IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció “que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y el referente proceso por el art. 315 parág. III del CPP, suspenderse en los casos previstos por el art. 32 del de la misma Norma adjetiva:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
En tal comprensión el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
IV.3. Análisis de la excepción opuesta.
Ahora bien, conforme los antecedentes cursantes en obrados remitidos a esta Sala Penal, si bien permiten tener un indicador sobre la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción, el excepcionista en su planteamiento no relaciona su pretensión con prueba alguna, cuando le correspondía demostrar el tiempo transcurrido; no obstante, incumplió la debida fundamentación; toda vez, que la prescripción emerge de dos vertientes; una, desde la media noche del día en que se cometió el delito; y, otra “o en que cesó su consumación”; asimismo, se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente no haya existido alguna causal de suspensión, pues el excepcionista más allá de citar y efectuar una breve transcripción de Sentencias Constitucionales, se limitó a sostener que, en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, y apoyar tales afirmaciones en documental, que si bien denotaría un tipo de situaciones, no abarca la totalidad de supuestos contenidos en los arts. 29 y 30 del CPP.
Por otro lado, partiendo de aquella declaración de excepcionalidad, la Norma es atenta al exigir al eventual excepcionista plantear su caso o pretensión ofreciendo prueba idónea y pertinente, ello en cuanto, ha de entenderse que la resolución que declare la extinción de la acción penal, será una de tipo declarativa, limitándose a constatar la presencia de un cierto tipo de circunstancias en el trámite. Esta última cuestión es precisamente aquella que el señor Cruz Flores ha pasado por alto.
No solo se trata de la anómala forma de planteamiento de una excepción, a modo de otrosí, que por una irregular lectura de la frase ‘de previo y especial pronunciamiento’, totalmente sacada de contexto, dilata de forma innecesaria el recurso de casación que el mismo ha interpuesto; sino, en todo caso, en el deficiente planteamiento del caso, pues a más de la confusa y nada pertinente cita de fragmentos de jurisprudencia –supuestamente- emitida en la jurisdicción constitucional, el único argumento potable se trata de la sola sugerencia de paso de tiempo calendario entre la fecha del supuesto injusto y la de presentación de la petición, lo cual no solo desnuda la ya citada ausencia de argumentación, sino que en todo caso, deja sin alegar cuestiones eminentemente de derecho que hacen al caso, como son los supuestos de suspensión e interrupción, sin que esta Sala pueda hacer ningún tipo de indagación de oficio.
La Sala a riesgo de vulnerar el principio de igualdad de partes, no puede suplir aquella carga procesal, cuya producción y relación debió ser planteada, formulada y producida por el excepcionista, reiterando que un actuar oficioso proveniente de las autoridades que suscriben corre también el riesgo inminente en desconocer del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE; además, de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar, en este caso no se tiene constancia expresa de que se haya acreditado o no alguna de las causales de suspensión de los términos, puesto que, el excepcionista no puede desmerecer la importancia de la prueba que respalde su pretensión, así lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, que estableció: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”.
De lo anterior se concluye que, no basta con alegar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, debe estar debidamente fundamentado, así como respaldado por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién intenta excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible de manera subjetiva deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista, toda vez que si bien hace presente documental consistente en Certificado del REJAP y del CENVI, así como copias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional, y el propio de investigaciones, y si bien dan cuenta sobre algunos aspectos sostenidos por el excepcionista, no es menos cierto que no aborda todos los aspectos reconocidos por Norma como causal de suspensión o interrupción del cómputo de plazos para la extinción del proceso, como es el caso específico de los arts. 321 parág. V) y 315 parág. III del CPP. En ese sentido de cosas, resulta también patente que el memorial opuesto con el fin de extinguir la presente acción no posee un planteamiento fundado respecto a la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento fundado y motivado de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP.
