AS/0342/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0342/2024

Fecha: 20-Nov-2024

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución y análisis del caso en concreto.

En virtud de los fundamentos doctrinarios que van a sustentar la presente resolución, corresponde considerar los siguientes aspectos:

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala que: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I núm. 3) del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en consecuencia, debe precisarse cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, y en que consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, la infracción y/o la violación invocada.

En ese contexto, respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa unipersonal “Curuy Gumiel Construcción”; se tiene lo siguiente:

a) El recurrente alegó que la Sentencia (ahora impugnada) vulnera el art. 47 de la Ley N° 1178 con relación a la procedencia del proceso contencioso y las disposiciones establecidas en los arts. 2 y 4 de la Ley N° 620, además de haberse vulnerado los arts. 568.I y 293 del Código Civil, en estricta relación con las obligaciones unilaterales que tiene la Administración Pública dispuesta en el Decreto Supremo N° 0181, y el art. 4 incs. d) y e) de la Ley N° 2341, al igual que la vulneración de derechos fundamentales a la propiedad privada, la prohibición de cualquier clase de servidumbre y la tutela judicial previstos en los arts. 15.V, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado; invocando el Auto Supremo N° 102/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tendría un caso análogo sobre la procedencia del pago de provisión de bienes sin contar con un contrato administrativo, donde se habría señalado que no es necesaria la exigencia del mismo para reconocer las obligaciones asumidas por la entidad; lo que condice con el principio de razonabilidad y valor justicia, ya que de lo contario se estuviera beneficiando a la Administración Pública en desmedro del patrimonio de los privados; señalando que el hecho de que no se haya firmado el contrato administrativo, no es atribuible a la empresa “Curuy Gumiel Construcción”; sino, a la entidad, tomando en cuenta que antes de la firma del contrato todos los actos de la administración son unilaterales que genera responsabilidad hacia los funcionarios de la DAF, siendo su obligación proseguir con el proceso de contratación hasta la firma del contrato administrativo, lo que implica que el actuar de los funcionarios, son contrarios a los principios establecido en el art. 4 inc. e) de la Ley N° 2341; resultando la vía contenciosa la indicada para dilucidar cualquier aspecto que emerja de un proceso de contratación.

b) Además, refirió que mediante Auto de 13 de abril de 2023, la autoridad de primera instancia, habría establecido que era competente para resolver las controversias emergentes de la presente demanda, no pudiendo ser resueltas en la vía civil; empero, contrariamente en la sentencia refiere que debería acudirse a la vía civil, infringiendo el debido proceso en su vertiente de congruencia y sin aplicar principio iura novit curia.

A efectos de resolver la problemática planteada, en principio se va analizar el reclamo vinculado a la falta de congruencia, de modo que con su resultado se pueda asumir una determinada decisión; en ese sentido, necesariamente debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

1. La empresa “CURUY GUMIEL CONSTRUCCIÓN” readecua su demanda contenciosa de cumplimiento de contrato con pretensiones alternativas de pago por culpa precontractual, pago de lo indebido y enriquecimiento ilegítimo, respecto a la ejecución de obra del Proyecto “REFUNCIONALIZACIÓN 4° PISO DEL EDIFICIO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1173”, en la que no se suscribió el contrato administrativo, ya que con funcionarios de la DAF Nacional (Augusto Tejerina) y de la DAF de Santa Cruz (Ricardo Montenegro), el 08 de agosto de 2019, la parte demandante tuvo una reunión, y posteriormente los funcionarios antes descritos, le habrían conducido al piso 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para mostrarle en que consiste el proyecto, solicitándole que inicie los trabajos, otorgándole autorización para hacer uso de instalaciones en horarios diurnos, nocturnos, domingos y feriados; aunque inicialmente no se habría acordado el monto específico de la remuneración económica, puesto que el Arq. Augusto Tejerina, le habría señalado que conforme se diera el avance de la refuncionalización, se formalizaría el proceso de contratación mediante invitación directa. Sin embargo, aparentemente por problemas internos de la DAF no logró concretarse la firma del contrato administrativo; no obstante, el 20 de septiembre de 2019, cuando ya se tenía el avance de la obra en un 80%, mediante correo electrónico, el Lic. Juan José Porcel Barahona realizo la invitación de directa para presentar la propuesta del proyecto; sin embargo, el 01 de octubre de 2019, el Ing. Juan pablo Romero y la Arq. Carolina Uzqueda Segovia (comisión de DAF Nacional) le refirieron que la obra ya no se siga ejecutando; por lo que el 04 de octubre de esa gestión, recibió la orden de Ricardo Montenegro (encargado de la DAF Santa Cruz) para no ingresar al TDJ de Santa Cruz a terminar de ejecutar la obra, cuando ya se tenía un avance del 93%; y tomando en cuenta que la empresa no pudo cobrar por los trabajos efectuados, el 24 de octubre de 2019 presentó una nota a la DAF, solicitado la cancelación por la obra que realizó y que asciende a la suma de Bs. 569.986,88 (Quinientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y seis 88/100 bolivianos), nota que mereció respuesta negativa mediante CITE N° 0983/2019-DGAF/OJ de 31 de octubre, arguyendo que la entidad nunca firmó un contrato administrativo con la empresa unipersonal “Curuy Gumiel Construcción” y no podría proceder a ningún pago por los ítems ejecutados, ya que nunca llego a concretarse la contratación a través de la firma de contrato administrativo.

Ahora bien, la incongruencia reclamada por el recurrente se basa en que el Tribunal de primera instancia, mediante Auto de 13 de abril de 2023 (fs. 319 a 319 vta.), se arroga competencia para resolver controversias emergentes de contratos, negociaciones y concesiones de la Administración Pública a pesar de que la parte actora haya referido que no suscribió ningún contrato administrativo con la DAF; sin embargo, la sentencia (ahora impugnada) contrariamente señalaría que acuda a la instancia civil, no siendo la vía contenciosa la adecuada para resolver este tipo de controversias. Al respecto, se debe considerar que la demanda contiene pretensiones de naturaleza contenciosa (cumplimiento de obligación) y civil (pago por culpa precontractual, pago de lo indebido y enriquecimiento ilegitimo); empero, mediante providencia de 10 de agosto de 2023 (fs. 335), se admite la misma en su integridad, del cual emerge la sentencia que declara IMPROBADA la demanda de fs. 321 a 329; sin que exista pronunciamiento claro y concreto respecto a las pretensiones alternas de “pago por culpa precontractual y enriquecimiento ilegitimo,” ya que al “pago de lo indebido”, simplemente se limita a señalar que no resulta correcta la solicitud como erradamente pretende la parte demandante, debiendo acudir la vía civil; lo que genera incertidumbre jurídica y confusión en virtud a que “aparentemente” existiría una contradicción entre el Auto de 13 de abril de 2013 y la Sentencia N° 283/2023 de 11 de diciembre, extremo que debe ser aclarado y debidamente fundamentado por las autoridades de primera instancia, tomando en cuenta que son los que han valorado la prueba aportada y admitida; a ello se suma, que al no existir pronunciamiento alguno de la autoridad A quo sobre las “pretensiones alternativas” como refiere el recurrente, aunque este Tribunal considera que son más bien “pretensiones subsidiarias”. Debería haberse dado una respuesta concreta, ya sea positiva o negativa, pero que necesariamente deben formar parte de los fundamentos que hacen a la sentencia, lo que no acontece en la presente causa, incurriendo de tal modo, en incongruencia omisiva externa que se encuentra desarrollado en los fundamentos del CONSIDERANDO III (III.-2) de la presente resolución; puesto que no guarda correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda y respuesta) y lo resuelto por la autoridad A quo; consiguientemente, al omitir pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de la contienda judicial, implica incurrir en “citra petita”; que bajo ninguna circunstancia puede ser convalidado, en virtud a que las decisiones judiciales deben ser resueltos en función de lo peticionado, y en resguardo del debido proceso dentro de sus vertientes de congruencia, debida fundamentación y motivación; de modo que los justiciables conozcan con certeza las razones de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional; dicho de otro modo, al haberse admitido la demanda en su integridad, merece que la misma tenga una respuesta juiciosa respecto a cada pretensión planteada, debiendo sustentarse la determinación del porqué puede o no ser acogida las pretensiones alternativas (que demanda el recurrente) en la vía contenciosa; asimismo, debería establecerse si el accionar de los funcionarios de la DAF que habrían dispuesto la autorización e inicio de la ejecución de la obra sin que previamente se realice los actos previos a la suscripción del contrato administrativo en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo N° 0181 (NB-SABS) son correctos o no, de modo que emerja responsabilidades (ya sea administrativa, civil o penal) y/o se determine su situación jurídica o cualidad, tomando en cuenta que han sido mencionados en la demanda y habrían tenido una reunión, además de autorizar el inicio de la obra, omitiendo el procedimiento instituido para la contratación de bienes, obras y servicios establecido en los arts. 12 y siguientes del Decreto Supremo antes descrito, en virtud a que dicha norma regula los procesos de contratación de la Administración Pública de manera previa a la suscripción de contrato administrativo y durante la ejecución hasta su conclusión.

Por otro lado, se debe considerar que dentro de los fundamentos de la sentencia (ahora impugnada), refiere que ante la ausencia de un contrato administrativo entre la empresa demandante y la DAF-OJ, debe ser rechazado por improponible, sin establecer si es objetiva o subjetiva, tomando en cuenta que la improponibilidad es aquella demanda que no cumple con los requisitos legales necesarios para ser admitida, el cual puede ser consecuencia de la falta de competencia del juez, la falta de legitimación de las partes o la falta de objeto o causa de la demanda; dicho de otro modo, la inproponibilidad constituye la facultad de la autoridad jurisdiccional de ir más allá del análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión; ya que a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a resolver la litis en la sentencia definitiva; sin embargo, en la presente causa, la sentencia impugnada declara IMPROBADA la demanda; asimismo, la determinación asumida en la parte dispositiva de la sentencia, implica una incongruencia interna con la parte considerativa; puesto que si bien uno de los fundamentos de la sentencia es la cualidad de rechazo por improponible, debería conllevar a la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; aunque se aclara que mediante Auto de 13 de abril de 2013, la autoridad de primera instancia se arrogó competencia a pesar de que la empresa demandante señalo que “no existe un contrato administrativo”; lo que evidencia la falta de correlación y correspondencia entre los fundamentos de la sentencia con la parte dispositiva, ya que la resolución es comprendida como una unidad congruente, donde se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de la problemática, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la decisión asumida; conforme se ha desarrollado en el CONSIDERANDO II (III.-2) del presente Auto Supremo.

Consiguientemente, al no pronunciarse sobre las pretensiones alternativas de la empresa demandante y la contradicción que existe entre la parte considerativa y resolutiva, descritos precedentemente, indudablemente implica la ausencia de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva y/o negativa que deriva en “citra petita” e incongruencia interna, en relación a los argumentos de la demanda y la naturaleza jurídica del contrato administrativo; es decir, la congruencia de las resoluciones judiciales, exige que la autoridad jurisdiccional que emite una determinada resolución, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la tomar la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión; en este caso determinar porque no es viable las pretensiones alternativas; dicho de otro modo, corresponde que la autoridad de primera instancia fundamente la razón de su decisión sin omitir aspectos vinculados a la pretensión de las partes, de modo que no se alegue vulneración del art. 47 de la Ley N° 1178 con relación a la procedencia del proceso contencioso y las disposiciones establecidas en los arts. 2 y 4 de la Ley N° 620.

Además se debe considerar, que el derecho al debido proceso en su elemento congruencia se encuentra referido a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y la parte dispositiva de una resolución, persistiendo una concordancia en todo el contenido, de modo que exista un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes puntos referidos a las consideraciones y entendimientos asumidos en el fallo judicial, esta correlación de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, debe ser respaldado jurídicamente a través de las normas legales pertinentes; en consecuencia, la congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes; puesto que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el debido proceso en su vertiente de congruencia; en ese contexto, las resoluciones judiciales en cualquier instancia, deben responder a la petición de las partes y/o agravios y el no hacerlo, implica que la resolución sea incongruente. Asimismo, la doctrina ha efectuado una clasificación de la incongruencia, y menciona que puede ser ultra petita, extra petita, citra petita siendo ésta última invocada en aquellos supuestos en los que la autoridad judicial incurre en omisión, al no pronunciarse en la resolución sobre alguno de los puntos cuestionados o solicitudes formuladas por las partes.

2. Otro aspecto a considerar, es que el recurrente alegó que la Sentencia (ahora impugnada) vulnera el art. 47 de la Ley N° 1178 con relación a la procedencia del proceso contencioso y las disposiciones establecidas en los arts. 2 y 4 de la Ley N° 620, además de haberse vulnerado los arts. 568.I y 293 del Código Civil, en estricta relación con la infracción de las obligaciones unilaterales que tenía la administración pública dispuesta en el Decreto Supremo N° 0181 y el art. 4 incs. d) y e) de la Ley N° 2341, violando el derecho a la propiedad privada y la prohibición de cualquier clase de servidumbre y la tutela judicial previsto en los arts. 15.V, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto; se hace imperante establecer que el art. 85 del Decreto Supremo N° 0181 (Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios) “NB-SABS”, establece que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa” (las negrillas son nuestras); entendiéndose a partir de ello que los contratos suscritos por la administración pública no se encuentran regulados por el derecho civil, sino que por su naturaleza administrativa y por las características especiales que ostentan, se encuentran regulados por normativa especial como es el Decreto Supremo antes descrito, que regula todo el proceso de contratación previo y posterior a la suscripción del contrato administrativo donde interviene entidades públicas; es decir, regula la fase de ejecución contractual en función de las cláusulas insertas en el contrato; y si bien es posible, por la semejanza y ante la falta de regulación especial, aplicar por analogía los institutos del derecho civil, debe efectuarse siempre y cuando no resulte contraria a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, además solo en aquellos casos que no se encuentren normados ni consensuados en el proceso de contratación.

En la presente causa, se tiene que empresa “Curcuy Gumiel Construcciones”, planteó demanda contenciosa de cumplimiento de pago, respecto a la ejecución de la obra en el Proyecto “REFUNCIONALIZACIÓN 4° PISO DEL EDIFICIO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1173”, reclamando el pago de Bs. 569.986,88 más los intereses legales del 6% anual por concepto de daños y perjuicios y pretensiones alternas; sin embargo, se advierte que la obligación reclamada por la parte demandante (ahora recurrente), no emerge de un proceso de contratación en cumplimiento a las normas que regula dicho extremo, mismos que por sus características se insertan en la definición establecida en el art. 47 de la Ley N° 1178 que en su parte pertinente establece: “…Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”, concordante con el art. 85 del Decreto Supremo N° 0181, (NB-SABS), pues se debe dejar constancia que solo a través de dicha normativa es permisible contratar bienes, obras y servicios, no existiendo contratos de carácter verbal, sin realizar el proceso de contratación previo, dado el carácter formal del contrato administrativo, puesto que supedita su validez y eficacia en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, ello con la finalidad de hacer un uso arbitrario y discrecional de los fondos de la administración pública, el cual tiene plena correspondencia con la doctrina aplicable al caso desarrollado en el CONSIDERANDO III (III.-3) del presente Auto Supremo; independientemente de lo descrito, la ejecución debe estar sujeta a los requisitos y condiciones insertas en un determinado contrato administrativo, siendo ilógico pretender el pago, cuando a versión de la empresa no se habría establecido el costo de la ejecución del proyecto; es decir, así sea por invitación directa la ejecución de obra, debió necesariamente cumplir con el proceso de contratación previo y suscribirse un contrato de naturaleza administrativa, tomando en cuenta que la contratación de bienes, obras y servicios se encuentra vinculado a procedimientos técnico-jurídico-administrativos, y al cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades desde el inicio del proceso de contratación hasta su conclusión, no pudiendo ser omitidos por la responsabilidad en la función pública que conlleva; correspondiendo la aplicación preeminente de la normativa especial administrativa para su interpretación y para la resolución de conflictos emergentes de los mismos; ello no significa que los funcionarios de la DAF no tengan responsabilidad.

En ese contexto, resulta pertinente remitirnos al art. 88 del Decreto Supremo N° 181 (NB-SABS), que en su tenor establece las formalidades a las cuales se encuentra sujeta la suscripción de un contrato administrativo, disponiendo lo siguiente:

Artículo 88.- (SUSCRIPCIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN). ILa suscripción del contrato deberá ser efectuada por la MAE o por quien hubiese sido delegado por ésta, de acuerdo con las normas de constitución y funcionamiento de cada entidad pública.

II. El contrato que por su naturaleza o mandato expreso de Ley, requiera ser otorgado en escritura pública, y aquel cuyo monto sea igual o superior a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS) deberá ser protocolizado por la entidad pública contratante ante la Notaria de Gobierno, el costo del trámite será asumido por el contratista o proveedor. Para el efecto se deberá entregar toda la documentación a la Notaria de Gobierno en un plazo no mayor a diez (10) días después de la suscripción del contrato. Los contratos por debajo del monto señalado no requieren ser protocolizados, salvo que la entidad considere necesaria la misma, que podrá ser realizada por Notarias de Fe Pública o Notarias de Gobierno.

Los contratos relativos a la compra de bienes destinados a la seguridad y defensa del Estado, no requerirán ser protocolizados.

La falta de protocolización del contrato o la demora en concluir este procedimiento, no afecta la validez de las obligaciones contractuales o la procedencia del pago acordado.

Los contratos suscritos con entidades públicas, Empresas Públicas y Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, no requieren ser protocolizados” (las negrillas son nuestras).

Conforme lo expuesto en la norma precedente, se tiene que en el presente caso, la MAE no realiza ninguna contratación, y al no existir un contrato administrativo donde se establezca las condiciones de la obra a ejecutarse en función al Documento Base de Contratación (DBC) y el costo de la misma, no se podría exigir el cumplimiento de un contrato inexistente; sin embargo, en la presente causa, se advierte la participación de funcionarios de la DAF que según la parte demandante le habrían señalado que inicie la obra porque se iba a regularizar el proceso de contratación a través de una invitación directa; consiguientemente, implica que se debe determinar la situación legal o cualidad de dichos funcionarios, debido a la responsabilidad que implica actuar fuera de las previsiones normativas en los procesos de contratación, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente; empero, corresponde que el Tribunal A quo, en función de los antecedentes del proceso, la demanda, la respuesta a la misma y las pruebas aportadas, sustente y fundamente adecuadamente su decisión; sin ingresar en incongruencia externa o interna como se describió en líneas ut supra.

Por otro lado, si bien el recurrente invoca el Auto Supremo N° 102/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justica, señalando que sería análogo a la presente causa al no contar con un contrato administrativo, en la que se habría establecido que no es necesario la exigencia del mismo para reconocer las obligaciones asumidas por la Administración Pública, sino que dicha responsabilidad recae en la entidad; dicho extremo no es evidente, en virtud a que el Auto Supremo descrito precedentemente, trata de un proceso de contratación inconcluso donde existe actas de recepción respecto a la provisión de bienes, lo que hace disímil con la problemática en cuestión, por las circunstancias alegadas en la demanda, no pudiendo argüirse la vulneración del principio de valor justicia, razonabilidad, y propiedad privada, puesto que todos los bolivianos, incluyendo la Administración Pública y empresas privadas, están sometido a las leyes en vigencia, que implica el respeto al principio de legalidad.

En conclusión, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que ingresa en incongruencia omisiva o externa e interna a la vez; es decir, no se advierte una fundamentación y motivación adecuada que sustente la razón de su decisión con sustento normativo y jurisprudencial sobre el cual basa su determinación; debiendo ese aspecto ser subsanado por la autoridad A quo, en virtud a que han conocido los antecedentes del proceso y la prueba que bajo el principio de inmediación ha sido admitida y judicializada; no pudiendo este tribunal, suplir esa ausencia de fundamentación en cuanto a la incongruencia, en función al límite de competencia que se circunscribe únicamente a los aspectos cuestionados de la sentencia impugnada; lo que implica, que la autoridad jurisdiccional cuando no se pronuncia sobre aspectos planteados por las partes, quebranta el debido proceso en su elemento de congruencia, ya que si la decisión judicial versa sobre cuestiones que fueron planteadas, pero que no han merecido pronunciamiento en el proceso, trasmuta la resolución; en este caso, resulta “citra petita” la no consideración de las pretensiones alternas formuladas en la demanda del ahora recurrente; a menos que esta situación sea debidamente fundamentada, motivada, sustentada y justificada, lo que significa que las autoridades jurisdiccionales a momento de emitir la resolución judicial correspondiente, deben velar por el principio de congruencia; empero, en el caso de autos, se advierte que la autoridad de primera instancia, genera incertidumbre jurídica y confusión respecto a la competencia; puesto que los justiciables deben conocer la razón de la decisión adoptada, debiendo tener una correlación de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; de modo que la determinación asumida no sea “citra petita”; más bien tenga nexo causal con la decisión tomada sobre el fondo del litigio, y se encuentre plenamente justificado de manera adecuada para poner fin al litigio.

Por todo lo desarrollado, y al ser evidente la vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso, corresponde corregir el yerro; consiguientemente, se debe disponer la anulación de la Sentencia recurrida en cumplimiento a lo establecido en el art. 220.III, núm. 2) inc. a) del Código Procesal Civil; de modo que la autoridad de primera instancia, motive y fundamente de manera fáctica y jurídica los aspectos desarrollados precedentemente; en consecuencia, no corresponde pronunciamiento respecto a los demás agravios formulados por el recurrente, en función de la decisión asumida.