CONSIDERANDO I
(De los antecedentes del proceso).
De los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
1. La Empresa Unipersonal “Curcuy Gumiel Construcción”, formuló demanda contenciosa contra la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, solicitando se declare probada la demanda y el pago de Bs. 569.986,88 más los intereses legales del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, computable a partir de la recepción de las obras ejecutadas por la empresa; y ante la eventualidad de que no se de curso, como pretensión alternativa pidió se declare probada la demanda disponiendo que producto del enriquecimiento ilegitimo la DAF, pague el monto descrito precedentemente, más los intereses señalados anteriormente; bajo el argumento de que: “…en fecha 07 de agosto de 2019, la empresa unipersonal “Curcuy Gumiel Construcción”, mediante llamada telefónica recibió de la DAF, la invitación directa para formar parte del proceso de contratación “REFUNCIONALIZACIÓN 4TO PISO DEL EDIFICIO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1173”; y luego de concretar una reunión el 08 de agosto de 2019, funcionarios de la DAF Nacional (Augusto Tejerina) y de la DAF Santa Cruz (Ing. Ricardo Montenegro), le condujeron al 4° piso del edificio antes descrito para mostrarle e indicarle en qué consistía el proyecto de refuncionalización del proceso de contratación que venía ejecutándose. Posteriormente los funcionarios antes señalados, le solicitaron que inicie la obra el mismo día si fuera posible, existiendo autorización para hacer uso de las instalaciones en horarios diurnos, nocturnos, domingos y feriados para concluir con la refacción en el tiempo de cuatro semanas, y debido a la confianza en la seriedad de la institución ejecutó la obra, ya que el Arq. Augusto Tejerina le habría advertido que se formalizaría el proceso de contratación mediante invitación directa, por lo que se coordinó los trabajos con funcionarios de la DAF.
El 12 de septiembre de 2019, el Arq. Augusto Tejerina, habría comunicado a la empresa, que se le asignó como supervisor de obra, al Ing. Juan Pablo Romero, quien sería funcionario de la DAF Nacional; y el 20 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico el Lic. Juan José Porcel Barahona realizó la invitación directa para presentar la propuesta del proyecto antes descrito, cuando ya se tenía un avance de obra mayor al 80%; empero, después de haber presentado la propuesta para regularizar el contrato administrativo; la DAF Nacional el 25 de septiembre de 2019, informó que tenía problemas internos y que se suspendería el proceso de contratación.
El 01 de octubre de 2019, la comisión de la DAF Nacional compuesto por el Ing. Juan Pablo Romero y la Arq. Carolina Uzqueda Segovia, dijeron a la empresa que la obra ya no se siga ejecutando; por lo que el 04 de octubre de esa gestión, recibió la orden de Ricardo Montenegro (encargado de la DAF Santa Cruz), quien le manifestó que no podría ingresar al TDJ de Santa Cruz a terminar de ejecutar la obra, cuando ya se tenía un avance del 93%; y tomando en cuenta que la empresa no pudo cobrar por los trabajos efectuados, el 24 de octubre de 2019, presentó una nota a la DAF, solicitado la cancelación de la obra que realizó, el cual asciende a la suma de Bs. 569.986,88 (Quinientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis 88/100 bolivianos), nota que mereció respuesta negativa mediante CITE N° 0983/2019-DGAF/OJ de 31 de octubre, arguyendo que la DAF, nunca firmo un contrato administrativo con la empresa unipersonal “Curuy Gumiel Construcción”, por lo que no podría proceder a ningún pago por los ítems ejecutados del Documento Base del Contratación del proyecto antes señalado, ya que nunca llego a concretarse la contratación a través de la firma de contrato administrativo; en ese entendido, el 02 de septiembre de 2020, la empresa mediante memorial solicito formalmente a la DAF, se firme el contrato; sin embargo, nuevamente fue respondida de forma negativa mediante CITE N° 0560/2020DGAF/OJ, evadiendo las responsabilidades atinentes a la institución.
2. La Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, a momento de apersonarse, opuso excepción perentoria de errónea interpretación y aplicación del art. 2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014 concordante con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, y contestó negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma en todas sus partes.
3. Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 283/2023 de 11 de diciembre, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la empresa “Curcuy Gumiel Construcción” bajo el argumento de que el Decreto Supremo N° 0181, regula toda etapa previa y posterior a la suscripción de un contrato, donde los actos administrativos previos a la suscripción de contrato, y al ser unilaterales pueden ser objeto de impugnación vía recurso de revocatoria y jerárquico para finalmente activarse el proceso contencioso administrativo; y al no existir un contrato administrativo no podría haberse activado la va contenciosa. Asimismo, señaló que si bien a momento de fundamentar su pretensión hace referencia al art. 450 del Código Civil; en el caso de los contratos administrativos existe norma específica vigente como el Decreto Supremo descrito precedentemente, donde en sus arts. 87 y 88 taxativamente establecen determinadas formalidades que deben ser cumplidas para la suscripción del contrato administrativo, formalidades que la propia parte actora admite y reconoce que no se cumplió; además, la DAF-OJ mediante Cite N°0560/2020 de 07 de octubre, comunicó a la empresa que no existe contrato administrativo suscrito entre la parte demandante y demandada, el cual ha sido ratificado y acreditado mediante el Informe Legal DSAF-OJ/UNAJ N° 366/2020 de 02 de octubre, que ha sido comunicado oportunamente a través de decisiones administrativas los cuales no son han sido objeto de impugnación; por otro lado, las autoridades de primera instancia señalaron que DAF-OJ, no tenía ningún derecho de crédito en relación a la parte demandante conforme se acredita de la documentación adjunta al presente proceso; es decir, no existió una relación contractual entre ambas partes, por lo que no resulta viable aplicar la normativa al caso en concreto; además, se debe considerar que si bien no existe ningún registro de las comunicaciones que habría mantenido el representante legal de la empresa “Curcuy Gumiel Construcción” con funcionarios de la DAF, que acredite que la entidad demandada hubiese asumido alguna obligación contractual con la empresa demandante, no correspondiendo aplicar los arts. 963 y 965 de la norma sustantiva civil; además, las conversaciones no se realizaron con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DAF, quien es considerada la autoridad autorizada para asumir acciones contractuales en representación de la misma, aspecto que no se dio en el caso de autos; en consecuencia, al no haber realizado un proceso de contratación, como consecuencia lógica no resulta correcta la solicitud de pago de lo indebido como erradamente pretende la parte demandante, pues si la misma considera que existe alguna pretensión, debería acudir a la instancia civil, no siendo la vía contenciosa la adecuada para resolver este tipo de controversias.
