CONSIDERANDO II
(Del recurso de casación).
De los argumentos del recurso de casación interpuesto por la empresa unipersonal “Curuy Gumiel Construcción”.
La empresa “Curcuy Gumiel Construcción”, representada legalmente por Francisco Rene Curcuy y éste por Juan Pablo Poope Avilés, al amparo del art. 5.I num. 2 de la Ley N° 620 y dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 283/2023 de 11 de diciembre, solicitando se REVOQUE la misma, disponiendo que la DAF pague Bs. 569.986,88 más los intereses legales del 6 % anual computables a partir de la recepción de las obras ejecutadas por la empresa “Curcuy Gumiel Construcción”; es decir, desde el 04 de octubre de 2019; acusando lo siguiente:
1. Violación del art. 47 de la Ley N° 1178 con relación a la procedencia del proceso contencioso para dilucidar la presente controversia y las disposiciones establecidas en los arts. 2 y 4 de la Ley N° 620, además de haberse vulnerado los arts. 568.I y 293 del Código Civil, en estricta relación con la infracción de las obligaciones unilaterales que tenía la administración pública dispuesta en el Decreto Supremo N° 0181 y el art. 4 incs. d) y e) de la Ley N° 2341, vulnerando el derecho a la propiedad privada y la prohibición de cualquier clase de servidumbre y la tutela judicial oportuna, previstos en la Constitución Política del Estado en sus arts. 56, 15.V y 115 respectivamente; a cuyo efecto invocó el Auto Supremo N° 102/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, donde se tendría un caso análogo sobre la procedencia o no del pago de provisión de bienes, sin contar con un contrato administrativo, en la que se habría señalado que no es necesario la exigencia del mismo para reconocer las obligaciones asumidas por la Administración Pública, lo que condice con el principio de razonabilidad y valor justicia, de lo contario se estuviera beneficiando a la entidad en desmedro del patrimonio de los privados.
Señaló, que el hecho de que no se haya firmado el contrato administrativo, no es atribuible a la empresa “Curuy Gumiel Construcción”; sino, a la administración pública, puesto que antes de la firma del contrato todos los actos de la administración son unilaterales que genera responsabilidad hacia los funcionarios de la DAF, ya que era su obligación proseguir con el proceso de contratación hasta la firma del contrato administrativo, lo que implica que el actuar de los funcionarios, son contrarios a los principios establecido en el art. 4 inc. e) de la Ley N° 2341; resultando competente la vía contenciosa para dilucidar cualquier aspecto que emerja de un proceso de contratación.
2. Refirió también, que mediante Auto de 13 de abril de 2023, la autoridad de primera instancia, habría establecido que “…Si bien la actora refiere que no se suscribió ningún contrato administrativo; sin embargo, las controversias emergentes de la presente demanda no pueden ser resueltas en la vía civil, como ocurren con los contratos privados, sino imperativamente deben ser solucionados a través de un proceso contencioso”; y, contrariamente y vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, la sentencia ahora impugnada refirió que la parte demandante erradamente pretende el pago debiendo acudir a la vía civil, cuando correspondía la aplicación de los arts. 568.I y 291 del Código Civil, puesto que existió una prestación de obligaciones asumidas que nunca fueran canceladas por la Administración Pública; sin embargo, el hecho que no se haya suscrito un contrato administrativo no le resta responsabilidad a la entidad por mandato del principio de buena fe, y un entendimiento contrario implicaría atentar contra los arts. 56, 15.V y 115 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando los hechos que se tiene por probados al ser un proceso de puro derecho, demuestran claramente que existe una obligación de cancelar la suma adeudada por la ejecución de las obras en el proyecto “REFUNCIONALIZACIÓN 4° PISO DEL EDIFICIO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1173” debiendo aplicarse incluso el principio iura novit curia.
b) De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de los antecedentes de la presenta causa, se advierte que cursa diligencia de notificación (fs. 384) a través de la cual se evidencia que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (DAF), ha sido notificado el 15 de marzo de 2024, con memorial del recurso de casación de 23 de febrero de 2024 y providencia de 27 de febrero de 2024 (fs. 375 a 382), misma que fue respondida el 28 de marzo de 2024, argumentando lo siguientes extremos:
1. Que el recurrente, no cumplió con el fondo, ni la forma de plantear un recurso de casación, puesto que el mismo contiene repeticiones de algunos acápites de Autos Supremos, sin considerar lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil, que establece claramente los requisitos intrínsecos, entre los cuales se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en los que habría incurrido al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, mismos que se encuentran previstos en el art. 271 de la Ley N° 439, ya que procede también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, más aún cuando no demostró objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
2. Aclaró que la Sentencia N° 283/2023 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, es totalmente clara, concisa y debidamente fundamentada, puesto que la misma valoró correctamente los fundamentos de la demanda presentada y la contestación garantizando el debido proceso, por lo que no se vulneró ningún derecho; más aún cuando en la sentencia se establece que existió una negligencia de la parte interesada para realizar la actividad probatoria necesaria.
3. Asimismo señaló, que de la lectura de la demanda existe una interpretación errónea del Decreto Supremo N° 0181, considerando que esta norma regula toda actividad previa y posterior a la suscripción del contrato, y considerando que todos los actos de la Administración Pública antes de la suscripción del contrato son unilaterales debieron ser impugnados mediante recurso de revocatoria y jerárquico, para finalmente activar el proceso contencioso administrativo, lo que tendría plena correspondencia con el art. 2 de la Ley N° 620, así como el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (abrg.); y al no existir contrato administrativo, no podría activarse la vía contenciosa; además, los arts. 87 y 88 del Decreto Supremo antes descrito, establecen determinadas formalidades que imperativamente deben ser cumplidas, por lo que la presente demanda debería ser rechazada por improponible.
4. Arguyó que la empresa “Curuy Gumiel Construcción” es la única responsable de activar erróneamente el procedimiento, puesto que debería haber agotado la instancia administrativa para acudir a la vía contenciosa administrativa, en función del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (abrog.) concordante con el art. 70 de la Ley N° 2341.
5. Respecto a la vulneración de las obligaciones unilaterales y los principios de razonabilidad y buena fe, manifestó que la sentencia (pág. 14 in fine y 15) en relación al pago de lo indebido, estableció que la DAF-OJ no tiene ningún derecho de crédito respeto a la parte demandante, ya que no se acreditó que la entidad demandada hubiera asumido alguna obligación contractual con la empresa, ya que las conversaciones no se realizaron con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DAF, quien se encuentra autorizada para asumir relaciones contractuales; por lo que los principios antes mencionados y el valor justicia no fueron vulneradas, conteniendo más bien una correcta valoración y apreciación de los argumentos expuestos en la demanda y contestación, así como de los medios de prueba propuestos.
Con dichos argumentos solicitó que se declare INFUNDADO el recurso de casación.
