CONSIDERANDO II
Legislación aplicable.
La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, aplicable al presente caso, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra en el territorio requirente.
En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (...)", disposición concordante con el art. 257.1 de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: "I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (...)".
Conforme lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del CPP y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.
El art. 138 del CPP, respecto a la cooperación internacional, establece: “Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las disposiciones de esta Código. La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cuito que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente”.
Por ello es que el art. 149 del CPP, prevé que: “La extradición se regirá por tas convenciones y tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las regias de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Por su parte, el art. 150, en cuanto a la procedencia de la extracción, dispone: “Procederá la extradición por los delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años. La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena”.
De igual manera el art. 152, señala “Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años”. (negrillas añadidas).
La normativa nacional establece criterios que deben ser cumplidos para que se proceda una solicitud de extradición; así el art. 157 del CPP, establece: “Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando /a persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. Cuando ¡a persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que le quede por cumplir”.
A su vez, el art. 158 del Adjetivo Penal Boliviano, prevé: “Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los Antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada”.
Finalmente, no obstante que el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene convenio de extradición con la República de Cuba, por la naturaleza de los hechos que dieron lugar a la imputación del ciudadano cubano ya nombrado, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria celebrada en 19 de diciembre de 1988, convención de la cual el Estado boliviano es parte y forma el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 parágrafo II de la Carta Constitucional, en relación con el Capítulo II Extradición, del Título VI Cooperación Judicial y Administrativa Internacional del Código de Procedimiento Penal artículo 149, que señala que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal o por reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
