I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2023, Orlando David Cruz Flores, fs. 1097-1111 vta., opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. arts. 272 bis del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En preliminar el señor Cruz Flores señala que la acción penal puede ser objeto de extinción vía excepción de prescripción, aun cuando, se emita Sentencia, incluso en sede de casación, por disposición de la jurisdicción constitucional, en sendos fallos como la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, citada por la 0586/2015-S1 de 5 de junio, y sus homólogas 14194/2003-R, 1662/2003-R y 0069/2004.
Considera que ‘los vocales accionados’ estaban impelidos a observar aquel entendimiento jurisprudencial, empero al no haber obrado en tal sentido, ‘transgredieron el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa’.
Enunciando el catálogo de tiempos contenido en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las reglas de cómputo del art. 30 del mismo Compilado, el peticionante señala que los hechos que fundaron su condena acontecieron el 27 de octubre de 2014 a horas 15:00, siendo el momento desde que el cómputo para prescripción debe realizarse; agregando que, en la Sentencia de grado, el hecho fue calificado conforme el art. 272 bis del CP.
A más de considerar injusta la condena de dos años que le fue impuesta, señala que “como quiera que se trata de una sanción indeterminada considerando el máximo…de cuatro años, se tienen que el término de la prescripción para este tipo de delito se encuentra dentro de la previsión del inc. 2 del art. 29 del CPP, por cuanto…el plazo de prescripción de cinco años se da para aquellos delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor a de dos años, como ocurriría en el caso de los delitos de violencia familiar” (sic).
Alega que, a fin de establecer el plazo transcurrido, debe tenerse en cuenta que el delito juzgado es uno de tipo instantáneo, siendo que en autos, el plazo “para la prescripción comienza a correr desde el 27 de octubre de 2014…y al día de hoy que constituye el planteamiento del incidente de prescripción se tiene que han transcurrido, ocho años, once meses y dos días, esto es, más del plazo fijado por la ley para perseguir la aplicación objetiva de la ley dentro del proceso aperándose la prescripción de la acción” (sic).
En cuanto a la interrupción del término de la prescripción, señala demostrar objetivamente que su persona a la fecha no cuenta con Sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, como se demostraría por el certificado de antecedentes penales de 28 de agosto de 2023, y el certificado de no violencia de igual fecha.
Sobre la suspensión del plazo de cómputo, manifiesta que no ha sido sometido a ninguna suspensión condicional del proceso, no hay término de prueba, como también evidencias los certificados descritos anteriormente.
Finalmente, alegando que a la fecha se tienen cumplidos todos los requisitos y presupuestos exigidos por Ley para que opere el instituto de prescripción, solicita “su pronunciamiento y resolución antes de la emisión del Auto Supremo, debiendo considerar en todo caso [su] derecho a ser juzgado en tiempo razonable, tiempo que la CIDH ha fijado incluso como 5 años posterior a la cual se considera la tramitación de un proceso fuera de plazo se considera dilatorio” (sic)
