
Es en ese sentido que el Estado requirente remite Copia certificada del Dictamen N° 465, aprobado por el Acuerdo N° 50 de 5 de marzo de 2021 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el que se glosa que el Consejo de Gobierno de ese Tribunal, de conformidad a lo establecido en el art. 11 inciso f de la Ley 83 de 11 de julio de 1997 “Ley de la Fiscalía General de la República” realizó la promesa formal de que el mencionado no será procesado penalmente por delitos distintos a los del objeto del presente proceso de extradición; es decir, únicamente por el delito de Tráfico Ilegal de Drogas, ni solicitará por dicho delito la sanción de muerte establecida para esta modalidad; dicho esto, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, es la máxima autoridad judicial, por lo que el Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales de inferior jerarquía, competencia otorgada por el art. 148.3 de su Constitución Política del Estado y el art. 19, apartado 1, inciso h) de la Ley N° 82 “De los Tribunales Populares”, por lo precedentemente expuesto no podría aducirse peligro o riesgo del derecho a la vida, puesto que el debido proceso, el derecho a la defensa, las garantías procesales y la renuncia clara y expresa a solicitar siquiera la pena de muerte se encuentran garantizados, cumpliéndose lo establecido por el art. 152 del CPP, en referencia que el Dictamen N° 465, por lo que el Estado requirente se ha por medio de sus organismos competentes se ha comprometido a no aplicar como sanción la muerte, menos a juzgar por un delito diferente por el que es objeto la extradición, teniendo en cuenta que la pena máxima de privación de libertad es de treinta años en caso de encontrársele culpable por la comisión del delito acusado. Así también, de la documental remitida por canales diplomáticos cursa la Sentencia N° 95/2020 de 16 de marzo, visible de fs. 690 a 701, pronunciada por el Tribunal Provincial Popular de la Habana, por el cual se declara culpables a José Antonio Tovar Zuaso y otros, a quince años de privación de libertad por el delito de tráfico internacional de drogas, proceso en juicio oral y público estrictamente vinculado con las acciones efectuadas y acusadas al extraditable.
Respecto al riesgo o peligro de vida de Omar Bárbaro García Moreda, este deviene de la interpretación subjetiva y sesgada del prenombrado al no considerar la existencia de otras sanciones previstas en el Código Penal Cubano y el compromiso formal de no aplicar como sanción la muerte al extraditable, de la República de Cuba a través de sus instituciones competentes de administración de justicia, mismos que por la normativa desarrollada en dicho país, se encuentran facultados para emanar este tipo de Dictámenes y que son de aplicación obligatoria en todo el sistema judicial cubano. Además por los antecedentes glosados se puede evidenciar que dentro del proceso de tráfico internacional de drogas, directamente vinculado al delito acusado al citado extraditable, se sometió a procesamiento en juicio oral y público, dentro de los márgenes del debido proceso, a otros ciudadanos cubanos y de forma objetiva se les impuso la pena de quince años; en consecuencia, se puede evidenciar que no estaría en riesgo la vida del ciudadano cubano Omar Bárbaro García Moreda, una vez que sea entregado a las Autoridades cubanas, a efectos de que responda sobre los hechos acusados, todo esto en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada en 19 de diciembre de 1988, convención de la cual el Estado boliviano y de igual manera la República de Cuba, son parte y forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 parágrafo II de la Carta Constitucional, en relación con el Capítulo II Extradición, del Título VI Cooperación Judicial y Administrativa Internacional del Código de Procedimiento Penal en su art. 149.
Por otro lado, respecto al incumplimiento de la CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950, su acápite B.1), señala: “A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como: a) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa", o como b) "Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado Contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.” (negrillas añadidas), acusado por el extraditable, no es aplicable al presente caso debido a que se somete a sucesos acaecidos hasta el año 1951.
De los antecedentes detallados, se concluye que se han cumplido las exigencias previstas por el art. 149 y siguientes del CPP, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por la Embajada de la República de Cuba, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, corresponde deferir favorablemente la solicitud de extradición impetrada, conforme también sugiere el señor Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Dictamen FGE/JLP N° 05/2021, de 3 de mayo de 2021, de fs. 712 a 715; sin embargo la ejecución debe ser diferida hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal sustanciado en Bolivia.
